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25031974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25031974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

25/03/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Luis Arturo Herrera Tobar, contra el Ministerio de Economía.

DOCTRINA: Si se sostiene que determinada situación jurídica, constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior, es indispensable citar como infringida la norma que le dio origen, para que pueda hacerse el estudio del caso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Luis Arturo Herrera Tobar, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en el recurso de tal naturaleza promovido por el recurrente contra el Ministerio de Economía, en el que fueron partes, también, el Ministerio Público y José Patrocinio Argueta Maldonado, este último como tercero coadyuvante del Ministerio de Economía. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SUS ANTECEDENTES Expresa la referida sentencia que Luis Arturo Herrera Tobar se presentó ante el Director General de Transportes Extraurbanos el dos de diciembre de mil novecientos setenta y expuso: que la licencia de transporte, cero guión mil setecientos treinta y tres, de José Patrocinio Argueta Maldonado, venció el veintidós de noviembre anterior, porque la renovación se le concedió por un período de cinco años a partir del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco; que en vista de que Argueta Maldonado no

gestionó la renovación por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento, a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, se ordenara la cancelación inmediata de la licencia y que se hiciera saber a dicha persona que debía suspender inmediatamente el servicio que presta, en base de dicha licencia, para operar la línea de Huehuetenango a Quezaltenango, vía: San Cristóbal Totonicapán y viceversa; de Huehuetenango a Santa Lucía, vía: Ixtiapoc, Villa Linda, Soloma y viceversa; y de Huehuetenango a Barillas, vía: Ixtiapoc, Villa Linda, Soloma, Santa Eulalia, San Mateo, Ixtatán y viceversa; que Herrera Tobar acompañó: fotocopia autenticada de su licencia de transportes; acta notarial levantada por el notario Vicente Sagastume Pérez y fotocopia autenticada de una certificación extendida por el Secretario Ejecutivo de la Dirección General de Transportes Extraurbanos del Ministerio de Economía. Que dicha Dirección mandó dar audiencia a José Patrocinio Argueta Maldonado quien, al evacuarla, pidió apertura a prueba y que se declarara sin lugar la denuncia. Que abierto a prueba el incidente, Luis Arturo Herrera Tobar solicitó que se tuviera corno prueba la documentación que había presentado y José Patrocinio Argueta Maldonado en escrito de dieciocho de diciembre del mismo año, pidió que se tuviera como prueba la documentación que acompañó y la que había presentado y que se autorizara la renovación de su licencia de

porteador, número cero mil setecientos treinta y tres. Que el ocho de enero de mil novecientos setenta y uno, Luis Arturo Herrera Tobar solicitó que se suspendiera el trámite del expediente número cinco mil ochocientos treinta y dos, mientras se resolvía la denuncia por él presentada y el primero de febrero siguiente, la Dirección General de Transportes Extraurbanos decretó la acumulación de dicho expediente al número cinco mil quinientos setenta y siete, más antiguo, para decidirlos por una misma resolución. Que el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno, la indicada Dirección resolvió declarando caducada la licencia de porteador, número mil setecientos treinta y tres y, como consecuencia, improcedente, por extemporánea, la solicitud de renovación de la misma, presentada por José Patrocinio Argueta Maldonado. Que éste interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución, se presentó ante el Ministerio de Economía, acompañando varias certificaciones y solicitó que se revocara la resolución recurrida y se le concediera la renovación solicitada. Que el Ministerio Público pidió que el recurso de revocatoria fuera declarado sin lugar. Que José Patrocinio Argueta presentó certificaciones extendidas por el Secretario Ejecutivo de la Dirección General de Transportes Extraurbanos y fotocopia de una certificación de sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que el once de marzo de mil novecientos setenta y uno, el Ministerio de Economía dictó la resolución número mil ciento ochenta y siete que resolvió: con lugar el recurso de

