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25031976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25031976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

25/03/1976 - CIVIL Ordinario seguido por MARÍA EUGENIA ALDRETE VERGARA, contra EDOARDO BIANCHI DONA.

DOCTRINA: Cuando la intención de los otorgantes se manifiesta en forma clara y precisa en el contrato, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis. Por recurso de casación se examina la sentencia que con fecha veintisiete de noviembre del año próximo pasado, dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido por el Licenciado Arturo Larraondo Samayoa, como mandatario de la señora MARÍA EUGENIA ALDRETE VERGARA, contra el señor

EDOARDO BIANCHI DONA.

ANTECEDENTES: El diez de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, el Licenciado Arturo Larraondo Samayoa, como mandatario de María Eugenia Aldrete Vergara, a demandar en juicio sumario a Edoardo Bianchi Dona, la modificación de la escritura constitutiva de la sociedad "EDOARDO BIANCHI & JACQUES SIGAL, COMPAÑÍA LIMITADA", basado en los hechos que relata así: que conforme escritura autorizada en esta ciudad por el Notario Eduardo Cáceres Lehnhoff, el catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, Edoardo Bianchi Dona y

Jacques Sigal Mersch, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada "Edoardo Bianchi & Jacques Sigal, Compañía Limitada", cuyo nombre comercial es "Distribuidora Textil Industria, Ltda.", que se abrevia "DISTEX, LTDA."; que dicha sociedad por escrituras públicas autorizadas en distintas fechas, fue modificada aumentando su capital y prorrogando el plazo respectivo; que su mandante y el señor Edoardo Bianchi Dona, casados entre sí, dispusieron poner fin a su vida conyugal y para ello otorgaron escritura pública el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, autorizada por el Notario Mario Palencia Lainfiesta, de liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes; que en el literal F) de la cláusula TERCERA se dispuso: "EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DERECHOS QUE FIGURAN A NOMBRE DEL SEÑOR BIANCHI DONA, EN LA SOCIEDAD "EDOARDO BIANCHI Y JACQUES SIGAL LIMITADA", SE CONVIENE EN PARTIRLOS POR PARTES IGUALES PARA CADA CÓNYUGE, ES DECIR, QUE CORRESPONDERÁ EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) A LA SEÑORA ALDRETE VERGARA DE BIANCHI Y EL OTRO VEINTICINCO POR CIENTO (25%) AL SEÑOR BIANCHI DONA"; que como consecuencia su mandante es titular del veinticinco por ciento de los derechos que figuran a nombre del demandado en la sociedad relacionada, pero que esos derechos aún no han sido inscritos en el Registro Mercantil, porque de acuerdo

con la ley para admitir a nuevos socios en una sociedad, se hace necesario otorgar la escritura de modificación de la misma, para lo cual se requirió notarialmente a los dos socios de la Sociedad "Edoardo Bianchi y Jacques Sigal, Compañía Limitada", habiéndose opuesto al otorgamiento de esa escritura el socio Edoardo Bianchi Dona, como lo demostraba con el acta notarial autorizada por el Notario Lionel Mirón Rosenthal. Después de señalar los fundamentos de derecho que estima respaldan sus pretensiones y el ofrecimiento de las pruebas que aportaría, solicitó que en sentencia se declarase con lugar su demanda de modificación de la escritura constitutiva de la sociedad "Edoardo Bianchi & Jacques Sigal, Compañía Limitada" y a otorgar, dentro de tercero día, la escritura de ingreso de un nuevo socio con el veinticinco por ciento de participación con los derechos y obligaciones inherentes a su calidad; y que se condenara en costas al demandado. Acompañó copia fotostática autenticada de la escritura constitutiva de la sociedad "Edoardo Bianchi & Jacques Sigal, Compañía Limitada"; copia fotostática de la escritura de prórroga del plazo de la misma, autorizada por el Notario Julio Caballeros Galindo; y copia simple legalizada de la escritura autorizada en esta ciudad el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres; por el Notario Mario Palencia Lainfiesta, otorgada por los esposos Edoardo Bianchi Dona y María Eugenia Aldrete Vergara

