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25021974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25021974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/02/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Herbert Malamud Kahn, contra el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación cuando se invocan los mismos preceptos legales como violados, aplicados en forma indebida o interpretados erróneamente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación de fondo, interpuesto por Herbert Malamud Kahn, contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y dos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra lo decidido por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, en los puntos a) y b) de su resolución, de fecha trece de enero de mil novecientos setenta y uno, en el expediente de liquidación de la construcción de la Aduana Tipo "A" Valle Nuevo, ubicada en Jalpatagua, Jutiapa. AUTO RECURRIDO El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró en la fecha relacionada, sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el mismo Tribunal, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos, que declaró: I) con lugar el incidente de abandono promovido por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público y, en consecuencia, abandonado el recurso

contencioso administrativo y firme la resolución dictada por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, de fecha trece de enero de mil novecientos setenta y dos; II) condenó en las costas causadas al recurrente; y, III) mandó que repusiera el papel español al sello de ley, con la multa respectiva, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de cinco días, se le impondrá una multa adicional de cinco quetzales. Al efecto, consideró el Tribunal, que el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881 establece, que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (hoy Código Procesal Civil y Mercantil) regirá como ley supletoria en lo contencioso administrativo, pero que estando expresamente legislado en el Decreto citado, lo relativo al abandono del recurso contencioso administrativo, no era aplicable en esta materia lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil con relación a la caducidad, y que como el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 estatuye, que se tendrá por abandonado todo recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él, para juzgar si hubo o no abandono, solamente debía examinarse si hubo o no gestión de las partes. Que en tal virtud, la diligencia de notificación no interrumpe el abandono, ya que éste sólo puede interrumpirse por gestión o promoción de la parte interesada. Y que, tampoco era cierto de que el Código Procesal Civil y Mercantil derogó lo establecido para el abandono en el Decreto Gubernativo número

1881. DE LOS ANTECEDENTES Y DE LAS PRUEBAS RENDIDAS El recurso contencioso administrativo fue interpuesto con fecha dos de junio de mil novecientos setenta y uno. Expresó el actor que el contrato que celebró, el quince de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, con el Gobierno de Guatemala, para la construcción de la aduana tipo "A", en Valle Nuevo, Jalpatagua, Departamento de Jutiapa, en su cláusula segunda, que trata de las disposiciones generales que forman parte del contrato y que quedaron incorporados al mismo y se encuentran contemplados en la publicación del Departamento de Supervisión de la Dirección General de Obras Públicas, en agosto de mil novecientos sesenta y siete, en su página cuatro, numeral seis, que refiere a "Partidas de Trabajo, seis punto uno punto Partidas Generales, seis punto uno punto uno Punto Medida y Pago, indica en su último párrafo, que la contratación se hará a base de precio total fijo, utilizándose los renglones en que se ha subdividido la obra para el propósito de pagos parciales. Que el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, cuando resolvió su reclamación, tomó únicamente en consideración la cláusula primera del referido contrato que indica, que el contratista se compromete a ejecutar para el Gobierno a base de precios unitarios fijos la construcción...", lo que no tiene razón de ser, ya que el Gobierno aceptó expresamente que las bases y las disposiciones especiales formaban parte del citado contrato, pues de lo contrario hubiese sido ilógico que hubiera

participado en la licitación mencionada, la cual repercutió en forma negativa sobre el patrimonio del recurrente, ya que el Gobierno se negó a pagar el monto fiel y exacto de su reclamación, proveniente del renglón de "jardinización", contenido en la clásula primera del referido contrato, sobre la base de nueve mil trescientos veinte metros cuadrados de grama, y no se le canceló la suma de cinco mil ciento setenta y siete quetzales por seis mil veinte metros cuadrados de grama, que no se colocaron, por no haber sido posible por circunstancias inimputables al recurrente, ya que hubo falta de coincidencia entre la planificación de áreas verdes y lo proyectado. Que, el recurrente, participó en la respectiva licitación a base de precio total fijo, que fue ratificado por la forma de pago de todos los renglones, salvo el referente a engramado. Adujo, por último, los fundamentos de derecho y citó las leyes que estimó pertinentes y pidió: que se tuviera por interpuesto el recurso contra los incisos a) y b) de la parte resolutiva de la resolución del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas de fecha trece de enero de mil novecientos setenta y uno; se declarase con lugar sureclamación por el renglón de "jardinización", que asciende a la suma de cinco mil ciento setenta y siete quetzales y veinte centavos, y se ordene su pago. La demanda fue contestada en sentido negativo por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, quien manifestó que el demandante había engramado en