revocatoria interpuesto por José Patrocinio Argueta Maldonado y, como consecuencia, revocó la resolución impugnada; e impuso al recurrente una multa de cien quetzales por haber solicitado extemporáneamente la renovación de la licencia respectiva, la cual fue pagada por Argueta Maldonado con fecha doce de marzo siguiente. Que el primero de abril de mil novecientos setenta y uno Luis Arturo Herrera Tobar interpuso recurso Contencioso Administrativo contra la indicada resolución número mil ciento ochenta y siete del Ministerio de Economía: expuso las razones que creyó pertinentes, ofreció pruebas y pidió que se declarase procedente el recurso y que, como consecuencia, se revocara la resolución impugnada: se tuviera por caducada la licencia de porteador número mil sete. cientos treinta y tres, de José Patrocinio Argueta Maldonado y, por ende, sin lugar, por extemporánea, la solicitud de renovación de licencia presentada por el mismo. Que tramitado el recurso, el Ministerio de Economía pidió que se tuviera por contestado negativamente y así se resolvió oportunamente. A solicitud de José Patrocinio Argueta Maldonado, se le tuvo como tercero coadyuvante conel Ministerio de Economía y por interpuesta por él la excepción perentoria de falta de derecho, de no agotamiento de los recursos administrativos por parte de Luis Arturo Herrera Tobar; por contestada negativamente la demanda, en rebeldía del Ministerio Público. La Secretaría del Tribunal informó de las

pruebas rendidas durante el período respectivo, las cuales serán extractadas oportunamente.

La sentencia declaró: sin lugar parcialmente el recurso Contencioso Administrativo y confirmó el punto primero de la resolución número un mil ciento ochenta y siete, dictada el once de marzo de mil novecientos setenta y uno, por el Ministerio de Economía; con lugar parcialmente el mismo recurso, por lo que revocó el punto segundo de la indicada resolución, y mandó reponer el papel empleado. Consideró fundamentalmente el Tribunal: que no está de acuerdo con Luis Arturo Herrera Tobar, en cuanto pretende que la licencia de transportes otorgada a José Patrocinio Argueta Maldonado se encuentre caducada, por no haberse solicitado su renovación antes del veintidós de septiembre del año anterior, pues si bien es cierto que el artículo 28 del actual Reglamento de Transportes establece la caducidad de las licencias cuya renovación no se haya pedido con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento, también lo es que dicho artículo preceptúa asimismo, que la vigencia de las licencias es de diez años; que, por consiguiente, si para declarar la caducidad de una licencia de transportes, se hace aplicación del artículo 28 del Reglamento respectivo, también debe aplicarse dicho artículo para determinar el plazo de vigencia, pues ambas cosas se encuentran reguladas en el mismo precepto legal y no puede hacerse aplicación sólo de una parte sin aplicarse la otra, mayormente que el mismo artículo dice que sólo al vencimiento del plazo de diez años, se da la caducidad de una licencia; y que, en tal virtud, debe entenderse que, aunque a José Patrocinio Argueta Maldonado se le

haya concedido licencia por el plazo de cinco años, conforme la legislación anterior, al entrar en vigor el nuevo Reglamento de Transportes Extraurbanos, dicho plazo se amplió a diez años y, por consiguiente, la licencia que se otorgó a Argueta Maldonado se encuentra aún vigente y éste no tenía obligación, como se pretende, de renovarla antes del veintidós de septiembre de mil novecientos setenta. Los hechos relacionados en la sentencia resumida, que son los que fueron objeto de la controversia, se ajustan a las constancias del proceso. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Luis Arturo Herrera Tobar rindió las siguientes: a) acta notarial, autorizada por el notario Vicente Sagastume Pérez, el dos de diciembre de mil novecientos setenta, en la que hizo constar: que en la Dirección General de Transportes, tuvo a la vista el libro de ingresos de escritos, iniciado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, que buscó desde el folio dos al folio quinientos cuarenta, de fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y que no encontró escritos de José Patrocinio Argueta Maldonado, relacionados con la licencia número cero mil setecientos treinta y tres; y que en el expediente número diecinueve mil ochenta y uno, iniciado por dicha persona, aparece la resolución número mil trescientos tres de seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, en la que se concedió a la persona indicada, renovación de la licencia de transportes número cero mil setecientos treinta y tres, que lo acredita como

