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25021997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
25021997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

25/02/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 33-96

DOCTRINA

ACCION REIVINDICATORIA.

No puede prosperar la acción reinvidicatoria de la posesión de un inmueble, si no se prueba fehacientemente la identidad del inmueble cuya posesión se reclama, con la del que se afirma detentan los demandados.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 468 y 469 del Código Civil; 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CIPRIANA DE JESUS AVELARDE o Cipriana Avelarde Agustín o Cipriana Abelarde Agustín, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión y Reconvención número treinta y uno guión noventa y tres promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de San Marcos, por Rigoberta Barrios Escobar contra la recurrente.

A N T E C E D E N T E S: La señora Rigoberta Barrios Escobar compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de San Marcos, con fecha veinte y tres de noviembre de mil novecientos noventa y

tres, promoviendo Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión en contra de los señores Cipriana de Jesús Avelarde o Cipriana Avelarde Agustín, Carlos Bernardo Barrios Abelarde, Nery Inocente Barrios Avelarde, José Bernardo Barrios Avelarde, Miriam Luz Barrios Abelarde de Hernández, Ana Carolina Barrios Avelarde de Aguilar, Elma Siria Barrios Abelarde y Odilio de Jesús Barrios Avelarde. La actora inició la acción de reivindicación de la posesión en contra los demandados porque, según asegura, ocupan una finca de su propiedad en calidad de simples tenedores e intrusos. La señora Cipriana Avelarde Agustín, en nombre propio y en representación de los demás demandados, contestó la demanda en sentido negativo, planteando, a su vez, reconvención. El once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de San Marcos dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra la sentencia, la señora Rigoberta Barrios Escobar interpuso recurso de apelación y la señora Cipriana Avelarde Agustín se adhirió a la apelación. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, revocó los numerales romanos uno y tres de la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho declaró con lugar la demanda iniciada por Rigoberta

Barrios Escobar y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, confirma el punto dos romano de la sentencia subida en grado y revoca los numerales romanos uno y tres de la misma y resolviendo conforme a derecho: I) Con lugar la demanda ordinaria de Reivindicación de la posesión iniciada por Rigoberta Barrios Escobar en contra de: Cipriana de Jesús Avelarde, Cipriana Avelarde Agustín o Cipriana Abelarde Agustín, Carlos Bernardo Barrios Abelarde, Nery Inocente Barrios Abelarde o Nery Inocente Barrios Avelarde, José Bernardo Barrios Avelarde o José Bernardo Barrios Abelarde, Miriam Luz Barrios Abelarde de Hernández o Miriam Luz Barrios Abelarde, Ana Carolina Barrios Avelarde de Aguilar o Ana Carolina Barrios Abelarde de Aguilar, Elma Siria Barrios Abelarde o Elma Siria Barrios Abelarde y Odilio de Jesús Barrios Avelarde u Odilio de Jesús Barrios Abelarde; II) Como consecuencia de lo anterior, los demandados nombrados en el numeral que precede, deben entregar en un plazo de diez días a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia y bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa si así no lo realizan, a la señora Rigoberta Barrios Escobar, la totalidad de

la finca rústica número treinta y nueve mil cincuenta y tres, folio doscientos dos del libro doscientos catorce de San Marcos, para que ella la posesione; III) Sin lugar la reconvención de pago de mejoras y nulidad de la segunda inscripción de dominio de la finca objeto del litigio, planteada por los contrademandantes en contrade Rigoberta Barrios Escobar; IV) Se condena en costas a los demandados por ser los vencidos en el juicio." Para llegar a la conclusión anterior, la sala consideró: "Al analizar íntegramente las actuaciones, esta Sala advierte que la actora Rigoberta Barrios Escobar, probó adecuadamente que es propietaria de la finca número treinta y nueve mil cincuenta y tres, folio doscientos dos del libro doscientos catorce del departamento de San Marcos, pues a su nombre se encuentra inscrito dicho inmueble y con la propia confesión prestada por sus demandados, a excepción de Odilio de Jesús Barrios Avelarde u Odilio de Jesús Barrios Abelarde, se demostró también que dichas personas detentan dicho inmueble. Lo anterior es suficiente para acoger la demanda planteada; de esa cuenta el fallo subido en grado debe revocarse por estar concebido en términos contrarios a los establecidos por éste tribunal. Respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, ésta no puede tener éxito por ninguna de las causas en que se apoya, pues el hecho que no se haya pagado o bien se haya pagado menos respecto de