una extensión de tres mil trescientos metros y que de consiguiente, el Ministerio no podía autorizar el pago de nueve mil trescientos veinte metros pretendidos, en virtud de que el contrato es claro en su cláusula segunda numeral tres, que preceptúa que, el contratista deberá revisar cuidadosamente los documentos contractuales y señalar cualquier error, omisión, contradicción o incongruencia que en ellos se observe, debiendo formular las consultas y observaciones del caso por lo menos quince días antes de efectuar los trabajos que puedan resultar afectados, y que, en la cláusula quinta, numeral cuarto del contrato, se convino que no se pagaría material alguno no incorporado a la obra. Que si por un error debido a cambios posteriores en el diseño de la obra, se expresó en el contrato respectivo, que el área de engramado era de nueve mil trescientos veinte metros cuadrados, no era motivo suficiente para que el actor pretendiera el pago total de la parte correspondiente a esos trabajos previstos originalmente, pero realizados sólo en tres mil trescientos metros, ya que su obligación era hacer ver el error, para que fuera enmendado, tanto más que se comprometió a realizar la obra a base de precios unitarios fijos, según la cláusula primera del contrato. Citó también los fundamentos de derecho y las leyes que estimó pertinentes. Con fecha dieciséis de diciembre d¿ mil novecientos setenta y uno, el Procurador General de la Nación acusó el abandono por haber dejado de promover el demandado durante un término mayor de tres meses. Abierto a prueba el incidente respectivo, se tuvieron como pruebas, de parte del actor, las constancias de

autos y fotocopia de la cédula de notificación a que hizo referencia, y por parte del Ministerio Público, las constancias de autos. RECURSO DE CASACION El recurso de casación de fondo fue interpuesto por Herbert Malamud Kahn, quien después de hacer una relación de los hechos, se fundamentó en los submotivos de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Con respecto al primero de los submotivos relacionados argumentó, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el artículo 21 de la ley que regula el recurso de esa naturaleza, porque el abandono y la caducidad son una misma institución, ya que las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, relativas a esta institución, deben ser aplicadas a abandono en lo Contencioso Administrativo, no sólo porque son compatibles con la naturaleza del procedimiento, sino porque el Código Procesal Civil y Mercantil regula el abandono un poco distinto de lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando agrega que, además de la gestión que haga alguna de las partes, toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad. Afirma que no existen dos instituciones diferentes en el Derecho Procesal, ni la ley hace ninguna distinción al respecto, por lo que se llega a la conclusión de que se eligió indebidamente la norma jurídica que debió ser aplicada, es decir, que en vez de aplicar el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, se aplicó el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual está derogada, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Organismo Judicial, debido a su incompatibilidad con el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que respecta a la forma de computar el tiempo del abandono, a contar de la última diligencia practicada, ya que por abandono debe entenderse, la inactividad procesal dada su aceptación conceptual y la ley no da definición distinta. Que, por otra parte, la Ley de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 52, denomina demanda a las impugnaciones de las resoluciones administrativas, por lo que tratándose también de un proceso, cabe afirmar que el abandono en lo Contencioso Administrativo es la misma institución de la caducidad en el Código Procesal Civil y Mercantil. Que les plazos corren desde la última diligencia sea o no de notificación, y que toda diligencia interrumpe la caducidad o abandono del recurso. Que, por consiguiente, se aplicó una norma por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya validez legal no subsiste, dado que otra norma semejante regula la situación, por lo que se violaron los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto al submotivo de interpretación errónea de la ley, el recurrente aduce que el criterio sustentado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, relativo a que lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo debe prevalecer sobre lo determinado en el Decreto Ley 107, constituye una interpretación errónea de la ley, porque: no existe una norma jurídica, en nuestro