Porteador autorizado, del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco al veintidós de noviembre de mil novecientos setenta; b) fotocopia legalizada de la certificación expedida por la Dirección General de Transportes Extraurbanos del Ministerio de Economía, el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta, en la que consta la renovación de la licencia de Transportes a favor de José Patrocinio Argueta Maldonado, por el período indicado en el documento anterior, con el detalle de la línea autorizada; e) dictamen rendido por el Ministerio Público, el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, en el que se pronunció en el sentido de que el recurso de Revocatoria, interpuesto por José Patrocinio Argueta Maldonado, debía ser declarado sin lugar. José Patrocinio Argueta Maldonado, tercero coadyuvante del Ministerio de Economía, rindió la siguiente prueba: a) fotocopia legalizada de la certificación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que contiene la sentencia dictada por dicho tribunal, el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y siete, en el recurso de esa naturaleza, interpuesto por Felisa García Marín, contra resolución del Ministerio de Economía, confirmatoria de la dictada por la Dirección General de Transportes Extraurbanos, que le denegó, por extemporánea, una licencia de transportes. El tribunal declaró con lugar el recurso y, al revocar las resoluciones impugnadas, mandó renovar la licencia; b) fotocopia de la renovación de la licencia de

Transportes a que se refiere el punto b) de la prueba rendida por el recurrente; c) certificaciones expedidas por la Dirección General de Transportes Extraurbanos, que contienen resoluciones dictadas por la misma Dirección, por las cuales se conceden renovaciones de licencias de Transporte a Antolín Véliz Ruiz, Víctor Abel Contreras y Lima Hermanos; d) la documentación que obra en el expediente administrativo seguido ante la Dirección General de Transportes Extraurbanos y el Ministerio de Economía; y e) certificaciones expedidas por los médicos y cirujanos Mario García Bravatti y "F. Guillermo Forno A." el veintisiete y el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y uno. En la primera consta que José Patrocinio Argueta Maldonado es paciente del médico "padeciendo de una Psicosis Depresiva de varios años de evolución", la que se agravó en el mes de septiembre de mil novecientos setenta no habiendo obtenido mejoría hasta en mayo de mil novecientos setenta y uno; y en la segunda, que la misma persona ha estado en tratamiento en su consultorio particular, desde el mes de septiembre de mil novecientos setenta y que, como parte del tratamiento, se le ha recomendado reposo relativo y evitar situaciones que lo pongan bajo presión emocional. El Ministerio de Economía y el Ministerio Público, no rindieron prueba. RECURSO DE CASACIÓNLuis Arturo Herrera Tobar interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, con base en el inciso 1o. del

artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; adujo los submotivos correspondientes a violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley y citó, en su exposición general, "como violadas o infringidas las leyes siguientes: 48 de la Constitución de la República; 8o., 9o. y 26; inciso 6o. del artículo 176 y III de las Disposiciones Transitorias y Finales, todos del Decreto 1762 del Congreso de la República"; 15 del Decreto 253 del Congreso de la República; 50 del Decreto Gubernativo 1881; y 28 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, contenido en el Acuerdo Gubernativo de 24 de octubre de 1967". Con relación al subcaso de violación de ley, expresó que respetaba los hechos que tuvo por probados el Tribunal, el que dejó de aplicar los artículos 26, 176, inciso 6o.; y III de las Disposiciones Transitorias y Finales, del Decreto 1762 del Congreso de la República; y el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881, cuyo contenido transcribe, así como el del artículo 28 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, contenido en Acuerdo Gubernativo de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, agregando que la sustantividad de esta disposición deriva del artículo 15 del Decreto 253 del Congreso, cuyo contenido también copia; y que el artículo 28 del reglamento indicado lo citaba también en relación con las leyes

