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25022000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25022000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/02/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 206-99 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA VIOLACION DE LEY: No procede casar un fallo si el recurrente señala como norma infringida, aquella de carácter orgánicofuncional que confiere al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la facultad de controlar la juridicidad de los actos de la administración pública, pero omite citar de manera precisa la norma supuestamente conculcada en la sentencia dictada en ejercicio de esa facultad.

JURIDICIDAD (en relación con los actos y resoluciones de la administración pública). No procede casar el fallo, si únicamente se invoca violación por omisión del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y no se citan como infringidas las leyes que el recurrente relaciona con el ejercicio de la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como contralor de la juridicidad de actos y resoluciones de la administración pública. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (EN RELACION CON LA VENTA DE PASAJES AEREOS INTERNACIONALES) No procede el recurso de casación, si se alega aplicación indebida del artículo 1. del Decreto 1752 del Congreso de la República, que sí es aplicable por referirse a la materia discutida, pero que el interponente alega que no debió haberse aplicado esa norma,

sino el artículo 6 del Decreto 59-87 del mismo Congreso, Ley del Impuesto sobre la Renta, pero omite desarrollar tesis razonada, concreta y precisa, y alegar violación por omisión de esta última norma.

LEYES APLICABLES: Artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinticinco de febrero del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Licenciado Mefi Eliud Rodríguez García, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del recurso número cuarenta y uno guión noventa y ocho, promovido por UNITED AIRLINES, INC, contra la resolución de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES A) La Dirección General de Rentas Internas, llevó a cabo una auditoría fiscal integrada, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de UNITED AIRLINES, INC, respecto del impuesto sobre pasajes aéreos internacionales, correspondiente al período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

B) Derivado de dicha verificación la administración tributaria formuló el ajuste correspondiente, por la omisión

en el pago del impuesto sobre el valor de pasajes aéreos internacionales. C) Con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas dictó resolución en la que confirma el ajuste de trescientos treinta y un mil, ochocientos noventa y tres quetzales con siete centavos, en concepto de impuesto omitido y sesenta y seis mil, trescientos setenta y ocho quetzales con sesenta y un centavos, por concepto de multa, equivalente al veinte por ciento, y se ordena cobrar intereses sobre el monto del impuesto confirmado. D) Contra la resolución indicada con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete UNITED AIRLINES, INC, a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, el cual por medio de resolución del Ministerio de Finanzas Públicas número cero dos guión noventa y ocho, de fecha seis defebrero de mil novecientos noventa y ocho, fue declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmó la resolución impugnada. E) Contra esta resolución UNITED AIRLINES, INC, por medio de su representante legal promovió con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en su parte conducente dice: "Este Tribunal, con

fundamento en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA SIN LUGAR la Excepción Perentoria de "IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE DICTAR SENTENCIA COMO PRETENDE EL DEMANDANTE POR LA INCONGRUENCIA EXISTENTE ENTRE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO DIECINUEVE NUMERAL UNO DEL DECRETO CIENTO DIECINUEVE GUION NOVENTA Y SEIS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y LO DISPUESTO POR EL DEMANDANTE EN SU MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN, POR MEDIO DEL CUAL PROMUEVE DEMANDA EXPRESAMENTE CONTRA EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS" planteada por la Procuraduría General de la Nación por los motivos expuestos; II) DECLARA CON LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso-Administrativa por la entidad "UNITED AIRLINES, INC.", por medio de su mandatario Judicial Especial y Administrativo con Representación ALFONSO NOVALES AGUIRRE, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS por haber emitido la resolución número cero dos guión noventa y ocho (O2-98), de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho; III) Como consecuencia REVOCA LA RESOLUCION IMPUGNADA, la que queda sin ningún efecto, y declara IMPROCEDENTE EL AJUSTE que por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL MIL (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON SIETE CENTAVOS (Q 331,893.07), más una multa

