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25021975 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25021975 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

25/02/1975 - AMPARO Interpuesto por el Doctor Alberto Esmenjaud Vanderbech, como Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la Junta Directiva de dicha entidad.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo, en los asuntos del orden administrativo que tuvieran establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO Guatemala, veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y cinco.

En virtud de apelación, se tiene a la vista la sentencia que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el once de Febrero del presente año, en el recurso interpuesto por el Doctor Alberto Esmenjaud Vanderbech, como Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la Junta Directiva de dicha entidad.

OBJETO DEL RECURSO: El recurrente interpuso recurso de amparo contra la resolución contenida en el punto décimo del acta número ochenta y ocho de la sesión celebrada el veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por la Junta Directiva de la mencionada entidad, porque viola, según expresó, derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República. Indicó que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, por medio del acuerdo número cuatrocientos ochenta aprobó el Reglamento que regula los beneficios de protección social para los trabajadores de dicha institución, en el que estableció en el inciso p) del artículo cuarto lo siguiente: "todos los Médicos, Odontólogos, Químicos Biólogos y Farmacéuticos al servicio del Instituto con vehículo propio, gozan de una cuota mensual de 20 galones de gasolina para contribuir a su transporte a las distintas unidades médicas donde prestan sus servicios, para cumplir con sus horarios y turnos de trabajo": que posteriormente, por acuerdo número quinientos treinta y ocho, emitido por la Junta Directiva, que entró en vigor según expresa "el seis (6) de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963)", dicho órgano dispuso "suspender parcial y temporalmente por causa de fuerza mayor, en un cincuenta por ciento las cuotas de combustible establecidas en beneficios del personal "; el artículo cuarto de este acuerdo dice textualmente: "Artículo 4: El presente Acuerdo tiene carácter transitorio y se derogará tan pronto como la situación de emergencia que actualmente se confronta, quede superada". Sigue expresando el interponente, que a principios del presente año desaparecieron las razones de la emergencia, y el Ministerio de Economía levantó las restricciones existentes; que después de varios meses de indiferencia y silencio a las gestiones del Sindicato ante personeros de la institución, se dispuso en el punto décimo del acta número ochenta y ocho de fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, "que

continúe en vigor el Acuerdo 538 emitido por la Junta Directiva con fecha 29 de Noviembre de 1973 por medio del cual se redujeron en un 50% las cuotas de gasolina que se otorgan a algunos trabajadores de la Institución, ya que las causales de emergencia que obligaron a la emisión de ese Acuerdo, no sólo no han desaparecido, sino por el contrario, se han agravado en forma alarmante"; que en dicha resolución se expresan razones de orden financiero que no fueron las que originaron la disminución de la citada prestación; que utiliza cifras alejadas de la verdad porque no es el número de Médicos beneficiarios el que se consigna en el texto y finalmente, que el acuerdo quinientos treinta y ocho se expidió con carácter transitorio, debiendo haberse derogado al cesar la situación de emergencia derivada de la escasez de combustible en la época de su emisión. Que por otra parte, el acuerdo contenido en el punto décimo atenta contra un derecho adquirido y se pretende así suprimir una prestación que habían venido gozando desde el veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que aún reciben parcialmente en un cincuenta por ciento de la cual sí han estado disfrutando; que por todas esas razones plantean recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por la emisión del punto décimo del acta número ochenta y ocho de la sesión celebrada por dicho órgano el veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, de la cual tuvieron conocimiento hasta el dieciocho de Diciembre de ese mismo año.

Fundamentó el recurso de amparo en el segundo párrafo del artículo 77, primero y segundo del artículo 121 y primer párrafo del artículo 117 de la Constitución de la República; citó también el artículo VI de las disposiciones transitorias de la Ley de Servicio Civil emitida el tres de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho; artículos 74 y 1975 de la ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, artículo tercero del Reglamento de personal al Servicio de la entidad contenido en el acuerdo número quince de la Junta Directiva el veintinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. En cuanto a la procedencia del amparo expresa que, toda persona tiene derecho de recurrir de amparo "para que se declare en casos concretos, que una ley, un reglamento o una resolución o acto d autoridad no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución de la República o reconocidos por cualquiera otra ley"; podrá también recurrirse de amparo contra los actos yresoluciones de entidades de derecho público; de entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas de empresas y entidades sostenidas con fondos del Estado o creadas por Ley o concesión". Con base en esas disposiciones, el recurso de Amparo interpuesto contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social encaja dentro de los casos de procedencia, por tratarse de un acuerdo que causa agravio no reparable por otro medio legal de defensa, que atenta contra derechos adquiridos; hizo la declaración