sustantivas citadas como infringidas. Que el tribunal dio por sentado: a) que el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, la Dirección General de Transportes renovó la licencia cero un mil setecientos treinta y tres, extendida anteriormente a José Patrocinio Argueta Maldonado, por cinco años y con fecha de vencimiento el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta; y b) que Argueta Maldonado no probó que hubiera estado imposibilitado para gestionar la renovación de la licencia, antes del veintidós de septiembre de mil novecientos setenta. Que si el Tribunal hubiera hecho aplicación de los artículos 26 y III de las Disposiciones Transitorias y Finales del Decreto 1762 del Congreso de la República y del artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881, habría estimado y obedecido, que la posición jurídica que para el caso de la renovación de la licencia indicada había sido constituida bajo una ley anterior y que por lo mismo se conserva bajo el imperio de otra posterior: y que tampoco aplicó el inciso 6o. del artículo 176 del Decreto 1762 del Congreso de la República "y cambió el contenido y naturaleza de aquella situación jurídica al cambiar, de manera automática, el plazo de cinco años para el que fue concedida la renovación de la licencia por el de diez años". Respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, reitera el recurrente, que el Tribunal tuvo por probado el hecho relativo a la renovación de la licencia indicada, en resolución del seis de diciembre de mil

novecientos sesenta y cinco de la Dirección General de Transportes; que entonces se aplicó el artículo 15 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, contenido en los Acuerdos Gubernativos de dieciocho de julio y veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, adicionado por acuerdo de veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Que como ha dicho, la posición jurídica de la renovación de licencia a favor de Argueta Maldonado, fue establecida por una disposición anterior a la del Reglamento que está en vigor, de manera que, al aplicar el tribunal el artículo 28 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, contenido en Acuerdo Gubernativo de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, a la situación jurídica que se discutía, hizo aplicación indebida de la ley, porque la aplicó en forma retroactiva y violó o infringió con ello el artículo 48 de la Constitución de la República. Y en cuanto al subcaso de interpretación errónea de la ley, el recurrente reitera lo relativo a los hechos que el Tribunal dio por probados y a la sustantividad del artículo 28 del Reglamento de Transportes en vigor, artículo que cita en relación con los artículos 8o. y 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República. Transcribe el texto del indicado artículo 28 reglamentario y expresa: que el Tribunal Contencioso Administrativo estimó que la licencia de Argueta Maldonado fue prorrogada en su plazo, automáticamente de cinco a diez años, al entrar en vigor el actual Reglamento, por lo que está vigente y no tenía obligación de renovarla antes del

veintidós de septiembre de mil novecientos setenta. Que el texto de dicho artículo no dispuso prórroga de ninguna naturaleza y que al hacer aplicación del mismo, atribuyéndole un sentido distinto del que tiene, el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio de interpretar erróneamente la ley y con ello violó o infringió lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. del Decretó 1762 del Congreso de la República. Efectuada la vista, es el caso de resolver. CONSIDERACIONES - IEl recurrente expresa que interpone recurso de casación, por motivos de fondo, con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y por los submotivos correspondientes a violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, manifiesta que cita como violadas e infringidas las "leyes siguientes" y menciona los números de varias disposiciones de diversos cuerpos legales, sin indicar si se trata de artículos, incisos o si les corresponde alguna otra denominación, si bien identifica el inciso 6o. del artículo 176 y III de las Disposiciones Transitorias y Finales del Decreto 1762 del Congreso de la República. No obstante, al referirse a cada uno de los subcasos, cita expresamente algunos artículos de ley. Esta circunstancia corrige parcialmente el defecto de planteamiento señalado y permite a esta Cámara