derecho vigente que autorice hacer tal afirmación, ya que el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial, claramente indica que las disposiciones especiales de una ley, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma, es decir, no se refiere a dos leyes distintas, sino a la misma ley, y no podría ser de otra manera, porque el artículo 5o. de la Ley del Organismo Judicial al referirse a leyes distintas dice: a) "Las leyes se derogan por leyes posteriores... b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las nuevas con las precedentes". Es decir, se habla de leyes en sentido general y no se hace ninguna mención específica de ninguna ley especial, por lo que el artículo 590 deroga parcialmente la ley en cuestión en cuanto a la forma de computar el tiempo del abandono; y segundo, porque el artículo III de las disposiciones transitorias de la Ley del Organismo Judicial, establece que las leyes que se opongan a esta última, quedan derogadas. En lo relativo al submotivo de aplicación indebida de la ley, argumenta el recurrente que, al no haberse acertado con las notas esenciales del hecho abandonado, que ha de acogerse a la norma que regula la forma de operarse el abandono, de conformidad con la ley vigente que lo regula, se llega a la conclusión de que ha habido aplicación indebida de la ley, tomándose en cuenta el hecho mismo de omitir su aplicación a la norma aplicable, siendo la principal de ellas la contenida en el artículo 590 del Decreto Ley 107, artículo 5o.,

inciso b) y el III de las disposiciones transitorias y finales de la Ley del Organismo Judicial, 50 de la Ley de loContencioso Administrativo. Al final y con relación al mismo sub-motivo citó como infringidos los artículos 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5o., inciso b), III de las disposiciones transitorias y finales de la Ley del Organismo Judicial, y 21 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Por último pidió: que en su oportunidad se declare procedente el recurso de casación interpuesto y la fallando conforme a la ley se case el auto impugnado y se declare improcedente el abandono del recurso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Con base en los submotivos comprendidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente acusa con la misma tesis, las mismas disposiciones legales como violadas, aplicadas indebidamente e interpretadas en forma errónea. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal de Casación, que los submotivos contenidos en la disposición legal citada son de naturaleza distinta y que, de consiguiente, no pueden ser aducidos con relación a los mismos preceptos, ya que es imposible jurídicamente que una misma ley pueda ser violada, aplicada indebidamente o interpretada en forma errónea.

En consecuencia, como a esta Corte no le es posible subsanar los errores en que incurren las partes, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, está en la imposibilidad jurídica de proceder al análisis

comparativo de rigor y procede, al resolver, desestimar el recurso. LEYES APLICABLES Artículos 88, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1o. y 2o del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno; 255 de la Constitución de la República.

POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y, que en caso de insolvencia, conmutará con ocho días de prisión; lo obliga a la reposición del papel empleado al sello de ley, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere dentro del mismo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.

VISTOS: Para resolver el recurso de aclaración interpuesto Herbert Malamud Kahn. contra el fallo de casación dictado

por esta Corte con fecha veinticinco de febrero próximo pasado.

CONSIDERANDO: La aclaración procede cuando los términos de un auto o de una sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, sin que ello implique que sea procedente renovar el debate sobre interpretación y aplicación de, leyes, doctrinas y jurisprudencia hechas por el Tribunal al fallar el asunto, porque el debate sobre estas materias ya fue cerrado al pronunciarse el fallo. En el caso subjúdice la aclaración esta referida a que hubo contradicción en el fallo, porque el Tribunal de Casación no dio los motivos ni analizó en ningún momento la razón por la cual una norma jurídica, no puede ser violada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, pero como ya se dijo, el debate sobre tales materias ya esta cerrado y no puede abrirse de nuevo a pretexto de aclaración y de consiguiente, corresponde al resolver, declarar sin lugar la, aclaración relacionada, tanto más que la decisión no es contradictoria ni tampoco lo fueron los fundamentos que el Tribunal tuvo para fallar como lo hizo. Artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: Esta Corte con fundamento en las disposiciones legales citadas y lo preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: improcedente la aclaración solicitada. Notifíquese, repóngase el papel del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ortiz Passarelli.-Vizcaíno L.-Robles Ch.-Recinos.-Aycinena Salazar.-Ante mi: M. AIvarez Lobos.

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