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25021982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25021982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/02/1982 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por LIDIA HORTENSIA FLORES OLIVA DE CAGNÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

DOCTRINA: I) Si el Tribunal de Segunda Instancia revoca una sentencia de Primer Grado, no puede alegarse que se ha negado a conocer del asunto, infringiendo por ende el procedimiento.

  1. Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite el análisis valorativo de documentos que ponen en evidencia la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIDIA HORTENSIA FLORES OLIVA DE CAGNÓN contra la sentencia proferida el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de estafa se instruye contra LUIS HERCE BLANCO, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal. La recurrente es de treinta y dos años de edad, casada, guatemalteca, ejecutiva, de este domicilio y vecindario, y actuó en el recurso bajo la dirección del Licenciado Carlos H. Rosales M. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al conocer en grado de la sentencia apelada, y dictada por el jurisdicente de primera instancia, la Sala

Décima de la Corte de Apelaciones, con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó sentencia revocándola y absolviendo al procesado Luis Herce Blanco del hecho justiciable por no ser constitutivo de delito. Para llegar a esa conclusión el Tribunal de Segunda Instancia, entre otros argumentos expresa: "...La acusadora, señora Lidia Hortensia Flores Oliva de Cagnón, en su querella manifestó haber celebrado con el procesado Luis Herce Blanco un contrato de participación del establecimiento mercantil de su propiedad denominado "Holiday Tours" (vacaciones turísticas), de conformidad con las cláusulas contenidas en la escritura número cuarenta y siete, cuya copia simple legalizada obra a partir del folio veintiocho, autorizada por el Notario Pedro Leonel Brolo Campos, en la cual consta que el participante gozará de libertad para administrar y dirigir la totalidad de las operaciones de la empresa, fijando las políticas más convenientes para el adecuado desarrollo y desenvolvimiento de la misma, pero la gestora podrá, de manera directa o mediante el nombramiento de un delegado, vigilar los actos del participante, cuya responsabilidad en la administración mencionada serán las que establece el artículo cincuenta y dos del Código de Comercio, estableciéndose como duración del contrato el término de un año y que, en caso de comprobada mala administración o malos manejos, la gestora podrá dar por concluido el mismo, tomando de nuevo la administración y deducir, si fuere el caso, las responsabilidades por daños y perjuicios que se irroguen a

tercero y a la gestora, es decir, a la acusadora en el presente proceso, la señora Flores Oliva de Cagnón denunció en su querella, que el procesado procedió incorrectamente en la administración de la empresa, porque sin encontrarse determinado en la escritura de contrato antes relacionada, indebidamente se asignó de mutuo propio, un sueldo mensual por diferentes cantidades las cuales cobró sin su consentimiento, ya que a lo único que tenía derecho era a compartir las utilidades en caso las hubiera; habiendo manifestado asimismo que, como el sindicado era a su vez propietario de otra empresa turística denominada "Servisa International", había aprovechado esta coyuntura para distraer las utilidades de "Holiday Tours", dirigiéndolas hacia su propia empresa, quien las percibió indebidamente, ocasionándole en consecuencia perjuicios económicos, puesto que "Holiday Tours" no percibió aquellas utilidades. Para probar aquellos extremos incorporó al proceso varios cheques firmados por el enjuiciado, así como varios facturas por diferentes conceptos y, dentro de otros documentos, el resultado de la auditoría (ver folio noventa y nueve), practicada a su solicitud y sin intervención del encartado, por el Licenciado Cristóbal Reyes Martínez, documento en el que se hace constar dentro de otros aspectos, los siguientes: "Como no pudimos establecer qué servicios debía prestar Holiday Tours por el valor recibido, queda la interrogante de si es debido o indebido el pago de Q.3,845.37 hecho a Servisa y Q.4,466.25 a Hotel Jardín Luisiana. La contabilidad no se llevó de acuerdo a técnicas contables. Las transacciones no fueron registradas correctamente y, por consiguiente, los libros de