jurada respectiva, ofreció las pruebas pertinentes y finalmente pidió: que se declare con lugar el recurso de Amparo, como consecuencia se deje sin efecto el punto décimo del acta número ochenta y ocho de la sesión celebrada por la Junta Directiva el veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, debiendo ordenarse a dicha Junta Directiva que, resolviendo correctamente lo solicitado por "El Sindicato" se proceda a derogar el Acuerdo quinientos treinta y ocho por el carácter transitorio de su emisión al haberse superado la situación de emergencia bajo el cual fue emitido. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto a prueba el recurso, se tuvieron por parte del recurrente las siguientes: a) las fotocopias acompañadas por el Sindicato Médico, los antecedentes enviados por la institución, el memorial suscrito por el Doctor José Rafael Ropp Sandoval y la certificación del Punto tercero de la sesión celebrada por la Junta Directiva al nueve de Enero del presente año; por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los antecedentes remitidos a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, ante quien se planteó el recurso el cual por razón de vacaciones se cursó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. El Ministerio Público expuso que la pretensión de amparo del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, carece de base legal, porque "en los asuntos del orden judicial y administrativos que

tuvieran establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso" y de acuerdo con el contenido del artículo 225 de la Constitución de la República que señala que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para conocer en contiendas originadas por actos o resoluciones de la administración pública, de las municipalidades y entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas cuando procedan en ejercicio de sus facultades regladas, preceptos que también consagra el Decreto 1831 y como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio de su Junta Directiva actuó con fundamento en lo prescrito en el artículo 19 inciso a) de su Ley Orgánica, es evidente que dichas normas son las que fijan la forma en que debió plantearse, ventilarse y resolverse la inconformidad el Sindicato Médico, y pidió que se declare sin lugar. El Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social alegó, que el planteamiento del Recurso de Amparo es defectuoso; que se recurrió contra la resolución contenida en el acta número ochenta y ocho, de la sesión celebrada el veinticuatro de Octubre del año pasado, por la que se resolvió que continúe en vigor el Acuerdo quinientos treinta y ocho, emitido por la Junta Directiva el veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, que entró en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, el seis de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, y por el cual se redujeron en un cincuenta por ciento las

cuotas de combustible establecidas en beneficio del personal a que se refiere el acuerdo cuatrocientos ochenta, en su artículo cuarto inciso p): que en base al acuerdo quinientos treinta y ocho, se redujeron las cuotas de gasolina en un cincuenta por ciento, y en aplicación de ese acuerdo se entiende la reducción y no por la resolución que dispuso que el acuerdo de referencia continuara en vigor, por lo que el recurso de amparo debió interponerse contra la aplicación de las disposiciones de aquel acuerdo; la resolución contenida en el punto décimo del acta número ochenta y ocho, no puede ser impugnada por el recurso de amparo, puesto que las gestiones del recurrente tienden a que se derogue el acuerdo quinientos treinta y ocho de la Junta Directiva, lo cual no puede hacerse a través del amparo, en el que puede resolverse que las disposiciones no le son aplicables a la parte recurrente, pero de ninguna manera derogar un Reglamento o disposición emitidos con las formalidades de ley; que por otra parte el Sindicato Médico ha consentido el acto en que se redujeron las cuotas de gasolina, ya que esa reducción está contemplada en el acuerdo quinientos treinta y ocho y no en la resolución impugnada; finalmente indicó, que es completamente contradictorio que no pretenda lograr la revocatoria de un acuerdo inexistente, ya que de manera categórica se expresa en el memorial de interposición que "en este acuerdo que entró en vigor el seis (6) de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y fue emitido al veintinueve de Noviembre (29 de Noviembre) del mismo