los impuestos respectivos concernientes a una compraventa, es una acción que compete fiscalizar a la Administración de Rentas Internas departamental, pero de modo alguno puede ser suficiente para declarar la nulidad de un negocio jurídico. El pretendido pago reclamado por los reconvinientes tampoco puede tener éxito alguno, habida cuenta que no se preocuparon en generar ningún medio de prueba que no sólo la existencia de las construcciones referidas, sino que también que ellos las hayan realizado y que haya constituido un desembolso en su peculio. Por lo anterior el punto segundo romano de la parte resolutiva de la sentencia subida en grado debe confirmarse. Respecto de las declaraciones prestada por: Luciano Moreira José Gonzalo Barrios Delgado y Antonio Felipe López y López, presentados por la parte actora, carecen de eficacia probatoria por las siguientes razones: Luciano Moreira en su declaración prestada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, misma fecha que también declararon los otros dos testigos, por una parte declaró que no conoce a los demandados y si eso sucede no puede aceptarse que venga a declarar algo en relación a ellos, y por otra, debe observarse que afirmó tener interés en declarar a favor de Rigoberta (la actora). José Gonzalo Barrios Delgado declaró que "es amigo" de estas personas (refiriéndose a las partes en el juicio) y que "cree" que los hijos segundos de otra mujer no tienen derecho, indicando además que su conocimiento es referencial, al declarar que "lo declarado me consta porque don Nayo siempre me lo contaba..." y Antonio Felipe López López declaró: "que sí tiene interés en declarar a favor de la señora

Rigoberta;..." y la declaración prestada por la actora Rigoberta Barrios Escobar, no puede dividirse en su perjuicio, habida cuenta que la pregunta número cinco del pliego de posiciones, que le fue dirigido en la audiencia del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que podría afectarle, únicamente reconoce que los demandados están ocupando el inmueble referido y el hecho que se le haya formulado no obstante su notoria capciosidad, no puede enervar los efectos de la prueba documental señalada. Por lo anterior, no queda más que confirmar el punto dos romano de la parte resolutiva de la sentencia objeto del presente estudio, revocándola en sus puntos uno y tres romanos, en la forma en que se declarará en la parte resolutiva de la presente." DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente manifiesta: Los señores Magistrados de la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones cometieron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al declarar con lugar la demanda planteada en mi contra y en contra de las demás personas que la parte resolutiva enumera basándose en que 'La actora probó adecuadamente que es la propietaria de la finca rústica número treinta y nueve mil cincuenta y tres, folio doscientos dos, del libro doscientos catorce del departamento de San Marcos, pues a su nombre se encuentra inscrito dicho inmueble y con la propia confesión prestada por sus demandados, a excepción de Odilio de Jesús Barrios Avelarde u Odilio de Jesús Barrios Abelarde, se demostró también que