de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q 66,378.61) que se le hiciera a la entidad recurrente, dentro del régimen del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales regulado por el Decreto mil setecientos cincuenta y dos (1752) del Congreso de la República y sus reformas, correspondiente al período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco; [...]." La Sala para llegar a la conclusión que hace en la parte resolutiva de la sentencia, consideró lo siguiente: "[...] Al efectuar el estudio y análisis tanto del contenido íntegro del expediente administrativo como de las actuaciones obrantes dentro del formado como consecuencia de la demanda Contencioso Administrativa interpuesto por el Abogado ALFONSO NOVALES AGUIRRE, actuando en su calidad de Apoderado Judicial con Representación de la entidad UNITED AIRLINES INC, este Tribunal encuentra que el asunto se contrae a determinar, en primer lugar, la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones aplicables, a efecto de, posteriormente establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia del ajuste formulado en contra de la recurrente, que fuera confirmado en la resolución que es objeto de impugnación, los cual (sic) se refiere a: la emisión de boletos expedidos en forma gratuita y por ende con valor cero." "[...] Esta Sala para determinar los extremos del ajuste formulado por la Autoridad Tributaria, encuentra que se hace necesario efectuar el análisis del mismo, con el propósito de establecer su procedencia o

improcedencia, para lo cual, es necesario llegar a determinar algunas reflexiones de carácter jurídico: a) El Decreto número mil setecientos cincuenta y dos (1752) del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales) señala en su artículo primero que: "Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere sido adquirido en el exterior". La reforma de la Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, contenida en el Decreto número veintiocho guión setenta y tres del Congreso de la República, en su artículo primero indica: " El impuesto a que se refiere el Decreto número mil setecientos cincuenta y dos gravitará sobre todos los boletos aéreos expedidos en Guatemala...". En caso de revisiones de boletos que se deba cobrar una diferencia de tarifa, el impuesto gravitará sobre la misma". El Código Tributario establece con claridad meridiana que debe entenderse por hecho generador, como lo señala su artículo treinta y uno, que dice: "Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria", en tanto que el artículo treinta y dos estipula que: "Se considera que el

hecho generador ocurre y produce efecto: 1.- En los casos en que el presupuesto legal está constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden y 2,- En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que le es aplicable." Asimismo las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras (artículo diez de la Ley del Organismo Judicial). En consecuencia el hecho generador en el presente caso es la venta de boletos aéreos, que es la base imponible del impuesto. b) En cuanto al razonamiento del ajuste formulado objeto de impugnación y para hacer fácil su comprensión se desglosa así: BOLETOS GRATUITOS: En el caso de los boletos gratuitos no se genera impuesto sobre pasajes aéreosinternacionales, precisamente porque no se perfeccionó la compraventa del boleto aéreo (artículo uno del Decreto número mil setecientos cincuenta y dos del Congreso de la República). Este Tribunal como consecuencia de la diligencia de reconocimiento judicial en los libros de contabilidad de la demandante, estableció que en la casilla correspondiente de los boletos que ésta utiliza, se anota el precio del boleto, cuando lo hay, dependiendo del itinerario del pasajero. Sobre esta cantidad se calcula el impuesto sobre boletos aéreos internacionales y el impuesto al valor agregado. Como consecuencia de lo anterior se

estableció que los boletos fueron (sic) objetados por el Auditor Fiscal fueron emitidos con valor cero, es decir que carecen del respectivo importe. Se pudo constatar que las copias de los boletos en mención fueron remitidos a la Casa Matriz de la demandante. Este extremo referente a la expedición de boletos aéreos se encuentra también confirmado con las declaraciones testimoniales de DORA LAURA MAYORGA FLORES DE ESTRADA y CARLOS GUILLERMO SANDOVAL DEL VALLE, quienes confirman el hecho de que al operarse un boleto con valor cero, su impuesto será, por aplicación aritmética lógica, cero. Y por otra parte, obra en autos el informe rendido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en el que consta que por medio de éste se solicitaron boletos gratuitos a la entidad demandante. En consecuencia al no tener costo alguno los mencionados boletos, los mismos no generaron la obligación de pago del impuesto sobre pasajes aéreos, ya que por simple y lógica operación aritmética es fácil deducir que el diez por ciento de cero es cero. En consecuencia la demanda planteada deberá declararse con lugar y así debe constar en la parte resolutiva del fallo." " [...] La Procuraduría General de la Nación interpuso al evacuar la audiencia conferida, la excepción perentoria de "IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE DICTAR SENTENCIA COMO PRETENDE EL DEMANDANTE POR LA INCONGRUENCIA EXISTENTE ENTRE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO DIECINUEVE NUMERAL UNO DEL DECRETO CIENTO