de Bianchi, en la que manifiestan que habiendo dispuesto poner fin a su matrimonio por medio del divorcio por mutuo consentimiento, disponen liquidar la sociedad conyugal y partir los bienes en la forma que indican, y en la cláusula tercera en literal F) dispusieron: "F) El cincuenta por ciento de los derechos que figuran a nombre del señor Bianchi Dona, en la sociedad "Edoardo Bianchi & Jacques Sigal, Limitada", se conviene en partirlos por partes iguales para cada cónyuge, es decir, que corresponderá el veinticinco por ciento (25%) a la señora Aldrete Vergara de Bianchi y el otro veinticinco por ciento (25%) al señor Bianchi Dona. La ejecución de esta partición queda condicionada a la compraventa del porcentaje que corresponde a los esposos Bianchi o en última instancia, el del señor Bianchi. En tanto ninguno de los hoy cónyuges, venda la parte que le corresponde, se conviene expresamente que los actos de dirección y administración que corresponden a la aportación social de su cincuenta por ciento unificado, serán ejercidos por el señor Bianchi Dona, en forma irrevocable, teniendo la señora Aldrete Vergara de Bianchi, derecho a conocer el manejo de los negocios y a hacer las observaciones, sugerencias y objeciones que estime procedentes, así como a percibir las utilidades, beneficios y cualquier otro derecho derivado del dominio que le corresponde sobre su parte. Si transcurrido un año a partir de la presente fecha no ha sido posible realizar la venta indicadaanteriormente, ambos cónyuges negociarán en forma directa un arreglo convencional, pero si éste no fuere

factible, se usará la vía judicial para liquidar la copropiedad". Edoardo Bianchi Dona, al contestar negativamente la demanda, expuso: que la parte actora al hacer referencia a los derechos en que funda su demanda, intencionalmente no copia completo el literal F) omitiendo la parte segunda del mismo con el que se ve claramente que en ningún momento la intención de los otorgantes fuera que la señora Aldrete Vergara, debería ingresar como socia en la sociedad "Edoardo Bianchi & Jacques Sigal, Compañía Limitada", lo que se aclara aún más con el literal G) que estipula: "las utilidades de la misma sociedad que se obtengan el día de hoy a la fecha de la partición, también se dividirán por mitad, interpretándose que los señores Bianchi Dona y Aldrete Vergara de Bianchi, son condueños de la acción equivalente al cincuenta por ciento que corresponde en la sociedad al señor Bianchi Dona, conforme a escrituras"; y que en la cláusula "CUARTA" se estipuló que los otorgantes se obligan a gestionar la venta de la acción de "DISTEX", a fin de liquidar cuanto antes los derechos que en dicha sociedad les corresponde; que de las estipulaciones transcritas y del contexto íntegro de la escritura autorizada por el Notario Mario Palencia Lainfiesta, se ve con claridad que la voluntad expresa de los contratantes era la de la venta de la participación, del demandado en la sociedad, pero nunca la de aceptar como socia a la señora Aldrete Vergara. Interpuso las excepciones A) falta de fundamento legal de la pretensión que consiste en que en la

escritura pública que contiene el contrato de liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes, no se estipuló cláusula alguna en que el demandado se hubiese comprometido a modificar la escritura social de la sociedad "Edoardo Bianchi y Jacques Sigal, Compañía Limitada" a efecto de que ingresara la actora como socia; y B) inexistencia de la obligación demandada, porque la actora solamente cita como fundamento de la misma, la escritura ya relacionada de liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes, pero en esa escritura el presentado no contrajo la obligación que se le demanda y no existe otro documento en que conste tal obligación. Alegó los fundamentos de derecho correspondientes y enumeró los medios de prueba que aportaría.

PRUEBAS: Por parte de la actora se tuvo como prueba los documentos acompañados con la demanda ya relacionados; copia fotostática de las escrituras de modificación de la sociedad "Edoardo Bianchi y Jacques Sigal, Compañía Limitada" con respecto al aumento de capital y a la prórroga del plazo respectivo; y actas notariales de requerimiento a los socios de la sociedad ya mencionada para el otorgamiento de la escritura de modificación de la constitutiva de la sociedad para admitir como socia a la demandante, donde consta la oposición del demandado, no así la del otro socio. Por parte de Edoardo Bianchi Dona, se tuvo como prueba la copia simple de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes presentada por la actora.

SENTENCIA RECURRIDA En la fecha señalada al principio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia confirmando la

de primera instancia que acogió la demanda entablada, para lo cual la Sala consideró: "Al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara considera que la demanda debe ser declarada con lugar, porque del documento que obra en autos a folios del cuarenta al cuarenta y tres se desprende en forma que no deja lugar a dudas que en el punto F de la cláusula tercera del demandado adjudicó a la demandante la mitad de su participación en la sociedad "Edoardo Bianchi y Jacques Sigal Limitada", equivalente al veinticinco por ciento de la totalidad de dicha sociedad, y si bien es cierto que la ejecución de esa partición se condicionó a la compraventa del porcentaje que corresponde a las partes, también lo es que esa condición fue pactada para un año, pues transcurrido ese plazo sin que se hubiera efectuado la venta negociarían en forma directa un arreglo convencional y si ello no fuera factible se usaría la vía judicial para liquidar la copropiedad, siendo evidente que tal arreglo convencional no se obtuvo durante dicho plazo, por lo que la pretensión de la actora sí encuadra dentro de lo convenido, amén de que a juicio de este Tribunal Colegiado la referida condición no podría impedir a la demandante solicitar la modificación de la sociedad, porque es el único medio para inscribir sus derechos en el registro respectivo y, tal inscripción es indispensable para hacer valer lo convenido en el sentido de que "teniendo la señora Aldrete Vergara de Bianchi, el derecho a conocer el manejo de los negocios y hacer las observaciones, sugerencias y objeciones que estime procedentes, así