dichas personas detentan dicho inmueble. Lo anterior es suficiente para acoger la demanda planteada.' Si bien es cierto que obra en autos certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad con fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y dos de la finca rústica número treinta y nueve mil cincuenta y tres; folio doscientos dos; del libro doscientos catorce del departamento de San Marcos; donde consta que Rigoberta Barrios Escobar es la propietaria de la finca que consiste en terreno SITUADO EN EL CHIPAL, del municipio de Catarina del departamento de San Marcos que mide legalmente una hectárea noventa y seis áreas y cincuenta y dos centiáreas y linda: al Oriente camino en medio el vendedor (en este caso el vendedor fue Tranquilino Miranda Gómez, como consta en la misma certificación): Paula, Brígida, Juana y Apolinaria Miranda; al Norte: Luisa Fuentes viuda de Orozco y al Sur: José Fuentes, es decir que con este documento se evidencia la propiedad de la señora Rigoberta Barrios Escobar sobre la finca descrita PERO NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO que la finca descrita en la certificación SEA LA MISMA QUE NOSOTROS OCUPAMOS y que es de nuestra legítima y exclusiva propiedad, cometiéndose por lo tanto error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se pretende decir que con nuestra confesión se establece que DETENTAMOS EL INMUEBLE DESCRITO, pues en primer lugar la confesión no es prueba suficiente para

establecer la identidad entre el inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad y donde nosotros vivimos pues para establecer la identidad plena existen medios de prueba idóneos como el reconocimiento judicial e incluso prueba de expertos y en segundo lugar porque nuestra confesión es sobre una propiedad con medida que no es la legal (cuerdas) sobre un lugar distinto al que establece el Segundo Registro de la Propiedad en la certificación y con colindantes que tampoco son los del Segundo Registro de la Propiedad establecidos en la primera inscripción de dominio de la finca ya mencionada." Continúa diciendo la recurrente: "VIOLACION DEL ARTICULO 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque de acuerdo con dicho precepto constitucional se garantiza la propiedad privada como derecho inherente a la persona. Toda persona puede disponer libremente de su bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten el uso y disfrute de sus bienes, demanera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos. En la sentencia impugnada sin estar plenamente probada la identidad de la finca que tanto los demás demandados como yo poseemos legítimamente con la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número treinta y nueve mil cincuenta y tres folio doscientos dos del libro doscientos catorce de San Marcos a nombre de la actora, los Magistrados de la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones infringe el precepto citado cuando resuelve que 'los demandados nombrados en el numeral que

precede DEBEN ENTREGAR en un plazo de diez días a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia y BAJO APERCIBIMIENTO DE ORDENAR SU LANZAMIENTO a su costa si así no lo realizan' con cuya resolución SE NOS DESPOJA de nuestra propiedad y con este despojo de disponer libremente de nuestra propiedad como lo garantiza la Constitución PolÍtica de la República de Guatemala. Ya que la finca cuya reivindicación de la posesión se demanda está ubicada físicamente en EL CHIPAL y donde nosotros vivimos está ubicada en "LA TEJERIA" lugares distintos." Luego agrega: "Se violó el artículo 464 del Código Civil que establece (Contenido del Derecho de Propiedad). La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. Pues los señores Magistrados de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones al RESOLVER en la sentencia impugnada que debemos entregar en un plazo de diez días a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia la totalidad de la finca rústica número treinta y nueve mil cincuenta y tres, folio doscientos dos del libro doscientos catorce de San Marcos sin estar plenamente probado en autos que dicha finca es la misma que nosotros poseemos por no existir LA IDENTIDAD QUE SE NECESITA ENTRE LA FINCA INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD favor de la señora Rigoberta Barrios Escobar y la que nosotros poseemos. Ya que la finca cuya

