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25021973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25021973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/02/1973 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Jorge Deman Córdova en concepto de Gerente de "Empresa Agrícola Industrial Cecilia, Sociedad Anónima", contra resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación que se funda en alguno de los sub-casos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se citan como infringidas leyes de naturaleza procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Jorge Deman Córdova, en concepto de Gerente de "Empresa Agrícola Industrial, Cecilia, Sociedad Anónima", contra los autos dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno y el tres de febrero de mil novecientos setenta y dos, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma persona, contra una resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

RESUMEN DE LOS AUTOS RECURRIDOS: El auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, considera que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, "se tendrá por abandonado todo recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en

él". Que consta que el recurrente dejó de promover por más de tres meses, pues la última gestión la hizo el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno y el abandono fue acusado por el Ministerio Público el diez de septiembre del mismo año, estando en consecuencia consumado, por lo cual lo declara con lugar y firmes las resoluciones administrativas que lo motivaron. El auto dictado por el mismo Tribunal el tres de febrero de este año declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: "Empresa Agrícola Industrial Cecilia, Sociedad Anónima", interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución número veintiún mil ochocientos diecinueve, dictada por la Inspección General de Trabajo, el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta, que declaró sin lugar la petición relativa a no estar obligada a pagar aguinaldo a los trabajadores de la finca "Cecilia y anexos", correspondiente al año de mil novecientos sesenta y nueve; y contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dictada el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y uno, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución anteriormente relacionada.

ABANDONO: En memorial presentado el diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público interpuso incidente de abandono del recurso contencioso administrativo, por haber dejado de promover el demandante durante un término mayor de tres meses.

RECURSO DE CASACIÓN: "Empresa Agrícola Industrial Cecilia, Sociedad Anónima", por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación, en primer término, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con base en el inciso 2o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Argumenta el recurrente que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no acreditó en forma legal su personería y que no obstante el tribunal se la reconoció. Citó como infringidos los artículos 44 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil y el inciso 1o. del artículo 23 del Decreto Gubernativo 1881. Agregó que, al no acatarse estas disposiciones legales, se quebrantó substancialmente el procedimiento, máxime si se toma en cuenta que la resolución en la cual le fue reconocida su personería al Ministerio de Trabajo y Previsión Social no le fue notificada, circunstancia por la que hubo imposibilidad de pedir la subsanación de la falta. Denuncia, asimismo, violación de ley, e invocó, como sub-caso de procedencia, el contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y citó como violado el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, reformado por el artículo 3o. del Decreto 211 del Presidente de la República. Argumentó que se desatendió el tenor de este artículo porque, cuando el Ministerio Público acusó el abandono en referencia, no habían transcurrido los tres meses señalados, pues no había pasado ni siquiera un mes de la

última diligencia practicada (notificación del diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y uno). Agregó que, al tenor del artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad o abandono y que, de conformidad con el artículo 592 del mismo Código,el Ministerio Público debió haber hecho su gestión antes del diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y uno, por lo que el tribunal sentenciador violó, asimismo, estos artículos. Transcurrida la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IEn lo que respecta al quebrantamiento substancial del procedimiento, que hace consistir el recurrente en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconoció personería al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin haberla acreditado e invoca, como caso de procedencia, el inciso 2o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y como infringidos los artículos 44 y 45 del mismo Código y el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cabe advertir que, dentro del proceso, no aparece ninguna resolución en el sentido que se afirma y, de consiguiente, no existe la debida concordancia entre el caso de procedencia invocado y las constancias de autos, por lo que no se incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento que se alega.

Ahora bien, si el hecho de no haber rechazado el Tribunal, el único memorial presentado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social implicara, a juicio del recurrente, reconocimiento tácito de personería -lo cual no es

aceptable dentro de la hermenéutica procesaldebió haber impugnado, dentro del proceso contencioso administrativo, la resolución de trámite recaída sobre dicho memorial -que ordenó estarse a lo resuelto en ella misma fechapara cumplir con el requisito prescrito en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil y si, en su opinión, dicha resolución debió habérsele notificado personalmente y no por medio del libro respectivo, debió haber invocado el caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 622 del Código citado. Es de advertir, por otra parte, que el memorial presentado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, después de haber sido promovido el incidente de abandono, por el Ministerio Público en nada afectó la substanciación del proceso. En tales condiciones, no le es dable a esta Corte hacer el examen comparativo de los artículos que se citan como infringidos y procede desestimar el recurso en cuanto al motivo de forma relacionado. -IIComo casación de fondo, el recurrente acusa violación de ley y denuncia como violados, en el auto recurrido, los artículos 21 del Decreto Gubernativo 1881, reformado por el artículo 3o. del Decreto 211 del Presidente de la República y los artículos 590 Y 592 del Código Procesal Civil y Mercantil. A ese respecto, cabe observar que los artículos que se señalan como violados contienen, estrictamente, normas de orden puramente procesal o adjetivo, razón por la cual no son adecuadas para fundamentar la casación por el sub-motivo de

violación de ley que se invoca, ya que ha sido jurisprudencia constante de esta Corte que, cuando se interpone casación por cualquiera de los sub-casos de procedencia que contiene el inciso 1o. del artículo 621 del Código mencionado, sólo pueden denunciarse como violadas, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, normas de naturaleza sustantivas, habida cuenta de que únicamente cuando se infringen normas procesales, relacionadas con la estimativa probatoria, existe la casación de fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba y en cuando a la violación de otras normas procesales, si se produce quebrantamiento sustancial de procedimiento, la ley autoriza la casación por motivos de forma. En consecuencia, no existe la lógica concordancia ente el sub-motivo de fondo invocado y las leyes que se citan como infringidas y, por ende, resulta improsperable la casación.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621, inciso 1o., 622, inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver desestima el recurso de casación interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial,

la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y lo condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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