DIECINUEVE GUION NOVENTA Y SEIS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y LO DISPUESTO POR EL DEMANDANTE EN SU MEMORIAL DE INTERPOSICION, POR MEDIO DEL CUAL PROMUEVE DEMANDA EXPRESAMENTE CONTRA EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS". Al analizar la sustentación de la misma, este Tribunal encuentra que la demanda interpuesta se apegó a los requisitos formales exigidos por la ley de la materia y en consecuencia fue correctamente planteada contra la autoridad administrativa que dictó la resolución y no contra esta última. En consecuencia, por las razones jurídicas expuestas anteriormente, la presente excepción perentoria debe ser declarada sin lugar, por improcedente."

III. MOTIVACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) aplicación indebida de la ley, conforme lo regulado por el artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil.

A) PRIMER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO: VIOLACION DE LEY.

En relación con este submotivo, la recurrente expone lo siguiente: "Según sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Honorable Sala, no consideró que la entidad contribuyente UNITED AIRLINES, INC, debió pagar impuesto sobre los boletos gratuitos, de conformidad con el

considerando IV, que literalmente establece: "1. El Decreto número mil setecientos cincuenta y dos (1752) del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales) señala en su artículo primero que "Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo Internacional...". 2. El Código Tributario, establece con claridad meridiana que debe entenderse por hecho generador; como lo señala su artículo treinta y uno, que dice: "Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria..." "...En consecuencia el hecho generador en el presente caso es la venta de boletos aéreos, que es la base imponible del impuesto..."." " De lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar, que la Sala se basó en una ley que sufrió reformas quedando de la siguiente manera: "EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL DECRETO 1752 GRAVITARA SOBRE LOS BOLETOS AEREOS EXPEDIDOS EN GUATEMALA Y ORDENES DE PASAJES, CUBRIENDO TRANSPORTACION AEREA, ASIMISMO AQUELLOS BOLETOS VENDIDOS EN EL EXTERIOR Y CUYOS VUELOS SE ORIGINEN EN EL TERRITORIO NACIONAL, HACIENDO RESPONSABLE DE SU

RECAUDACION A LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA...". Para el análisis de este artículo, es necesario que tengamos presente, los conceptos de expedido y vendido; el diccionario de la Real Academia Española indica que, expedir es "Extender un documento", y vender es "Traspasar a otro la propiedad de una cosa por algún precio", entonces nos encontramos que dichas palabras, expedir y vender no son sinónimos por lo que dicha reforma, no fue tomada en cuenta, por la Honorable Sala, ya que, es claro que todo boleto que sea expendido deberá pagar impuesto, ya que de alguna manera existe un valor costo que debería contener y que la entidad contribuyente tiene la obligación de declarar, además, esta ley en los casos establecidos en el artículo 3. indica que: "personas que viajen con pasaporte diplomático u oficial, en misión pública del Estado o de sus instituciones y a quienes viajen con pasaportes equiparable a los anteriores...".""La Honorable Sala, al emitir su fallo argumentó que de conformidad con el artículo 10. de la Ley del Organismo Judicial, "Las normas se interpretaran conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras..", Al respecto la administración tributaria también invoca esta norma norma jurídica indicando que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras." "No cabe duda que la entidad UNITED AIRLINES, INC, debió haber pagado impuesto sobre los boletos aéreos, ya que el impuesto debe ser calculado sobre los boletos expedidos y no sobre los boletos vendidos como ellos argumentan, tomando como base que el Hecho Generador, es el hecho concreto, material, real,