hacer el examen del recurso, en cuanto a la cita específica de los artículos de ley para cada uno de los submotivos indicados. Respecto al subcaso de violación de ley, aseguró el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó de aplicar los artículos 26, 176 inciso 6o. y III de las Disposiciones Transitorias y Finalesde la Ley del Organismo Judicial, y artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881. Argumenta, sin expresar con claridad si lo cita como infringido o no, que, conforme el artículo 28 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, contenido en el Acuerdo Gubernativo de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete -cuya sustantividad, dice, deriva del artículo 15 del Decreto 2.53 del Congreso-, "toda licencia de transportes extraurbanos se otorgará por un plazo de diez años pudiendo renovarse por períodos iguales, siempre que el interesado lo solicite por lo menos con dos meses de antelación a la fecha de caducidad", artículo reglamentario que expresa. mente citó también en relación con las leyes sustantivas mencionadas anteriormente, Y agregó que si el Tribunal hubiese aplicado dichas leyes, -habría estimado y obedecido, que la posición jurídica que en el caso de la renovación de la licencia del señor Argueta Maldonado había sido constituida bajo una ley anterior y que por lo mismo se conserva bajo el imperio de otra posterior". El recurrente argumentó que el Tribunal cambió el contenido y naturaleza de aquella situación jurídica, al

cambiar de manera automática, el plazo de cinco años para el que fue concedida la renovación de la licencia por el de diez años; pero no mencionó ni citó como infringida la norma bajo cuyo imperio, en su concepto fue establecida tal situación jurídica. Esta omisión impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo del caso, porque el recurrente, con base en el argumento fundamental que ha sido relacionado, condiciona al reconocimiento de la situación jurídica anterior, la aplicación de las leyes que, a su juicio, no tomó en cuenta el Tribunal sentenciador. En esa virtud y por defecto de planteamiento, no puede prosperar el recurso por el submotivo de violación de ley invocado. - IIAl referirse al subcaso de aplicación indebida de la ley, el recurrente dice que "la posición jurídica de la renovación de licencia a favor de, don José Patrocinio Argueta Maldonado, fue establecida por una disposición anterior a la del Reglamento que está en vigor actualmente", de manera que el Tribunal, al aplicar el artículo 28 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, contenido en el Acuerdo Gubernativo de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, hizo aplicación indebida de la ley, "porque la aplicó en forma retroactiva y violó o infringió con ello el artículo 48 de la Constitución de la República". Por otra parte, al hacer alusión al submotivo de interpretación errónea de la ley, el recurrente cita también el artículo 28 del mencionado Reglamento de Transportes Extraurbanos, en relación con los artículos 8o. y 9o. del

Decreto 1762 del Congreso de la República, argumentando que el Tribunal interpretó erróneamente dicho artículo reglamentario al estimar, de acuerdo con el mismo, que la licencia de Argueta Maldonado "fue prorrogada en su plazo, automáticamente, de cinco a diez años, al entrar en vigor el actual Reglamento. Como se ve de lo anterior, el recurrente cita como infringido por aplicación indebida y por interpretación errónea de la ley, corno disposición principal en cada subcaso, el artículo 28 del Reglamento de Transportes Extraurbanos actualmente en vigor. Esta Cámara estima que no es posible sostener que se incurrió simultáneamente en los dos errores de fondo indicados, en relación a una misma norma, porque si ésta fue aplicada indebidamente no pudo haber sido a la vez interpretada en forma errónea. En consecuencia ya: que no es dable al Tribunal subsanar los defectos técnicos en que incurren los interesados, no es posible hacer el estudio comparativo que corresponde a los subcasos de aplicación indebida de la ley y de interpretación errónea de la ley, por lo que también en cuanto a ambos planteamientos, debe desestimarse el recurso.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en las consideraciones anteriores y leyes citadas, así como en los artículos 88, 619, 620, 621, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 38 inciso 2o., 82, 143, 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de, la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso

de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva, dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la cual, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión. Repóngase por el recurrente el papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere dentro de igual término. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Pasarelli.-Eugenio V. López G.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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