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25011985 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25011985 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

25/01/1985 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por Manuel Méndez Escobar en su calidad de representante legal de la sociedad "Banco Inmobiliario Sociedad Anónima".

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en los asuntos del orden judicial, respecto a las partes que en ellos han intervenido, salvo que se demuestre que se actuó con notoria ilegalidad.

CORTE SUPREMA : DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por Manuel Méndez Escobar en su calidad de representante legal de la entidad "Banco Inmobiliario Sociedad Anónima" contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES: Expone el recurrente que, Fernando Letrán Méndez demandó a su representada ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, pretendiendo el pago de ventajas económicas.

Dicho tribunal dictó sentencia con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, condenando a la entidad bancaria a pagar, la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta y dos quetzales veintidós centavos (Q.8,472.22) en concepto de reajuste por concepto de ventajas económicas. Que el veintitrés de noviembre del año pasado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, confirmó la

sentencia de primer grado modificando el reajuste indemnizatorio por ventajas económicas y fijándolo en la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y seis quetzales veintisiete centavos (Q.8,436.27). Como fundamento de su recurso citó el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, pues a su juicio, "la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social cometió notoria ilegalidad en la sentencia de segunda instancia,... al considerar que las prestaciones laborales establecidas en un pacto colectivo se consideran como ventajas económicas, así como considerar que el pacto en contrario del porcentaje de las prestaciones laborales en concepto de ventajas económicas no puede ser menor del treinta por ciento (30%) que establece el Código de Trabajo". Dice el recurrente que, el fallo dictado por la Sala contraría la reiterada jurisprudencia que con respecto a las ventajas económicas, han sostenido los tribunales laborales y transcribe las consideraciones que acerca de tal materia, han hecho en cuatro casos, las Salas de Trabajo. Agrega que, el criterio de dichos tribunales tiene su fundamento en lo siguiente: "a) Los pactos colectivos de condiciones de trabajo, así como los reglamentos internos, se deben a conquistas de los trabajadores y si la norma del artículo noventa (90) del Código de Trabajo se interpreta en sentido amplio, se dificultaría considerablemente la negociación de los convenios y pactos colectivos de condiciones de trabajo, pues la parte empresarial lucharía enormemente en contra del otorgamiento de cualquier prestación la cual necesariamente acarrearía la reserva de un treinta

por ciento (30%) de la misma para el momento de la liquidación final. Esto va en perjuicio de los trabajadores quienes se verán frustrados ante el esfuerzo de mejorar sus condiciones de trabajo. b) Si se toma a las prestaciones que se otorgan a través de los convenios o pactos colectivos como ventajas económicas, si bien es cierto, beneficiarían al trabajador que termina su relación de trabajo, también lo es que perjudica al resto de trabajadores así como a los futuros, pues el empleador buscará la forma de suprimir en el futuro el otorgamiento de prestaciones adicionales. c) Las prestaciones concedidas por vía de pacto colectivo o reglamentos, que cubran riesgos de enfermedad, accidentes, atención médica, gastos de entierro, etc., son prestaciones de índole previsional que se obtienen generalmente por vía negocial a través de convenios colectivos para darle el carácter normativo de ley profesional pero jamás pueden considerarse como ""contraprestación"" de parte del acreedor del servicio: patrono. Es decir, cuando se otorgan estas prestaciones de carácter previsional a todos los trabajadores, se hace para cubrir riesgo o contingencias sociales tales como maternidad, servicios médicos, seguros etc., con el objeto de dar seguridad a los laborantes". Manifiesta que la Sala recurrida también incurrió en notoria ilegalidad, "al interpretar que el artículo noventa último párrafo del Código de Trabajo, en el sentido de que el ""pacto en contrario"" sobre el monto de las ventajas económicas sólo puede ser arriba del treinta por ciento (30%) del importe total del salario devengado" y que afirma "lo anterior con base en las siguientes consideraciones: a) el tribunal recurrido