año", lo anterior pone de manifiesto que se está refiriendo a un acuerdo que entró en vigor diez años antes. El recurrente expresó entre otras cosas que "aún cuando la vía Contencioso Administrativa fuese el camino, había total imposibilidad legal de intentarla: El único Tribunal competente estaba de vacaciones", que por otra parte sería absurdo pretender que la Constitución sólo pueda beneficiar los derechos adquiridos antes de su vigencia y no los posteriores a la misma; que no se admitió tácitamente la supresión de la cuota ni antes ni ahora; que existen dictámenes que los propios funcionarios emitieron en sentido favorable o sea que ni siquiera las unidades asesoras apoyaron a la Junta Directiva en su criterio; que tampoco es razonable lo expuesto por el Gerente de la Institución, cuando indica que no debió haberse recurrido de amparo contra el punto décimo del acta ochenta y ocho, aduciendo que el acto de la reducción fue consentido; que desde el mes de Enero de mil novecientos setenta y cuatro se principió a gestionar que se levantara la medida de reducción y así sucesivamente; que hasta el mes de Octubre, por fin, la Junta Directiva emitió resolución, en el sentido de que continuara en vigor el acuerdo de reducción, aduciendo que las causas no sólo no habían desaparecido, sino que se habían agravado en forma alarmante y terminó pidiendo que al resolver se acceda a lo solicitado.El representante de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al evacuar la audiencia, expuso: que el acuerdo quinientos treinta y ocho en nada viola el artículo ciento veintiuno de la

Constitución de la República, puesto que no se trata de un derecho adquirido; que por otro lado, el Sindicato Médico pretende amparo contra los efectos del acuerdo quinientos treinta y ocho, a pesar de que sus representados lo consintieron tácitamente, puesto que desde la vigencia del citado acuerdo, catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y tres aceptaron la reducción de sus respectivas cuotas, lo que desde luego representa un período mayor de veinte días que otorga la ley para interponer Amparo; debe tenerse presente que el amparo fue interpuesto contra la resolución de la Junta Directiva, contenida en el punto décimo del acta ochenta y ocho del veinticuatro de Octubre del año pasado, lo cual es incorrecto, puesto que en todo caso, debió plantearse contra el acuerdo que redujo la cuota de combustible y no contra el que resolvió que continuara en vigor aquél; por otra parte expresó, que el Sindicato Médico no tiene razón, ni fundamentos legales para reclamar derechos adquiridos.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, dictó la sentencia contra la cual se introdujo este recurso. La parte narrativa es correcta y en la considerativa estimó que de conformidad con la Constitución de la República, "en materia administrativa procede el amparo cuando ilegalmente o por abuso de poder, la autoridad dicte reglamento, acuerdo, resolución o medida que cause agravio... siempre que contra el reglamento o acto impugnado no haya recurso administrativo con efecto suspensivo..."; que el

artículo 7o. del Decreto Gubernativo 1881, (Ley de la Contencioso Administrativo), determina que "las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio o a instancia de parte"; que en el caso planteado pudieron los representantes del Sindicato Médico atacarla por medio del recurso de revocatoria, que tiene efecto suspensivo dado el trámite que la ley de lo Contencioso Administrativo establece y que por otra parte, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no contiene disposición que vedara la interposición de dicho recurso; por tales consideraciones declaró improcedente el recurso de Amparo haciendo constar que no hay especial condena en costas. CONSIDERANDO El Doctor Alberto Esmenjaud Vanderbech como Presidente Ejecutivo del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, acudió por la vía del recurso de Amparo contra la resolución contenida en el punto décimo del Acta número ochenta y ocho (88) de la sesión celebrada por la Junta Directiva de la mencionada entidad, la que pidió se dejara sin efecto, por disminuir los derechos adquiridos por los profesionales a que se refiere el literal p) del artículo 4o. del Reglamento aprobado por acuerdo número cuatrocientos ochenta, el veintiuno de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Citó las leyes que a su juicio fueron infringidas; y entre las razones o motivaciones del recurso señaló entre otras que "aún cuando la vía Contenciosa Administrativa fuese el camino, había total imposibilidad legal de intentarla: El único Tribunal

competente estaba de vacaciones". Cabe señalar que las resoluciones o disposiciones de la Administración Pública y de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, están sujetas a un régimen de control interno y externo, en este último aspecto, el Artículo 255 de la Constitución de la República clara y terminantemente expresa: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para conocer en caso de contienda originada por actos o resoluciones de la administración pública, de las municipalidades y entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas, así como en los casos de acciones derivadas de contratos y concesiones de naturaleza administrativa. Contra las sentencias y actos definitivos que pongan fin al proceso, procede al recurso de casación". En esa virtud los interesados, como ellos mismos lo reconocen, tienen expedita la vía contencioso administrativa, por tratarse de actos o resoluciones de una entidad autónoma, sin que se justifique el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estuviera de vacaciones, ya que en tal caso no había caducado el derecho de acudir al citado Tribunal.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 80 y 246 de la Constitución de la República; 1o., 45, 48, 51, 53, 54, 55 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159, 163 y 169, de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, confirma la sentencia recurrida; no hay especial condena en costas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

(Fs.) H. Hurtado A. 3/4H. Pellecer Robles. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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