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2503-2011 15032012 Rudy Leonel Andrade Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2503-2011 15032012 Rudy Leonel Andrade Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

15/03/2012 – PENAL

2503-2011

Recurso de casación interpuesto por RUDY LEONEL ANDRADE VASQUEZ, con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta y uno de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. DOCTRINA -Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, si la Sala de apelaciones ha relacionado correctamente la conducta realizada por el procesado, cuyos hechos tuvo por acreditados el tribunal sentenciador, basado en prueba testimonial y pericial, para individualizarlo como autor responsable de la comisión del delito por el cual se le condenó. En el presente caso, la sala ratificó la sentencia de primer grado, explicando que estaba en la soberanía del tribunal no otorgarle valor probatorio a la declaración de testigas de descargo, por estar ligadas al sindicado como esposa y suegra.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil doce.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por RUDY LEONEL ANDRADE VASQUEZ, con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, contra la sentencia

dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta y uno de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Rudy Leonel Andrade Vásquez, portaba de manera ilegal un arma de fuego tipo revólver, calibre veintidós milímetros, marca H&R, modelo seiscientos veintidós, cacha de plástico de color negro, registro número AJ veinte mil ochocientos cuarenta y ocho, con cilindro de seis cavidades, conteniendo en su interior cinco cartuchos útiles del mismo calibre, careciendo de licencia para portar la misma.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el quince de junio de dos mil once, condenó aRudy Leonel Andrade Vásquez, como autor de la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la vida e integridad de las personas. Le impuso la pena de ocho años de prisión.

Consideró: de conformidad con la prueba valorada, se estableció la existencia de una acción ilícita que es la descrita en el hecho que el tribunal tuvo por acreditado. En la fecha, hora y lugar acreditados, fue sorprendido por elementos de la Policía Nacional Civil, portando el arma de fuego de autos, careciendo el acusado de la licencia respectiva, o autorización legal para portarla. Su conducta se encuadra como autor directo del delito que se le incrimina, de conformidad con

de la Policía Nacional Civil, portando el arma de fuego de autos, careciendo el acusado de la licencia respectiva, o autorización legal para portarla. Su conducta se encuadra como autor directo del delito que se le incrimina, de conformidad con lo que determinan los artículos 35 y 36 numeral 1 del Código Penal, ya que no se presenta ninguna excusa absolutoria a favor del acusado que lo exima de esa responsabilidad penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado Rudy Leonel Andrade Vásquez y los abogados defensores Vivian Angélica Axt Rodríguez de Vielman y Elia Caridad Santizo López impugnaron la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunciaron inobservancia del artículo 420 numeral 5 en relación con los artículos 14, 394 numeral 3 y 385, todos del Código Procesal Penal. La inconformidad de los casacionistas se agrupa en dos argumentos, respecto a la falta de fundamentación de: a) la correlación entre la identificación del arma en la fundamentación fáctica de la sentencia y en los hechos que tiene por acreditados el tribunal, el cual difiere por una letra, pues en la acusación fiscal dice que es de marca M & R y en tanto en el fallo se afirma como H & R; b) violación del principio de derivación, con relación a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, Mati Maclin Nájera Rodríguez y Exal Ivan Girón Barrios, a quienes les consta que al acusado le encontraron un arma de fuego; y por el otro lado, declaraciones testimoniales de

Benita Isabel Hernández González y Benita González Macario, la primera esposa y la segunda suegra del acusado, quienes afirmaron que el acusado no llevaba el arma de fuego. Los indicios son insuficientes que extrajo el tribunal de sentencia de los elementos probatorios, lo cual implica una inobservancia al principio lógico de derivación de prueba y vulnera las reglas de la sana crítica razonada específicamente la lógica, derivación, identidad, contradicción y tercero excluido.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, no acogió los recursos de apelación especial planteados. Consideró que, que la pretensión de los apelantes es que analice las pruebas y los hechos que fueron aprobados en juicio. Sin embargo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, la valoración de la prueba en juicio, es una tarea que corresponde a las facultades discrecionales del tribunal sentenciador que la salano puede entrar a censurar, excluyendo el control racional de las conclusiones fácticas, el cual en el caso concreto, advirtió que si cumple el tribunal sentenciador, al ser claro, expreso y sin contradicción en sus razonamientos al emitir la sentencia de condena. Si bien es cierto en cuanto a la identificación de la marca del arma de fuego cuerpo del delito en el caso concreto, difiere por una letra, pues en la acusación fiscal dice que es marca M & R y en tanto en el fallo se afirma como H & R. Ello no constituye un defecto sustancial que motive la anulación del fallo, puesto que todos los demás datos de identificación de dicha

letra, pues en la acusación fiscal dice que es marca M & R y en tanto en el fallo se afirma como H & R. Ello no constituye un defecto sustancial que motive la anulación del fallo, puesto que todos los demás datos de identificación de dicha arma, principalmente el número de registro, son los mismos contendidos en la acusación fiscal y los que el tribunal de sentencia estableció a través de los medios de prueba recibidos en juicio, principalmente la prueba pericial de balística que la autoridad impugnada hace relación en el apartado de prueba. De acuerdo al principio de libertad de la prueba contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia tiene la libertad para decidir qué prueba es útil a los fines del proceso y para valorarla. El a quo de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología, tuvo por acreditados hechos suficientes que lo llevaron a emitir un fallo de condena en contra del procesado. La sentencia recurrida es válida porque su motivación contiene los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el tribunal sentenciador apoya su decisión.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Rudy Leonel Andrade Vásquez, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal.

Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, en la sentencia del ad quem existe ausencia de motivación que explique por qué se considera que no existe el agravio denunciado en relación a la sana crítica razonada en relación a la contradicción en la identificación del arma de fuego. Reclama también que, la sala no expresó las razones de análisis del vicio denunciado, ni mucho menos expresaron de hecho y de derecho cuales fueron las bases que los llevaron a desestimar el

en la identificación del arma de fuego. Reclama también que, la sala no expresó las razones de análisis del vicio denunciado, ni mucho menos expresaron de hecho y de derecho cuales fueron las bases que los llevaron a desestimar el mismo, limitándose solamente a repetir en reiteradas ocasiones el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal y expresar dichos contradictorios, ilegítimos y no precisos.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, se encuentra presente el defensor del recurrente, abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, quien hizo uso de la palabra. El Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO -I-La inconformidad del casacionista se agrupa en dos argumentos, respecto a la falta de fundamentación de: a) la correlación entre la identificación del arma en la fundamentación fáctica de la sentencia y en los hechos que tiene por acreditados el tribunal, el cual difiere por una letra, pues en la acusación fiscal dice que es de marca M & R y en tanto en el fallo se afirma como H & R; b) violación del principio de derivación, con relación a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, Mati Maclin Nájera Rodríguez y Exal Ivan Girón Barrios, a quienes les consta que al acusado le encontraron un arma de fuego; y por el otro lado, declaraciones testimoniales de Benita Isabel Hernández González y Benita González Macario, la primera esposa y la segunda suegra del acusado, quienes afirmaron que el acusado no llevaba el arma de fuego. -IIRespecto al primero punto, es comprensible el razonamiento que contiene el juicio de la Sala, al exponer que no constituye un defecto sustancial de la

y la segunda suegra del acusado, quienes afirmaron que el acusado no llevaba el arma de fuego. -IIRespecto al primero punto, es comprensible el razonamiento que contiene el juicio de la Sala, al exponer que no constituye un defecto sustancial de la sentencia, puesto que la incongruencia de una letra en la identificación de la marca del arma de mérito, no cambia sustancialmente el hecho por el que fue acusado y llevado a juicio el imputado, habida cuenta que los demás datos de identificación de tal arma, principalmente en cuanto al número de registro, son coincidentes en la acusación y la acreditación. Lo anterior se concatenó con la pericia practicada y en conexión lógica con la prueba deducida al sindicado, le permitieron al Tribunal concluir que al acusado se le encontró un arma de fuego, sin licencia. La Sala explica las razones del por qué no acoge el recurso de apelación especial interpuesto, y responde al reclamo del apelante, con fundamento en la correcta interpretación de lo que es un simple error y no un vicio sustancial. En relación al segundo argumento, el juicio valorativo del tribunal consistió en que se les otorgó valor probatorio a las testigos de la defensa para efectos de ubicar al sindicado en el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no así en lo que significaba descargo porque está en la soberanía del tribunal de sentencia valorar cuando los testimonios merecen o no credibilidad. Consideró que no podían tenerlo, aquellos que estaban ligados como esposa y suegra del sindicado. Esta fundamentación de la Sala, es puntual y precisa respecto del reclamo que resuelve, dejando claro por qué razón determina que el sindicado Rudy Leonel Andrade Vásquez, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Cámara Penal, estima, que el

reclamo que resuelve, dejando claro por qué razón determina que el sindicado Rudy Leonel Andrade Vásquez, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Cámara Penal, estima, que el juicio valorativo del tribunal es razonable, pues frente al testimonio de los policías captores, no podía valorar positivamente la afirmación de esposa y suegra en el sentido que el sindicado no portaba al momento de su detención, arma de fuego.Las contradicciones señaladas en el recurso sobre el control de los hechos por parte del tribunal de apelación, son aparentes y no sustanciales por cuanto que, en efecto, se cuestionaron las infracciones a las reglas de la sana crítica que permitían entrar a conocer el iter de razonamiento del tribunal de sentencia, pero la sala no puede sustituir la plataforma fáctica fijada por el tribunal sentenciante, y si realizar el control de logicidad para verificar si se quebrantaron o no las reglas de la sana crítica razonada al momento de acreditar los hechos, que fue lo que hizo el tribunal de apelación. De lo anterior se establece que el reclamo es improsperable, ya que la sentencia recurrida sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,

160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por RUDY LEONEL ANDRADE VASQUEZ, con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta y uno de octubre de dos mil once. Quedan notificadas las partes asistentes a la presente audiencia. Entréguese copia a los sujetos procesales que lo soliciten a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFÍQUESE a quienes no comparecieron y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Roberto Jáuregui, Magistrado de Apoyo Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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