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25011996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25011996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

25/01/1996 - CIVIL

Recurso de Casacion Número 90-95. Recurso de casación interpuesto por José Bernhard Rubio, en representación de Carlos Raúl Morales Pérez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

DOCTRINA: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: No puede prosperar el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en el caso de que se hubiere denegado una prueba admisible, si la prueba omitida no es determinante en la decisión contenida en la sentencia impugnada.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 127 último párrafo, 165, 166, 609 y 622 último párrafo inciso 4o. Del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado José Bernhard Rubio, en su calidad de apoderado Judicial y General con representación del Doctor Carlos Raúl Morales Pérez, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio ordinario civil número M guión dieciocho diagonal noventa y cuatro, notificador primero, que siguió en contra de José Linares Flores y Ricardo Maza Betancourt.

  1. ANTECEDENTES: A) DEMANDA: Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, el abogado José Bernhard Rubio, en su calidad de apoderado Judicial y General con representación del Doctor Carlos Raúl Morales Pérez, promovió demanda ordinaria civil ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Escuintla, contra los señores Ricardo Maza Betancourt y José Linares Flores, habiéndose emplazado como tercero al Notario Manfredo Aníbal Fernández Morales. En dicha demanda el actor pretende la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública número veintisiete, autorizada en la ciudad de Guatemala, el uno de agosto de mil novecientos noventa, por el Notario Manfredo Aníbal Fernández Morales, mediante la cual el propietario de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el número quince mil seiscientos veintiuno (15621), folio doscientos cuarenta (240), del libro ciento once (111) de Escuintla, José Linares Flores, vendió a Ricardo Maza Betancourt, una fracción que afirmó corresponder a la indicada finca y la que pasó a formar finca nueva con el número ciento sesenta y dos (162), folio ciento sesenta y dos (162), del libro doscientos setenta y cinco (275). Como consecuencia de la nulidad absoluta, solicitó que se cancele la referida inscripción de dominio de la finca objeto de la negociación y en reivindicación de tal propiedad a favor de su mandante, se le ponga en efectiva posesión de la misma.

El actor basó su demanda en que el legítimo propietario del terreno indebidamente vendido por José Linares Flores a Ricardo Maza Betancourt, es Carlos Raúl Morales Pérez, quien tiene registrados sus derechos de propiedad en el Registro con el número doce mil seiscientos ochenta y dos (12682), folio ciento veintisiete (127) del libro noventa y dos (92) de Escuintla. El señor José Linares Flores, según manifiesta el actor, es dueño de una finca contigua a la de su mandante y aparentemente hizo la desmembración de su finca, pero resulta que el terreno desmembrado se encuentra dentro de la finca del mandante, por lo que la venta realizada deviene en nula. B) CONTESTACION DE LA DEMANDA: Se emplazó a la parte demandada y al tercero interesado José Linares Flores contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) inanulabilidad de la escritura pública número veintisiete autorizada por el Notario Manfredo Aníbal Fernández Morales, el uno de agosto de mil novecientos noventa, por llenar todas las formalidades que exige el Código de Notariado en su artículo 32; b) Insuficiencia como elemento probatorio en su contra dentro de este proceso, de las actuaciones de las Diligencias Voluntarias número ciento noventa y cinco guión noventa y uno, seguidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Escuintla por Carlos Francisco Legrand García, por no haber sido notificado el demandado de este juicio de las mismas y c) Inexistencia de Providencia Judicial firme que haya modificado,ampliado o enmendado el área registrada de la finca de su propiedad, para que se acceda a las pretensiones

contenidas en las literales b, c y d de la petición de sentencia de la demanda. El demandado Ricardo Maza Betancourt contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Falta de interés y de derecho en Carlos Raúl Morales Pérez, por cuanto el Estado expropió por causa de utilidad pública la finca número quince mil seiscientos veintiuno, folio doscientos diecisiete del libro ciento once de Escuintla, de la cual se formó la finca de su propiedad. C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El veintidos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas por José Linares Flores y Ricardo Maza Betancourt, que se refieren a la inanulabilidad de la escritura pública número veintisiete de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa, autorizada por el Notario Manfredo Fernández Morales, a la insuficiencia como elemento probatorio en su contra de las diligencias voluntarias número ciento noventa y cinco guión noventa y uno seguidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de escuintla y falta de interés y de derecho en Carlos Raúl Morales Pérez. Declaró sin lugar la excepción perentoria de inexistencia de providencia judicial firme que haya modificado, ampliado o enmendado el área registrada de la finca de su propiedad, para que se acceda a las pretensiones contenidas en las literales b), c) y d) de la petición de sentencia, interpuesta por José Linares

Flores. Como consecuencia, declaró sin lugar la demanda planteada por Carlos Raúl Morales Pérez a través de su representante legal José Bernhard Rubio en contra de José Linares Flores y Ricardo Maza Betancourt y no hizo especial condena en costas, las que corren por cuenta de las partes. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba relacionada y el demandado José Linares Flores lo hizo en forma parcial en contra de los numerales II y IV de la parte resolutiva que se refieren a la excepción perentoria declarada sin lugar y a lo resuelto sobre las costas.