contabilidad no reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa al 31 de mayo de 1979. Debido a la forma tan deficiente en que se llevó la contabilidad no fue posible establecer la utilidad o pérdida del negocio del 1o. de julio al 31 de agosto de 1978, dato que es necesario para establecer los resultados de operaciones del 1o. de septiembre de 1978 al 31 de mayo de 1979, período durante el cual estuvo manejando la empresa el señor Herce". La Cámara observa que la acusadora no indicó el monto del capital activo circulante ni el pasivo con que entregó la empresa al sindicado, tampoco se hizo constar en la escritura prenotada ni en el de curso de proceso, advirtiéndose que tampoco pudo establecerse a través de la auditoría relacionada practicada sin la intervención de Herce Blanco; se observa también que, según elcontrato, el procesado tenía derecho a disfrutar de las ganancias cuando las hubiera y que tenía entera libertad para administrar y dirigir la totalidad de las operaciones de la empresa, haciéndose acreedor por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar por dolo o culpa de conformidad con el artículo cincuenta y dos del Código Mercantil. Y, como para llegar a establecer tales extremos es necesario que previamente se cumpla con lo establecido en el artículo 55 del Código de Comercio, en concatenación con el artículo 199 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el procesado está en la obligación de rendir cuentas, este tribunal estima que la controversia planteada no es de orden penal sino de carácter civil, debiendo en

consecuencia arribarse a la conclusión de que los hechos investigados no son constitutivos de delito y por tal motivo debe absolverse al sindicado y revocarse la sentencia venida en grado, sin que sea indispensable glosar la restante prueba incorporada al proceso por la forma en que se resuelve el caso...". EXPOSICIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO: El recurrente interpuso recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento y por motivo de fondo. En cuanto al primero entre otros argumentos expone que lo funda en los casos de procedencia contenidos en los numerales I y IV del artículo 746 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Segunda Instancia se negó a conocer del fondo del hecho sometido a su conocimiento teniendo la obligación de hacerlo y también, en lo tocante al segundo sub-caso, porque en la sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Expone el recurrente que en lo que se refiere al sub-caso contenido en el numeral I del citado precepto, fueron infringidos los artículos 190, inciso IV párrafo a), 191, 193 y 730 del Código Penal así como el artículo 55 del Código de Comercio porque el Tribunal de Segunda Instancia omitió conocer del fondo del hecho punible objeto del proceso, aduciendo que para proceder criminalmente en contra de un administrador, éste está obligado a rendir cuentas, y que la controversia no es de orden criminal sino de naturaleza civil y que los hechos investigados no son constitutivos de delito; que la sala sentenciadora, no examinó la prueba rendida, ni la estimó y tampoco la

desestimó, no citó los nombres y apellidos de los testigos y solo se relacionó someramente pero sin valorar los demás medios de prueba rendidos, concluyendo en que el tribunal se abstuvo de conocer del fondo del hecho punible, y con base fundamentalmente en lo expuesto concluye en que se incurrió por parte de la Sala sentenciadora en el vicio mencionado. En cuanto al sub-caso contenido en el numeral IV del artículo mencionado, expresa que también fueron infringidos los artículos 190, 191 y 193 del Código Procesal Penal, porque en la sentencia no se expresó clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y aparte de transcripciones parciales que hace de tales artículos, su fundamento total consiste en que el tribunal omitió toda referencia clara y en forma terminante sobre los hechos que se consideran probados, situación que trató de enmendar mediante petición en el tribunal de segunda instancia mediante recurso de ampliación y aclaración. En lo que concierne al recurso de casación por motivo de fondo lo funda en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en el fallo impugnado en la apreciación de las pruebas se cometió error de derecho resultante de documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, y sobre el particular argumenta: "...Efectivamente el fallo recurrido omitió el examen, análisis y valoración de los siguientes documentos: Cheques todos del Banco de Occidente, número cincuenta y cinco mil ocho, de fecha once de septiembre de mil novecientos setentiocho, por doscientos quetzales, emitido por Holiday Tours con la firma de Luis Herce Blanco a favor de Servisa Internacional,

propiedad del propio Herce Blanco; número cincuenta y cinco mil ciento setenta y siete, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, por doscientos setenta y cuatro quetzales, emitidos por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce Blanco a favor del mismo Herce Blanco; número cincuenta y cinco mil ciento setenta y ocho, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, por doscientos quetzales, girado por Holiday Tours con la firma de Luis Herce Blanco, a favor de él mismo. Número cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho, del cinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por sesenta y cinco quetzales con veinte centavos, emitidos por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce Blanco, a su propio favor; número ciento ochenta y seis mil ochenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por setecientos once quetzales, emitido por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce Blanco, a favor de Servisa, que es de su propiedad; número sesenta y tres mil setecientos cincuenta, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, por la suma de tres mil setecientos noventa y cinco quetzales sesenta centavos, girado por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce Blanco, a favor de Servisa, que es de su propiedad, número sesenta y tres mil setecientos cuarenta, por doscientos quetzales de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho girado por Holiday