reivindicación de la posesión se demanda, repito, está ubicada físicamente en EL CHIPAL y donde nosotros vivimos está ubicada en "LA TEJERIA" lugares distintos, además de no existir ninguna identidad entre los colindantes por ninguno de los rumbos ni tampoco identidad en su área o extensión superficial. También violó el artículo 468 del Código Civil que nos establece y preceptúa la defensa de la propiedad, cuando dice "El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio". En la sentencia recurrida. En el presente caso en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada si se nos citó, se nos oyó PERO NO SE NOS VENCIO EN JUICIO, porque la parte resolutiva basa en la confesión que prestamos pero dentro de la cual no se establece LA IDENTIDAD, o se quiere establecer sin reconocimiento judicial, del bien que reclama la actora cuya posesión reivindica y el bien que nosotros poseemos, pues para ello como bien establece LA DOCTRINA DE LA Honorable Corte Suprema de Justicia 'Para que prospere la acción posesoria fundada en título de dominio, es necesario probar plenamente que el inmueble reclamado es el mismo que en el Registro de la Propiedad figura inscrito a favor del demandante' y al no existir esa prueba plena de que el inmueble demandado sea el mismo que figura inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad cuya reivindicación de la posesión sigue la actora con el que nosotros poseemos, no fuimos vencidos en juicio."

C O N S I D E R A N D O: CASO DE PROCEDENCIA: La recurrente fundamenta la casación de fondo en los artículos 620, 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil citando como violadas las normas contenidas en los artículos: 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 de la Ley del Organismo Judicial; 464, 468 del Código Civil.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Dentro de la relación de los hechos del memorial que contiene el recurso la recurrente expone "...Los señores Magistrados de la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones cometieron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al declarar con lugar la demanda planteada en mi contra y en contra de las demás personas que la parte resolutiva enumera basándose en que 'La actora probó adecuadamente que es propietaria de la finca rústica número treinta y nueve mil cincuenta y tres, folio doscientos dos, del libro doscientos catorce del departamento de San Marcos, pues a su nombre se encuentra inscrito dicho inmueble y con la propia confesión prestada por sus demandados, a excepción de Odilio de Jesús Barrios Avelarde u Odilio de Jesús Barrios Abelarde, se demostró también que dichas personas detentan dicho inmueble. Lo anterior es suficiente para acoger la demanda planteada'". Luego argumenta: con la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad con fecha veintisiete de

abril de mil novecientos noventa y dos la finca rústica ya identificada, con todas sus colindancias, situada en el "Chipal" del municipio Catarina del departamento de San Marcos, se evidencia la propiedad de la demandante Rigoberta Barrios Escobar sobre dicha finca, pero no está debidamente probado que la finca descrita en la certificación sea la misma que ocupan los demandados, la cual considera de su legítima y exclusiva propiedad, cometiéndose por lo tanto el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando además se dice que con su confesión se establece que las demandadas detentan el inmueble descrito, porque considera que la confesión no es prueba suficiente para establecer la identidad del inmueble de la demandante, pues existen medios idóneos de prueba como el reconocimiento judicial e incluso prueba de expertos. Dice además la recurrente, que su confesión es sobre una propiedad con medida que no es legal (cuerdas), ubicada en un lugar distinto al que establece la certificación del Registro de la Propiedad y con colindantes que tampoco son los mismos, según la primera inscripción de dominio de la finca mencionada.Esta Cámara estima que aun cuando el recurrente invoca como submotivos, error herror de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al desarrollar sus argumentos se refiere únicamente al error de hecho cometido en la sentencia impugnada, en la que la Sala aprecia: "...al analizar íntegramente las actuaciones, esta Sala advierte que la actora Rigoberta Barrios Escobar, probó adecuadamente que es

propietaria de la finca número treinta y nueve mil cincuenta y tres, folio doscientos dos del libro doscientos catorce del Departamento de San Marcos, pues a su nombre se encuentra inscrito dicho inmueble y con la propia confesión prestada por sus demandados, a excepción de Odilio de Jesús Barrios Abelarde, se demostró también que dichas personas detentan dicho inmueble. Lo anterior es suficiente para acoger la demanda planteada; de esa cuenta el fallo subido en grado debe revocarse por estar concebido en términos contrarios a los establecidos por este tribunal...", Pero, si de acuerdo con la ley, el error de hecho resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, en el presente caso cabe formular las apreciaciones de los elementos del motivo de casación invocado, así: a) Documentos auténticos: Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad en la que consta que la demandante es propietaria de la finca rústica número treinta y nueve mil cincuenta y tres, folio doscientos dos del libro doscientos catorce del Departamento de San Marcos con sus respectivas colindancias en la primera inscripción de dominio. b) Actos auténticos: La confesión prestada por los demandados, a excepción de Odilio de Jesús Barrios Avelarde, quien no se presentó a la audiencia señalada para la prueba de declaración de parte, y de Elma Siria Barrios Abelarde, quien no se identificó debidamente según las constancias procesales, (sin que aparezca en el expediente que hayan sido declarados confesos),