que al realizarse coincidiendo con la hipótesis de la ley tributaria generó la obligación tributaria. En el presente caso, al momento que se extendió el boleto aéreo nació la obligación tributaria de pagar dicho impuesto, ya que la obligación tributaria nace de la relación tributaria, que a su vez nace del hecho generador del tributo establecido en la ley. Por lo que estos boletos en ningún momento tienen un valor cero, ya que toda promoción tiene una forma de ser contabilizada." "Al efectuarse el Reconocimiento Judicial, se estableció que todo boleto con valor cero que emite UNITED AIRLINES, INC., lo hace porque la computadora de la empresa así lo registra, pero realmente UN BOLETO NUNCA PODRA SER VALOR CERO, ya que de alguna manera existe un valor de costo que debería contener y que la entidad contribuyente tiene la obligación de declarar. Dicha entidad, ha omitido el pago de impuesto, simplemente colocándole valor cero a los boletos, por considerarse gratuitos, si la entidad desea regalar boletos, está en la libertad de hacerlo, pero no puede dejar de declarar los mismos, ya que está en la obligación de retener el 10 por ciento sobre todos los pasajes aéreos que expida y sobre el Impuesto al Valor Agregado que se genere." "En el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, es procedente invocar también el submotivo de violación de ley previsto en el numeral 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, porque, la Sala al emitir su fallo ignoró lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de

la República que establece: "Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene sus atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado..."." "La Sala incurrió en violación de la ley, porque no aplicó el principio de juridicidad, toda vez que debió tomar en consideración que los boletos aéreos extendidos por cortesía están gravados, porque la Ley del Impuesto sobre la Renta no los incluía en las exenciones contempladas en el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República." "De la misma manera, el artículo 1 del decreto 28-73 del Congreso de la República, que reformó el decreto 1752, Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, establece claramente que el impuesto gravitará sobre todos los pasajes aéreos, por lo que lo que la voluntad de la entidad recurrente era dar dichos boletos como promoción u obsequio con el propósito de aumentar sus ingreso (sic) comerciales, es decir obsequiarlos con el objeto de promover el servicio que presta, tal decisión nunca puede ir en detrimento de los intereses fiscales, lo cual fue tomada en consideración, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues se apegó solamente al principio de legalidad dejando a un lado al principio de juridicidad, violando con ello el principio de violación de la ley, y por ende dejando de aplicar el artículo 221 de la Constitución Política de la República."

B) SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Refiriéndose a este submotivo la recurrente manifiesta lo siguiente: "La Honorable Sala aplicó indebidamente el artículo 1., del Decreto 1752, del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos internacionales; el cual indica que: "Se establece un impuesto del diez por ciento sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de Aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto, cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere sido adquirido en el exterior." También la Honorable Sala debió aplicar el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el período auditado), el cual refería a las excenciones del Impuesto sobre la Renta y dentro de las que no están contemplados los boletos canjeados con diferencia o menor valor, por lo que la norma que debió aplicar la Sala es el citado artículo 6 del Decreto 59-87, del Congreso de la República y no el artículo 1 del Decreto 1752 del Congreso de la República, como hizo la Sala al dictar la sentencia que se impugna ." "[...] En el presente caso la Honorable Corte Suprema de Justicia debe efectuar un análisis detenido del

motivo y los submotivos invocados y CASAR la resolución de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo [...]."

IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) La recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1, del Código Procesal Civil y Mercantil, y considera como normasvioladas en primer término las siguientes: artículos 19 y 31 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, que en lo conducente respecto a este recurso dicen: "ARTICULO 19. Funciones de la Administración Tributaria. Son funciones de la Administración Tributaria, Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos." "ARTICULO 31.