como a percibir las utilidades, beneficios y cualquier otro derecho derivado del negocio que le corresponde sobre su parte". A lo anterior debe agregarse que en la cláusula cuarta del documento comentado se estipuló que "se harán las gestiones encaminadas a que los bienes se inscriban de acuerdo con los pactos de esta escritura". Los argumentos expuestos son valederos también para declarar la improcedencia de las excepciones interpuestas por la parte demandada".

RECURSO DE CASACIÓN: El veintidós de enero del corriente año, Edoardo Bianchi Dona, interpuso recurso de casación por el fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, invocando como submotivo la violación de ley comprendido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como violados los artículos: 14 y 669 del Código de Comercio; 1269, 1270, 1274, 1517, 1519, 1593, 1594, 1595, 1596, 1598, 1602 y 1603 del Código Civil. Como fundamento del recurso alegó: que conforme a la doctrina que informa el recurso de casación, aceptado por esta Corte, la infracción de las leyes referentes a la interpretación de los contratos, es denunciable con apoyo en el primer sub-caso contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; que si el Tribunal de instancia incurre en error al asignar alas cláusulas de un contrato un contenido distinto del que tienen conforme la voluntad expresada por los

contratantes, viola las normas legales que determinan la forma en que debe entenderse lo pactado; que de acuerdo con la escritura número sesenta autorizada por el Notario Mario Palencia Lainfiesta, en la que se basa la demanda, la intención de los contratantes no fue que la señora María Eugenia Aldrete Vergara, ingresara a la sociedad "Edoardo Bianchi Dona y Jacques Sigal, Compañía Limitada", con una participación igual al cincuenta por ciento de la participación del recurrente en esa sociedad; que ha sostenido siempre que lo que se convino fue que se vendería su participación y al verificarse la venta entregaría a la demandante la mitad del precio de la misma; que para llegar a esa operación de venta fijaron un año a contar de la fecha de la celebración del contrato y convinieron también en forma expresa, que si dentro de ese plazo no se llevaba a cabo la venta, recurrirían a los tribunales de justicia para liquidar la copropiedad; que con el objeto de que la señora Aldrete Vergara no saliera perjudicada en sus intereses durante ese año, convinieron en que percibiría un cincuenta por ciento de las utilidades que correspondían al recurrente en la sociedad y que tendría facultad para supervisar la administración de los negocios; que si la intención de los contratantes hubiera sido de que la demandante ingresara a la sociedad, ningún objeto tenía haber fijado el plazo de un año para vender su participación (del demandado); y es claro que si se habló de vender y partir entre ambos el producto de la venta, no se tenía en mente el ingreso de la actora a la sociedad, porque si así hubiera sido,

lo lógico y correcto hubiese sido que el año indicado se fijara como plazo para otorgar la escritura de modificación de la sociedad para el ingreso de la actora a la misma, pero no para la venta de su participación en dicha sociedad; que es cierto que él adjudicó a la demandante la mitad de su participación en la sociedad, pero no lo es que esa adjudicación implique el ingreso de la señora Aldrete Vergara, a la misma, porque claramente condicionaron la adjudicación o entrega de la mitad del valor de su participación a que ésta se vendiera y a que pasado el año sin lograr la venta, buscarían un arreglo convencional directo; que él, por su sola voluntad, sin tomar en consideración al otro socio, no estaba facultado para modificar la sociedad, ni para aceptar a un nuevo socio en la misma; que además en el literal G) de la cláusula tercera de la escritura comentada se consignó: "las utilidades de la misma sociedad, que se obtengan del día de hoy a la fecha de la partición, también se dividirán por mitad, interpretándose que los señores Bianchi Dona y Aldrete Vergara de Bianchi, son condueños del cincuenta por ciento, que corresponde en la sociedad al señor Bianchi Dona"; que ésta es otra cláusula totalmente inoficiosa si la voluntad de los contratantes hubiese sido el ingreso de la actora a la sociedad; que debe notarse que se habla de PARTICIPACIÓN, es decir, que se trata de las utilidades que se obtuvieron de la fecha del contrato a la en que se llevara a cabo la partición; que leyendo