confesión que la Sala recurrida toma como base para establecer que los demandados si detentan el inmueble de la demandante. Sobre lo anterior cabe comentar, que la certificación del Registro, menciona en la primera inscripción de dominio que el terreno está situado en "El Chipal" municipio de Catarina, San Marcos y consta de cuarenta y cinco cuerdas o sean una hectárea, noventa y seis áreas y cincuenta y dos centiáreas, que los colindantes del bien raíz, que es triangular, son: "Oriente, camino de por medio, el vendedor, Paula, Brígido, Juana y Apolinario Miranda; Norte, Luisa Fuentes viuda de Orozco; y al Sur José Fuentes. En la segunda inscripción aparece asentada la compraventa de la demandante Rigoberta Barrios Escobar; y finalmente se razona, haciendo constar que la presente finca no ha sufrido desmembraciones y figura libre de gravámenes hipotecarios. Y al contrario la primera y única posición dirigida a los absolventes demandados en el juicio, dice: "1) Diga el absolvente si es cierto que usted ocupa un lote de terreno compuesto de cuarenta y cinco cuerdas, ubicado en el Cantón "La Tejería" del municipio de Catarina de este Departamento, comprendido dentro de los linderos siguientes: Oriente con Artemio Barrios, Reyes López, Margarito Orozco, Imelda Soto viuda de Barreno, Elio Reyes, Etelvina Miranda, Mario Aguilar y Pedro Antonio Quevedo, camino de por medio; Norte, con Rafael Orozco, Virgilio Bravo y Juan Miranda; Sur, con Margarito Fuentes, Calixto Bravo y

Andrés López, mojones de por medio en los dos últimos lados ?". Efectivamente, los datos consignados en el documento, certificación del Registro, no son concordantes con los contenidos en el acto, declaración de parte, pues la única posición que se le dirigió a los demandados en la diligencia de prueba, no concuerda, el lugar en que esta situado el inmueble, los nombres de los colindantes son distintos y además no se consigna el número de la finca, folio y libro de su registro, por lo que no se da ninguna identificación entre el documento y el acto auténtico, de donde se infiere que, se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba. Por los razonamientos anteriores, el motivo invocado debe acogerse. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Por la forma en que se resuelve esta casación, al acoger la causal de error de hecho en la apreciación de las pruebas se hace innecesario conocer del otro error alegado. Consecuentemente, la sentencia impugnada debe casarse y resolver lo que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: No hay especial condena en costas por lo establecido en la ley para estos casos.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 66, 67, 6l9, 620, 621, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 469 del Código Civil; 46, 57, 74, 79 literal a), l4l, l43 y l49 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda iniciada por RIGOBERTA BARRIOS ESCOBAR contra CIPRIANA DE JESUS AVELARDE o CIPRIANA AVELARDE AGUSTIN, CARLOS BERNARDO BARRIOS ABELARDE, NERY INOCENTE BARRIOS AVELARDE, JOSE BERNARDO BARRIOS AVELARDE, MIRIAM LUZ BARRIOS ABELARDE DE HERNANDEZ, ANA CAROLINA BARRIOS AVELARDE DE AGUILAR, ELMA SIRIA BARRIOS ABELARDE y ODILIO DE JESUS BARRIOS AVELARDE; II) No hay especial condena en costas. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel

Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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