sostiene que ""para el efecto debe estimarse que las disposiciones del Código de Trabajo son de orden público, de consiguiente constituyen un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, ya que admitir pacto en contrario como reductor de garantías mínimas irrenunciables, es desvirtuar el contenido filosófico, doctrinario y legal del Código de Trabajo"". El razonamiento jurídico del tribunal colegiado recurrido, y el fallo dictado como consecuencia del mismo, constituye una falacia y trae como consecuencia una notoriailegalidad. Si bien es cierto que el Código de Trabajo es una ley de orden público y que constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador, también lo es que el Decreto mil setecientos sesenta y dos (1762) del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial), el cual es ley de orden público y posterior al Código de Trabajo, prescribe en su artículo cuarto que ""Las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma"". La norma jurídica establecida en el artículo noventa (90) del Código de Trabajo, se encuentra contenida en el Título Tercero que específicamente regula todo lo relativo a los salarios, jornadas y descansos y más concretamente, en forma especial, forma parte del capítulo primero que trata de los salarios y las medidas que lo regulan. Por el contrario, la norma jurídica que sirve de base al considerando del órgano recurrido se encuentra dentro del tercer considerando del Decreto 1441 del Congreso de la República (Código de Trabajo) que contiene las ""características

ideológicas"" que deben inspirar la legislación laboral; es decir, se encuentra dentro de las disposiciones generales del referido cuerpo legal. Por tanto; y con base en el artículo cuarto del Decreto mil setecientos sesenta y dos (1762) del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial) y el quinto de ese mismo cuerpo de leyes, la disposición establecida en el artículo noventa último párrafo del Código de Trabajo que acepta el pacto en contrario para establecer el porcentaje del salario que deben equivaler las ventajas económicas, debe prevalecer sobre la establecida en el inciso b) del cuarto considerando el propio Código de Trabajo, por ser una disposición especial que regula el salario "las medidas que lo protegen". Hizo la declaración jurada que la ley exige, ofreció prueba y pidió que en sentencia se declare: con lugar el recurso de amparo y en consecuencia "se dicte el fallo que en derecho corresponde revocando la resolución que se impugna por notoriamente ilegal y se dicte la respectiva conforme a derecho". TRÁMITE DEL RECURSO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al darse trámite al recurso, se recibieron los antecedentes, consistentes en las piezas de primera y segunda instancias del proceso ordinario laboral a que se refiere el recurso de amparo. De tales antecedentes se dio vista por término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a Fernando Letrán Méndez, quienes las evacuaron en su oportunidad. Indicó este último que la entidad bancaria tuvo, en el juicio ordinario laboral que motivó el recurso, todas las oportunidades de defensa, "es decir, que se respetó y

cumplió a cabalidad con el principio del debido proceso"; que al impugnar la sentencia de primera instancia, en ningún momento argumentó que el juez hubiera actuado con notoria ilegalidad o abuso de poder; que no hizo uso del recurso de aclaración ni del de ampliación y que el fallo de segunda instancia se encuentra firme, causó ejecutoria y por tal razón, tiene la calidad de cosa juzgada. El Ministerio Público se limitó a pedir que el negocio se abriera a prueba, lo que efectivamente se hizo, habiéndose tenido como elementos de convicción: el proceso seguido por Fernando Letrán Méndez contra el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en el Juzgado Primero de Trabajo y la pieza de segunda instancia respectiva; el proceso seguido por Miguel Angel de León, único apellido contra El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en el Juzgado Tercero de Trabajo, los procesos de amparo promovidos por: Luis Antonio Vázquez Canet contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; Mario Augusto Gaitán Blas contra el mismo tribunal; y el de Eduvina Arcadia y Carolina Lucinda Requena Barrios contra la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. Concluido el término de prueba se dio audiencia al recurrente, a la Sala recurrida y al Ministerio Público por el término común de veinticuatro horas. El recurrente reiteró los razonamientos y consideraciones que contiene el memorial mediante el cual introdujo el recurso. Los Magistrados de la Sala la evacuaron exponiendo que: "contra las sentencias dictadas en los tribunales de trabajo se ha introducido este recurso, planteado y