Tours, con la firma de Luis Herce Blanco, a favor de Servisa, que es de su propiedad; número sesenta y tres mil setecientos treinta y nueve, del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, por dieciséis quetzales, emitido por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce Blanco a favor de Servisa, que es de su propiedad; número doscientos un mil setecientos noventa y cinco, de fecha seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, por trescientos cuarenta y dos quetzales, girado por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce Blanco, a favor de Servisa, que es de su propiedad; número doscientos un mil setecientos ochenta y siete, de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, por doscientos cuarenta y ocho quetzales noventa centavos, girado por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce Blanco, a favor de Servisa International, que es de su propiedad; y número trescientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho, del veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, por tres mil ciento veinticinco quetzales sesenta y dos centavos, girado por Holiday Tours, con la firma de Luis Herce, a favor de Servisa Internacional, que es de su propiedad; el error de hecho invocado, consiste en que el tribunal de segunda instancia no estudió, ni analizó, ni menos valoró estos documentos de crédito, lo cual incidió en el resultado del proceso, ya que si se valoran en sus legales alcances probatorios, el fallo hubiera confirmado la sentencia condenatoria de primer grado,con los mencionados cheques se prueban en forma evidente, cómo maniobraba el señor Herce Blanco, al

traspasarle los fondos de Holiday Tours, del cual era administrador, a Servisa Internacional, que es de su propiedad, resultando evidente la equivocación del juzgador al no estimar el valor probatorio de los mismos. Igualmente la Sala sentenciadora, cometió error de hecho al omitir todo examen, a las siguientes facturas emitidas por Servisa Internacional por cobros de que le hizo a Holiday Tours, por servicios que hizo esta última, pero que sin embargo, el señor Herce Blanco como dueño de Servisa Internacional, se los cobraba a Holiday Tours; siendo las facturas las siguientes: Número treinta y cinco, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, por "Valor de los servicios terrestres al chartes de San José Costa Rica de 87 pasajeros"; por la suma de tres mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales treinta y siete centavos; número treinta y seis del veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve "Valor de los servicios terrestres prestados a los pasajeros de México (tres pasajeros) por doscientos ochenta quetzales veinticinco centavos"; número cuarenta y cinco, de fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por valor de los servicios terrestres prestados a los pasajeros Enrique Arce Bherens y señora a California y a las Vegas de septiembre treinta a octubre diecisiete, con valor de quinientos treinta y nueve quetzales; número cuarenta y dos de fecha primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, valor de los servicios terrestres prestados a los pasajeros Marco Antonio Ortíz y

Tatiana Gómez de Ortíz en la ciudad de Miami del dieciséis de octubre al veintiuno de octubre, por doscientos dieciséis quetzales; número cuarenta y tres, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, valor de los servicios terrestres prestados a los pasajeros Alex y Sofía Feterman en los Ángeles, por setecientos once quetzales; número cuarenta y cuatro, del trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, valor de los servicios terrestres prestados a los pasajeros Narez (9) nueve pasajeros en la ciudad de Miami, del veinticinco de noviembre al doce de diciembre, por tres mil setecientos noventa y cinco quetzales; número cuarenta y cinco, de fecha seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, valor de servicios terrestres prestados a los pasajeros Luis y Lidia Valdez en la ciudad de Miami, por trescientos cuarenta y dos quetzales; número cuarenta y seis, de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, valor de los servicios terrestres prestados a los pasajeros Teresa Morales y Diana de Del Cid en la ciudad de Miami del tres de abril al once de abril, por la suma de doscientos cuarenta y ocho quetzales noventa centavos; y las facturas que aportó el procesado Luis Herce Blanco, siempre de su empresa Servisa Internacional, entre las que se encuentran la número veintiocho, de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho, extendida a Agencia de Viajes Eca Tours, valor de los servicios a prestarse al pasajero Rubén Mazariegos,