  1. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de establecer si el inmueble motivo del litigio está dentro del área de la finca propiedad del demandado o dentro del área propiedad del actor y si como consecuencia de este último supuesto, la escritura número veintisiete autorizada el uno de agosto de mil novecientos noventa por el Notario Manfredo Aníbal Fernández Morales adolece de nulidad absoluta.
  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia en la que declaró: "1. Sin lugar las excepciones perentorias de Insuficiencia como elemento probatorio en su contra dentro de este proceso, de las diligencias voluntarias número ciento noventa y cinco guión noventa y uno, seguidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Escuintla, seguidas por Carlos Francisco Legrand García, por no haber sido notificado el demandado de este juicio en

las misma" y "Falta de interés y de derecho de Carlos Raúl Morales Pérez. Interpuestas por los demandados José Linares Flores y Ricardo Maza Betancourt, respectivamente"; 2. Condena en el pago de costas procesales al actor Carlos Raúl Morales Pérez. Para el efecto la Sala consideró: "El fundamento de derecho, en que se basa el demandante para su pretensión, es el artículo 1301 del Código Civil, que se refiere a la nulidad absoluta de un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, fundamento legal que no concuerda con la petición de nulidad de escritura o instrumento público contemplado por el artículo 32 del Código de Notariado, que dice que la omisión de las formalidades esenciales del instrumento público, de acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento. De manera pues, que ni los fundamentos fácticos ni de derecho en que se apoya la demanda son congruentes con la petición de fondo del actor, relativa a que se declare la nulidad absoluta de la escritura ya relacionada, que al ser examinada, se advierte que llena todas y cada una de las formalidades esenciales texativamente enumeradas por el artículo 31 del Código de Notariado antes citado, circunstancia por la cual la demanda no puede prosperar y si la excepción perentoria de inanulabilidad de la escritura pública número veintisiete, de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa, autorizada en la

ciudad de Guatemala, por el Notario Manfredo Aníbal Fernández Morales, por llenar todas y cada una de las formalidades esenciales que exige el artículo 32 del Código de Notariado, por lo que debe confirmarse en estos aspectos la sentencia de estudio que en igual forma decide, no así en cuanto a las otras dos excepciones interpuestas... pues dado que se desestime la demanda que pretende la nulidad de la escritura antes relacionada y se acoge la excepción perentoria en este mismo sentido interpuesta, resulta innecesario profundizar sobre los aspectos que contemplan las otras tres excepciones perentorias de mérito, por lo que las mismas deben ser declaradas sin lugar, revocándose así los literales b) y c) del numeral romano uno resolutivo, confirmándose el dos. IV)...sobre lo decidido...referente a que no se hace especial condena en costas... esta Sala disciente del criterio del juzgador de primer grado por cuanto que en el presente caso, no se da ninguno de los presupuestos contemplados por la ley para eximir de tal carga al vencido en el presente juicio..."IV) MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: El recurso de casación lo interpuso José Bernhard Rubio, en representación de Carlos Raúl Morales Pérez, por quebrantamiento substancial del procedimiento, al habérsele denegado la diligencia de prueba de dictamen de expertos, lo cual influyó en la decisión, es decir, en los términos en que fue resuelta la sentencia de segunda instancia. Se basó en el artículo 622, inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como

infringidos los artículos 165, 166, 127 última parte del primer párrafo y 609 último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta el recurrente que en la demanda de mérito propuso la prueba de dictamen de expertos y que dentro del plazo de ley solicitó el diligenciamiento de la misma, a lo que accedió el juez, sin embargo, sin explicación alguna y violando lo dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil, en vez de continuar los procedimientos establecidos en el mismo, a pesar de sus solicitudes, denegó los mismos, asentando finalmente en resolución del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en su solicitud del uno de marzo del mismo año, "por extemporáneas, no ha lugar a lo silicitado", o sea que no admitió expresamente el diligenciamiento de la prueba de dictamen de expertos propuesta. Ante tal actitud, protestó la prueba denegada. En segunda instancia solicitó la evacuación de la prueba e insistió en ello. Se dictó la evacuación de la prueba e insistió en ello. Se dictó sentencia, sin admitir la evacuación de la prueba indicada lo cual "dada la influencia que del medio de convicción omitido resulta, es determinante en la decisión del litigio".

  1. ALEGACIONES: El día de la vista, José Linares Flores y Ricardo Maza Betancourt evacuaron la audiencia conferida y alegaron lo que estimaron conveniente. El recurrente no hizo uso de la audiencia.

CONSIDERANDO El recurrente manifiesta: "d) Interpongo el recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento, al habérseme denegado la diligencia de prueba de dictamen de expertos, lo cual influyó en la decisión, es decir, en los términos en que fue resuelta la sentencia de segunda instancia: e) citó como infringidos los artículos: 165, 166, 127, último párrafo y 609, último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil". Y dice más adelante, "...el presente recurso de casación es procedente por QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO contemplado en el artículo 622, submotivo 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente establece: Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión". Efectivamente, la prueba de dictamen de expertos no concluyó, pues únicamente fueron nombrados los expertos inclusive el experto tercero, y se dio audiencia de los puntos sobre los cuales versaría el expertaje, prueba de dictamen de expertos que quedó inconclusa, lo cual no influyó en la decisión del Tribunal a quo, habida cuenta que el objeto de la demanda es la nulidad absoluta de la escritura número veintisiete (27), autorizada en la ciudad de Guatemala el uno de agosto de mil novecientos noventa por el Notario Manfredo Aníbal Fernández Morales, pero no se demandó la nulidad del negocio jurídico que contiene aquella escritura

pública. Escritura que llena los requisitos de ley. Además, en el supuesto de que se completara la prueba de dictamen de expertos, ello no modificaría la sentencia recurrida, la cual es congruente con lo demandado. Todo lo que obliga a declarar improcedente este recurso.

CONSIDERANDO: Que el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil hace obligatoria la condena en costas y el pago de multa en caso de que el recurso de casación se desestime.

Consecuentemente, debe hacerse la declaración respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 25, 66, 67, 572, 573, 619, 620, 621, y 635 del Código Procesal Civil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el abogado José Bernhard Rubio; y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifiquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Donaldo García Peláez, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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