pretendiendo con ello una revisión a través de una tercera instancia, desde luego de aplicación evidentemente improcedente... que el recurso de amparo no procede en los asuntos judiciales respecto a las partes y personas que intervienen en ellos"; que el recurrente intervino en las dos instancias y usó los recursos que la ley le permite y que ninguna norma ha sido conculcada. El Ministerio Público manifiesta que: "Si bien el interponente del recurso aduce que en los fallos de primera y de segunda instancia existe notoria ilegalidad y abuso de poder, el señor Manuel Méndez Escobar únicamente recurrió en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, no así en contra del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, en cuya sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos el recurrente alega que también existe dicha infracción; legal. Por otra parte, el recurrente se limita a adversar el fallo de segunda instancia de cuyo criterio expresado en la sentencia impugnada difiere, pero tal circunstancia la de diferir del criterio sustentado por el juzgador, no puede llegar a constituir la infracción señalada, o sea, la notoria ilegalidad... El recurrente no agotó todos los recursos que tenía a su alcance, puesto que de conformidad con el artículo 373 del Código de Trabajo, ""Contra las sentencias de Segunda Instancia no caben más recursos que los de aclaración y ampliación""; ... el Tribunal de Amparo no ejerce jurisdicción privativa en materia laboral, por lo que tal solicitud es legalmente improcedente; ...que es

improcedente el amparo: 1o. En asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. Precepto que es asimismo aplicable al caso en cuestión puesto que existe un proceso llevado de conformidad con el principio jurídico del debido proceso; y que, el interponente del recurso no lo relaciona con ninguno de los casos de procedencia que establece el articulo 1o. de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, lo que constituye otro argumento jurídico para declarar improcedente el amparo interpuesto". Por dichas razones pidió que el recurso se declare improcedente.

CONSIDERANDO: El artículo 61 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, en que el recurrente se fundamenta, expresa que: "No podrá interponerse recurso de amparo en los asuntos del ordenjudicial y administrativo que tuvieren establecidos en la Ley, procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Sin embargo, si podrá recurrirse de amparo en dichos asuntos cuando se procediere con notoria ilegalidad...". Esto es así, porque los tribunales están instituidos para resolver los asuntos que les compete mediante las leyes y procedimientos respectivos y al establecerse en nuestro ordenamiento jurídico las normas que otorgan medios de defensa a los afectados, no es dable a quien haya hecho uso de esos medios o tenido la oportunidad de hacerlo, acudir de amparo con el afán que de nuevo se examine lo resuelto, pues ello

implicaría una instancia más, la que está expresamente prohibida por el artículo 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno. En el caso bajo estudio se trata de un asunto judicial en que el recurrente fue parte, y como tal, tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas, alegaciones y la de oponer los recursos que creyó convenientes. Si el fallo impugnado de amparo le fue desfavorable y si no comparte el criterio del tribunal sentenciador, ello no implica notoria ilegalidad, porque la Sala no falló contra el texto de la ley, sino que interpretó el artículo 90 del Código de Trabajo y expuso las motivaciones que fundamentaron su decisión. De manera que, esta Cámara no está en situación de examinar el criterio de la Sala recurrida, simplemente advierte que en el caso de estudio no se dio la pretendida notoria ilegalidad. En consecuencia, el presente recurso de be declararse sin lugar por notoriamente improcedente .

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 50, 51, 53 y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o. inciso 2o., 16, 19, 31, 35, 59 inciso 1o. y 116 primera parte, de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 34, 65, 67, 74 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo.

Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 19, 163, 169, 178, 179, 181, 182 y I83 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: I. Sin lugar, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo interpuesto; II. Condena a la parte recurrente en las costas del mismo; y III. Impone al abogado Roberto Arturo Cervantes Granados, que patrocinó el recurso, la multa de trescientos quetzales que deberá pagar dentro de cinco días, bajo apercibimiento de que en caso de insolvencia, se substituirá con un día de detención corporal por cada quetzal. Notifíquese, compúlsese copia certificada de este fallo para los efectos jurisprudenciales y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde (Fs.)

B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mI: J. L. Godinez.

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