Concepto. Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria." Llegado el momento procesal de realizar el estudio comparativo obligado para todo recurso de casación, esta Cámara estima que el submotivo invocado por la recurrente, con relación a la supuesta violación de las normas antes referidas, no se configura por las siguientes razones: a) Se cita como violado en el memorial de interposición del recurso de casación, el artículo 19 del Decreto 691 del Congreso de la República, Código Tributario, pero no se explica por parte de la recurrente en que consiste la referida violación para apoyar una tesis completa; lo que hace imposible efectuar el examen de esta disposición legal, ya que la misma se refiere exclusivamente a las funciones de la administración Tributaria. b) La recurrente no formula una tesis razonada y precisa, con relación a la supuesta violación del artículo 31 del Código Tributario, por lo que no es posible efectuar el examen correspondiente. Asimismo en el submotivo de casación que por este medio se analiza, la recurrente cita posteriormente como infringido el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en lo conducente respecto a este recurso dice: "Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública [...]". El argumento que al respecto sostiene la recurrente es que la Sala incurrió en violación de ley, por que no aplicó el principio de juridicidad, toda vez que debió tomar en cuenta que los boletos aéreos extendidos por cortesía están gravados, pues se apegó solamente al principio de legalidad, y por ende dejó de aplicar el artículo 221 antes señalado. De lo anterior se aprecia que la norma citada como infringida por la recurrente es de carácter orgánicofuncional, referente a las atribuciones del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, pero no expone de manera precisa en el memorial contentivo del recurso de casación, la norma que supuestamente dicho Tribunal infringió al dirimir la controversia, que fue sometida a su conocimiento, en aplicación de la facultad

que tiene de controlar la juridicidad de los actos de la administración pública. En consecuencia, no puede estimarse violado el artículo 221 constitucional si no se tienen elementos que permitan a la Cámara determinar si la Sala, en el ejercicio de la función que le asigna tal disposición, incurrió en la violación de ley denunciada. Para reforzar lo anterior cabe agregar que dicho criterio ha sido sustentado por esta Cámara en anteriores sentencias, siendo una de ellas la dictada con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, que establece: "para poder casar un fallo no es necesario que el recurrente señale la norma orgánica que da facultades a ese Tribunal, pero sí lo es que cite la norma aplicada por el mismo, que en su opinión fue infringida". En el caso concreto, si la recurrente estima que en el fallo hubo deficiencias en el campo puramente tributario, debió señalar la norma que permite esa conclusión, y que en todo caso sería la norma conculcada. Por las razones expresadas, se debe desestimar este submotivo. B) Con relación a la aplicación indebida de la ley denunciada, submotivo contenido en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara al examinar lo manifestado por la recurrente, encuentra que el planteamiento es defectuoso. En efecto, la interponente se limita decir que la Sala se fundamentó en el artículo 1 del Decreto número 1752 del Congreso de la República, cuando debió aplicar el

artículo 6 del Decreto 59-87 del mismo Congreso, Ley del Impuesto sobre la Renta, y aunque manifiesta que esta última disposición legal "se refería a las exenciones del Impuesto sobre la Renta y dentro de las que no están contemplados los boletos canjeados con diferencia o menor valor", ello no es de ninguna manera expresar una tesis razonada, concreta y precisa, que hubiera permitido a la Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente, y determinar así, todas las consecuencias legales que de la aplicación de esa norma se hubieran producido con motivo del fallo dictado. En adición a lo anterior, fuera de que el artículo 1. del Decreto número 1752 del Congreso de la República, sí es aplicable por referirse a impuesto sobre la venta de boletos de pasajes aéreos, que es la materia discutida en el recurso contenciosoadministrativo, tampoco se alegó como violada por omisión la norma que contempla el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, lo cual también imposibilita hacer el análisis completo de la situación jurídica que se discute. Por estas razones la causal invocada de aplicación indebida de la ley no puede prosperar, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. C) De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que

procede efectuar la condena y pago de la multa.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 29, y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a),141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 621 inciso 1, 627, 630 y 635 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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