en la ciudad de Acapulco, con motivo del certamen de Miss Universo, por la suma de trescientos veintiocho quetzales, menos diez por ciento de comisión de agencia treinta y ocho quetzales veinte centavos, líquido a pagar trescientos cuarenta y tres quetzales ochenta centavos; número veintinueve, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, extendida a Agencia de Viajes Jett Tours, valor de servicios prestados en la ciudad de México y Acapulco a los pasajeros Olga Prada y Soraida Saavi del diecisiete al veinticuatro de septiembre del año indicado, por la suma de trescientos ochenta y dos quetzales, menos diez por ciento comisión agencia treinta y ocho quetzales veinte centavos total a pagar trescientos cuarenta y tres ochenta centavos. Número treinta, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, extendida a Pan American World Airways, Inc., valor de los servicios terrestres prestados en Argentina, a los pasajeros Leonel Aguilera y María Luisa Aguilera, por la suma de setecientos cuarenta quetzales, menos diez por ciento de comisión de agencia, setenta y cuatro quetzales, total .a pagar seiscientos sesenta y seis quetzales exactos; número treinta y tres, de fecha diez de enero de mil novecientos setenta y nueve, extendida a Aviateca, valor de servicios terrestres a prestarse en la ciudad de Miami del once al dieciocho de enero, del año indicado,

para los pasajeros Estela de Hernández, Silvia Hernández y Maribel Hernández, por la suma de seiscientos noventa quetzales exactos, menos diez por ciento comisión de agencia sesenta y nueve quetzales, total a pagar seiscientos veintiún quetzales; y número veintitrés, de fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y ocho, extendida a Holiday Tours, valor de los servicios terrestres a prestarse a los pasajeros Godoy y Actes (cuatro) y Edgar Velásquez, en Miami, del diez al diecisiete de junio al año indicado, por la suma de ochocientos ochenta y cinco quetzales, menos diez por ciento de comisión de agencia ochenta y ocho quetzales cincuenta centavos; total a pagar setecientos noventa y seis quetzales cincuenta centavos. Si el Tribunal de segundo grado, examina, analiza y valora jurídicamente las facturas identificadas, hubiera tenido que confirmar el fallo de primera instancia, porque de las mismas se saca la conclusión, que cuando una agencia internacional asiste o presta servicios en el extranjero a pasajeros que le han sido endosados por agencias del país, está en la obligación de pagarle una comisión del diez por ciento; es curioso, que durante todo el tiempo que el señor Herce Blanco administró Holiday Tours, se aprovechó de los pasajeros de esta empresa -que él administraba-, se los pasó a su agencia, le cobró el valor de los servicios a la primera, y se apropió de las comisiones que correspondían a Holiday Tours; puede verse que a las demás agencias, si se

les pagó a todas el diez por ciento de comisión, y la única comisión que se pagó a Holiday Tours, fue en época en que no se había celebrado el contrato de participación entre el señor Herce Blanco y la recurrente; el contrato en referencia se celebró en escritura pública número cuarenta y siete, que en esta ciudad, el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, autorizó el Notario Pedro Leonel Brolo Campos; y como repito, la única factura por la que si se pagó la comisión del diez por ciento, a Holiday Tours, es de fecha nueve de julio del mismo año; resultando evidente la equivocación del juzgador, al no analizar las facturas en referencia, porque de su estudio, aparece que el procesado se apropió de las comisiones que legalmente correspondían a la empresa, que él en ese entonces administraba; si eso no es delito, no sabemos qué puede llamarse.Y lo más grave, es la factura número treinta y cinco, del veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, en que Servisa Internacional le cobró a Holiday Tours, tres mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales treinta y siete centavos, por valor de los servicios terrestres al vuelo charter de San José de Costa Rica, de ochenta y siete pasajeros que vinieron al país; cosa que no tiene facultad Servisa Internacional, la cual prestó los servicios fuera del país, en cambio Holiday Tours, es precisamente una agencia para atender al turista que viene al país; el señor Herce Blanco, administrando Holiday Tours, por el contrato de participación y al mismo tiempo administrando Servisa International, se apropió de la suma ya indicada, porque sólo Holiday