con imparcialidad el total de la escritura respectiva, se verá que nunca se tuvo en mente el ingreso de la actora a la sociedad, sino que él quedó obligado a entregarle, adjudicarle o pagarle en efectivo la mitad del valor de su participación en la sociedad y al no entenderlo así la Sala sentenciadora, violó los artículos ya citados, porque dio a los pactos contenidos en el contrato, un sentido totalmente distinto del que resulta de su lectura y del contexto total del instrumento que lo contiene... Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: I Examinada la escritura número sesenta autorizada en esta ciudad por el Notario Mario Palencia Lainfiesta, el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, otorgada por los esposos María Eugenia Aldrete Vergara de Bianchi y Edoardo Bianchi Dona, con el propósito de liquidar la sociedad conyugal y partir los bienes de la misma, se llega a la conclusión de que la intención de los contratantes no fue la de aceptar a la señora Aldrete Vergara de Bianchi, en la sociedad "EDOARDO BIANCHI & JACQUES SIGAL, COMPAÑÍA LIMITADA" sino la de liquidar la copropiedad que en virtud de ese convenio se formó entre los cónyuges del cincuenta por ciento que correspondía al demandado en la sociedad relacionada. Así se desprende de los términos claros de la escritura citada y especialmente de su literal F) de la cláusula TERCERA -transcrito en otra parte de este fallo-, que es el que se refiere a la decisión de "liquidar la comunidad existente y partir los

bienes mencionados", pues si la intención de los otorgantes hubiese sido la de admitir a la señora Aldrete Vergara de Bianchi, como nuevo socio de la sociedad relacionada, no tendría ningún objeto imponer condición a la venta de la acción del demandado en la sociedad. Además, se estipuló en el propio literal F) que "en tanto ninguno de los cónyuges venda la parte que le corresponde, se conviene expresamente que los actos de dirección y administración que corresponde a la aportación social de su cincuenta por ciento unificado, serán ejercidos por el señor Bianchi Dona, en forma irrevocable"; y que si llegado el caso los otorgantes no lograron un arreglo directo acudirían a la vía judicial "para liquidar la copropiedad", lo que se compagina con lo dispuesto en el literal G) de la misma cláusula TERCERA en cuanto a las utilidades que pudiera producir la acción del demandado en la sociedad, de cuya acción los otorgantes forman la mencionada copropiedad. Ahora bien, en la sentencia recurrida se estima que la demanda debe declararse con lugar, para lo cual considera que si bien es cierto que la ejecución de la partición se condicionó a la venta del porcentaje que corresponde a las partes y para lo cual se fijó el plazo de un año y que si no había convenido entre las partes, se acudiría a la vía judicial para liquidar la copropiedad, la pretensión de la actora encuadra en el convenio; y que además la condición no podría impedir a la demandante para pedir la modificación de la sociedad, porque era el único medio para inscribir sus derechos en el registro respectivo.

Con tal tesis, la Sala sentenciadora violó el artículo 1593 del Código Civil, que es uno de los citados como infringidos por el recurrente, lo que determina la casación correspondiente y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo del asunto.II Ya quedó considerado que de conformidad con la escritura otorgada por las partes de este proceso el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, ante el Notario Mario Palencia Lainfiesta, y especialmente con la cláusula tercera de la misma, se concluye que la voluntad de los otorgantes no fue la de modificar la sociedad "Edoardo Bianchi & Jacques Sigal, Compañía Limitada", aceptando como nueva socia a la señora María Eugenia Aldrete Vergara de Bianchi, sino efectuar la venta de la acción que correspondía al señor Bianchi Dona, en esa sociedad y al no lograrse algún arreglo directo entre las partes en ese sentido, después del plazo estipulado, acudir a la vía judicial para los efectos de la liquidación de esa acción que pasó a constituir la copropiedad de que se trata. En la escritura relacionada se pactó, entre otras cosas, hacer las gestiones para la inscripción de los bienes, pero no debe olvidarse que en la partición se incluyen otros que están sujetos a registro y, por consiguiente, dicha gestión no se refería exclusivamente para la acción del demandado en la sociedad; por otro lado al final de la escritura se estipula "y que, se obligan a gestionar la venta de la acción de DISTEX a fin de liquidar cuanto antes los derechos que en dicha acción les corresponden", estipulación que no se hubiese puesto si la voluntad de las partes hubiese sido modificar la

escritura constitutiva de la sociedad "Edoardo Bianchi & Jacques Sigal, Compañía Limitada". Las razones anteriores son suficientes para determinar que la acción intentada por la señora María Eugenia Aldrete Vergara, no puede prosperar; y que no es necesario, por su propia naturaleza, entrar a conocer de las excepciones perentorias interpuestas por el demandado. En cuanto a las costas no debe condenarse a la parte que resulta vencida, porque esta Cámara estima que litigó de buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos 572, 573, 574, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 173 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República, 1593, 1594 y 1598 Código Civil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y resolviendo declarar: SIN LUGAR la demanda entablada por la señora María Eugenia Aldrete Vergara, contra Eduardo Bianchi Dona; por innecesario no entra a examinar las excepciones perentorias y no hace especial condenación en costas.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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