25021986 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25021986 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
25/02/1986 - AMPARO Apelación de amparo contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, con fecha veintitrés de enero del año en curso, en el recurso de amparo iniciado por Ausonia Poliker Centroamericana, Sociedad Anónima, contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
DOCTRINA: La aplicación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a los procesos de amparo en trámite antes de iniciarse la vigencia de dicho cuerpo legal, no constituye aplicación retroactiva de la ley. (Artículos analizados: 194, segunda parte, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 176, inciso 13 de la Ley del Organismo Judicial). -Es improcedente el amparo cuando no se han previamente agotado los recursos ordinarios judiciales, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, salvo los casos establecidos en esta ley. (Artículos analizados: 10, inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
En apelación y con los antecedentes respectivos, se ve la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, de fecha veintitrés de enero del año en curso, en el
recurso de amparo iniciado por Ausonia Poliker Centroamericana, Sociedad Anónima, contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
OBJETO DEL AMPARO: La petición de amparo se derivó de la resolución de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Juez de Instancia indicado, en el proceso de ejecución en vía de apremio, iniciado por Corporación Financiera Nacional (CORFINA) contra Ausonia Poliker Centroamericana, Sociedad Anónima, resolución en la que se ordena al interventor la entrega de los bienes adjudicados a dicha Corporación; aduce la sociedad, que acudió al amparo por haber quedado en estado de indefensión porque el tiempo de que disponía para recurrir contra esa resolución era tan breve, por la proximidad del período vacacional de los tribunales, que no permitía la solución del caso rápidamente, y además, porque esa resolución era de notoria ilegalidad y a consecuencia de la misma se le había vedado el derecho de entrar a su propiedad y de retirar bienes que no fueron objeto de embargo.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia con fecha veintitrés de enero del año en curso, declarando sin lugar por notoriamente improcedente, el amparo interpuesto, en virtud de haber considerado que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para pedir amparo, salvo casos establecidos en dicha ley, deben
previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En esa sentencia se hizo condena en costas y se impuso multa de cien quetzales al abogado director. En alegato presentado el día de la vista, Ausonia Poliker Centroamericana, Sociedad Anónima, impugnó además la sentencia de la Sala por haber ésta aplicado la ley ahora vigente en materia de amparo y no la ley derogada, afirmando que, conforme a ésta, tenía una posición jurídica adquirida, a tenor de lo que establece el artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, y en consecuencia, había aplicación retroactiva de la ley, violándose el principio constitucional que norma la irretroactividad de la ley únicamente en los casos que favorezca al reo.
CONSIDERANDO: A) En primer término, por razón de metodología, debe analizarse la cuestión planteada relativa a la aplicación de leyes en el tiempo; esto es, si es aplicable a este caso la derogada Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de
Constitucionalidad (Decreto No. 8 de la Asamblea Constituyente), o la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), derogatoria de la anterior y ahora vigente. Conforme al artículo 194, segunda parte, del Decreto 1-86, los procesos (en este caso de amparo) iniciados
bajo el imperio de la ley derogada, se acomodarán inmediatamente a los trámites de la nueva ley al entrar ésta en vigencia, lo cual ocurrió el día catorce de enero del corriente año, estando en trámite el recurso de amparo a que se refiere esta sentencia; y conforme al artículo 176, inciso 13, de la Ley del Organismo Judicial, las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecensobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. A la luz de los preceptos legales citados, la Sala sentenciadora no hizo aplicación retroactiva de la ley. B) En la sentencia que es vista en apelación, se hizo correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque conforme a este precepto legal, para pedir amparo, salvo casos establecidos en dicha ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, lo cual no hizo la sociedad que pidió amparo. C) En consecuencia lógica de las anteriores consideraciones, procede confirmar la sentencia que se ve en aplicación, por estar ajustada a derecho.
LEYES APLICABLES: Las citadas; artículos 5o., 6o., 81, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 72, 73, 75 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese; oportunamente remítase copia
de esta sentencia a la Corte de Constitucionalidad; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.