Tours podía atender a los turistas en Guatemala, Servisa por ser International, no tiene esa autorización; si el Tribunal de Segundo Grado, hubiera analizado y valorado, este sólo caso, el mismo hubiera sido suficiente para confirmar el fallo de primera instancia; resultando evidente la equivocación del Juzgador, al revocar el fallo de primer grado, porque con sólo esa factura está más que probado que el señor Herce Blanco cometió delito en mi contra, defraudándome en mi patrimonio, mediante ardid, y también en mi propio perjuicio. Por otra parte, la Sala Décima de Apelaciones, dejó de estudiar, valorar y estimar dos recibos, firmados por el señor Luis Herce Blanco, el primero por la suma de doscientos cincuenta quetzales exactos, "por sueldo durante la primera quincena de mayo, como administrador de la agencia" de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y nueve; y el segundo por trescientos quetzales "por concepto de pago de sueldo correspondiente a abril", de fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve ; con estos recibos se comprueba aún más la equivocación del juzgador, porque si los valora y estima, hubiera incidido en el fallo, y el mismo hubiera tenido que ser confirmativo del de primera instancia, porque en la escritura de contrato de participación, se pactó, que los servicios del señor Herce Blanco se remunerarían mediante el pago de un porcentaje sobre las utilidades; en ningún momento, se convino en ningún sueldo, y el procesado

lo cobró sin autorización mía, defraudándome en mi patrimonio, en mi perjuicio, y mediante ardid, ya que siendo él el administrador, disponía en forma que quisiera; insisto en que la falta de valoración de dichos recibos, hizo que la Sala sentenciadora, llegara a la simplista conclusión de que el fondo de la acusación es una cuestión de naturaleza civil, no constitutiva de delito; al contrario, si hubiera cumplido, con valorarlos, su fallo hubiera sido diferente; por lo mismo se afirma que su análisis, tiene que incidir en el resultado del proceso. En el presente caso no citó artículos ni incisos infringidos, por denunciarse error de hecho en la apreciación de la prueba. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: EL día señalado para la vista presentó alegato el abogado defensor del procesado, Licenciado Ángel Alfredo Figueroa, haciendo alusión al recurso tanto por quebrantamiento sustancial del procedimiento como por motivo de fondo pidiendo que se declarara improcedente, pues el Tribunal de Segunda Instancia contra el que se recurre, al dictar la sentencia impugnada no había incurrido en los vicios acusados por la recurrente, que el tribunal si conoció del asunto, y en cuanto al contenido en el numeral IV del artículo 746 del Código Procesal Penal también cumplió con los requisitos contenidos en los artículos 190, 191 y 193 del Código Procesal Penal que estimó infringidos la recurrente. Y en cuanto al recurso de fondo pide que se declare improcedente por cuanto la documentación que la acusadora argumenta se omitió analizar, en ningún caso

puede demostrar la evidente equivocación del juzgador.

CONSIDERANDO: -IRECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: A) Con relación al caso de procedencia contenido en el numeral I del artículo 746 del Código Procesal Penal, estima la recurrente que se infringió el párrafo a) del artículo 190 del citado Código porque el Tribunal de Segunda Instancia omitió conocer del fondo del hecho punible objeto del proceso, aduciendo que para proceder criminalmente en contra de un administrador éste está obligado a rendir cuentas, por lo que se concluye en que la controversia no es de orden criminal sino de carácter civil y que los hechos investigados no son constitutivos de delito; que la sala infringió tal norma porque no examinó la prueba rendida, ni la estimó ni tampoco la desestimó, ni citó los nombres y apellidos de los testigos y solo relacionó someramente, pero sin valorar, los demás medios de prueba, que con tal proceder se infringieron los artículos 191, 193 y 730 del Código Procesal Penal, así como por aplicación indebida del artículo 55 del Código de Comercio. EL recurso por este sub-caso resulta improcedente, pues la argumentación en la que se sustenta la impugnación se aparta del caso de procedencia al que se refiere, ya que se habla de que no hubo estimación o desestimación de prueba lo que podía dar origen a otra impugnación pero no a una de esta naturaleza; lo fundamental es que el tribunal de segunda instancia, SI CONOCIÓ del asunto como lo demuestra el hecho

de que en la parte dispositiva de su sentencia indica claramente que la REVOCA, decisión que desde luego entraña que para llegar a la misma hubo necesidad de conocer del asunto; B) Igual suerte corre el sub-caso a que elude el recurrente contenido en el numeral IV del artículo 746 del Código Procesal Penal, o sea "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos probados..." denunciándose infracción a los artículos 190 párrafo c), numeral IV; 191 y 193 del Código Procesal Penal, pues de lo expuesto por ella y lo que consta en el proceso no puede arribarse que haya habido infracción de tales artículos y la argumentación expuesta por la recurrente no tiene el suficiente fundamento jurídico para concluir en que la Sala haya incurrido en el error denunciado; toda su argumentación se limita a expresar que tal tribunal no expresó cuales son los hechos que considera probados.

CONSIDERANDO: -IIRECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Lo funda en el sub-caso contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en el fallo impugnado, en la apreciación de la prueba se cometió error de hecho, resultante de documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador; argumentando que el fallo recurrido se omitió el examen, análisis y valoración de los siguientes documentos: cheques todos del Banco de Occidente y que han quedado identificados en la parte fáctico-jurídica de esta sentencia, librados por Holiday Tours firmados por el procesado a favor de él, unos, otros a favor de Servisa International, firma comercial de la cual es

gerente y propietario. Que el error de hecho invocado consiste en que el tribunal de segunda instancia no estudió ni analizó ni menos valoró estos documentos de crédito, lo cual incidió en el resultado del proceso, ya que si se hubieran valorado en sus alcances legales probatorios el fallo hubiera confirmado la sentencia condenatoria de primer grado, pues con los mencionados cheques se prueba en forma evidente cómo maniobraba el señor Herce Blanco, al traspasar los fondos de Holiday Tours, del cual era administrador, a Servisa International, que es de su propiedad, resultando evidente la equivocación del juzgador al no estimar el valor probatorio de los mismos. Con relación a este sub-caso, continúa expresando la recurrente que la sala cometió el error denunciado al omitir de todo examen las facturas a que se refiere y que quedaron también identificadas en la sección fáctico jurídica del recurso. Se argumenta que si el tribunal de segundo grado, hubiera examinado, analizado y valorado jurídicamente las facturas indicadas, hubiera tenido que confirmar el fallo de primera instancia porque de las mismas se saca en conclusión que cuando una agencia internacional asiste o presta servicios en el extranjero que le han sido endosados por agentes del país, está en la obligación de pagarle una comisión del diez por ciento; es curioso -continúa manifestando la recurrenteque durante todo el tiempo que el señor Herce Blanco administró Holiday Tours, se aprovechó de los pasajeros de esta empresa -que él administrabase los pasó a su agencia, le cobró el valor de los servicios a

la primera y se apropió de las comisiones que correspondían a Holiday Tours; puede verse que a las demás agencias si se les pagó a todas el diez por ciento de la comisión y la única comisión que se pagó a Holiday Tours fue en época en que no se había celebrado el contrato de participación. Que es evidente la equivocación del juzgador al no analizar las facturas en referencia, porque de su estudio, aparece que el procesado se apropió de las comisiones que legalmente correspondían a la empresa, que él en ese entonces administraba. Y enfatiza que la factura número treinta y cinco del veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, en que Servisa Internacional le cobró a Holiday Tours tres mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales treinta y siete centavos, por valor de los servicios terrestres al vuelo charter de San José de Costa Rica, de ochenta y siete pasajeros que vinieron al país; cosa que no tiene facultad Servisa International, la cual presta sus servicios fuera del país, en cambio Holiday Tours es precisamente una agencia para atender al turismo que viene al país; el señor Herce Blanco, administrando Holiday Tours por el contrato de participación y al mismo tiempo administrando Servisa Internacional, se apropió de la suma indicada. Si el tribunal de Segunda Instancia hubiera analizado y valorado este solo caso, hubiera sido suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, resultando evidente la equivocación del juzgador porque con solo esa factura está probado que Herce Blanco cometió delito en su contra defraudándola en su patrimonio mediante ardid y en su

perjuicio. Agrega la recurrente que por otra parte la Sala Décima de la Corte de Apelaciones dejó de estudiar, valorar y estimar dos recibos firmados por Herce Blanco, el primero por la suma de doscientos quetzales "por sueldo durante la primera quincena de mayo como administrador de la agencia" de fecha diecisiete de mayo de mil noveciento

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