25031981 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25031981 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
25/03/1981 - PENAL
Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Evelio Maeda García.
DOCTRINA: Cuando se denuncie error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción al sistema de la sana crítica, debe formularse tesis atendible al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por EVELIO MAEDA GARCÍA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el once de agosto de mil novecientos ochenta, recaída en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó contra el recurrente y sus compañeros Feliciano y Roberto Maeda García en el Juzgado Primero de Primera Instancia Departamento de Jutiapa. El presentado es de treinta y tres años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, con residencia en calle Pansalik número once guión catorce de la zona cuatro de Mixco de este Departamento. Actuó bajo la dirección y procuración de la Abogado Irma Esquivel Vásquez, quien lo auxilia en el presente recurso.
ANTECEDENTES: Al presentado y sus compañeros, se les instruyó proceso en el Juzgado de Paz, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y luego en el Primero de Primera Instancia, todos del departamento de Jutiapa, por el delito de Homicidio y Lesiones en las personas de Héctor Carrillo González y Florentín González respectivamente.
Habiéndose dictado la sentencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia mencionado, únicamente por el delito de Homicidio de Héctor Carrillo González. A los encausados se les formularon los hechos justiciables siguientes: "Porque ustedes Evelio Maeda García, Feliciano Maeda García y Roberto Maeda García, en la aldea La Arada de esta jurisdicción, el día domingo dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve a eso de las trece horas, cuando el señor Héctor Carrillo González tocaba la puerta de la residencia del señor Humberto Maeda Hernández, donde hay instalada una cantina, lo ultimaron a tiros habiendo muerto dicho señor en el momento y en el lugar del suceso a consecuencia de las heridas del proyectil de arma de fuego y arma blanca sufridas, poniéndose ustedes en fuga después de cometer el hecho". "Porque ustedes Evelio Maeda García, Feliciano Maeda García y Roberto Maeda García, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, a eso de la una, hora, cuando el señor Florentín González se dirigía para su casa, en la aldea La Arada de esta jurisdicción, ustedes con arma de fuego le ocasionaron una lesión en la cara externa del codo derecho". El juzgado Primero de Primera Instancia departamental de Jutiapa, dictó la sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos ochenta habiéndolos condenado por homicidio y les
impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó dicha sentencia por resolución del once de agosto del mismo año y es contra la cual recurre de casación el presentado. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de once de agosto de mil novecientos ochenta, por la cual declara que Evelio Maeda García, Feliciano Maeda García y Roberto Maeda García, son autores del delito de homicidio cometido en la persona de Héctor Carrillo González y les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y deja abierto procedimiento en contra de Luis Maeda García. Dice la Sala, que se encuentra plenamente demostrado el hecho delictivo, porque: "tanto el acta de reconocimiento judicial practicada en el cadáver y en el lugar del suceso, como el informe Médico Forense departamental de Jutiapa y la Certificación de Defunción extendida por el Registro Civil respectivo, acreditan que el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, a una hora no determinada pero que se estima entre las tres y las cuatro horas falleció el señor HÉCTOR AUGUSTO CARRILLO GONZÁLEZ en el caserío La Arada, del Cantón San Marcos, Municipio de Jutiapa del departamento del mismo nombre, víctima de lesiones producidas unas con arma de fuego y otra con arma corto contundente (machete corvo), estableciéndose como causa eficiente de la muerte, ""anemia aguda por hemorragia por perforaciones de órganos vitales por
proyectil de arma de fuego"", lo que da carácter de verdad legal al hecho de que el señor Carrillo González, murió en forma violenta y que existe un hecho constitutivo de delito objeto de investigación judicial". Agrega el Tribunal de Segundo Grado que ciertamente no existe información precisa y concreta sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima y tampoco de los móviles del delito, pero en lo que se refiere a la participación activa de los procesados "EVELIO, FELICIANO Y ROBERTO MAEDA GARCÍA y la posible intervención de LUIS MAEDA GARCÍA quien se encuentra pendiente de detención, sí aparecen en el expediente judicial los siguientes elementos probatorios de cargo que ofrecen la certeza de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los tres primeros y de justificación en cuanto a la orden de detención librada al respecto del último". Continúa la Sala refiriendo que: "al recibirse declaración de la esposa del occiso, señora Elva Merlos Cardona o Elva Cardona Merlos, ésta informó que tuvo conocimiento de la muertede su esposo por versión que le ofrecieron casi inmediatamente después del hecho los señores Francisco Navas y Moisés González Enríquez y que este último le dijo que los responsables eran los individuos Luis, ""Alberto"" Feliciano y Evelio de Apellidos ""Maeda Arana", agregando dicha señora que de los hechos se dio cuenta el menor hijo de ella y del fallecido, Salvador Carrillo Merlos. Es cierto que la declaración de la esposa de la víctima señora Cardona Merlos no tiene valor probatorio por ser referencial, pero ocurre que al declarar
el señor Moisés Enríquez González, que el nombre correcto del testigo, quien lo hizo durante la fase de introducción de las primeras diligencias o sea en forma casi inmediata al acaecimiento del suceso delictivo, dijo ante el juez instructor haber presenciado la forma en que los sindicados EVELIO, FELICIANO, ""ALBERTO"", y LUIS de apellidos MAEDA ARANA, dieron muerte a la víctima, señalándoles en forma precisa y concreta como autores del hecho; y si bien es cierto que difiere el nombre de Alberto con el de Roberto y los apellidos MAEDA ARANA con MAEDA GARCÍA, también lo es que el declarante aseguró conocer tanto a los sindicados, originarios del propio lugar como al fallecido, y por lo tanto la mención incorrecta de uno de los nombres y el segundo apellido no enerva, a juicio de este Tribunal, la certeza que el conocimiento personal del testigo ofrece acerca de la identidad de los procesados. También es cierto como lo hace ver la defensa, que el testigo dijo tener interés en que ""el responsable"" de la muerte del señor Carrillo González fuera capturado para que declarara en las actuaciones, pero en primer lugar la mención en singular hecha por el testigo no constituye imprecisión ni contradicción en su dicho, y por otra parte el artículo 654 del Código Procesal Penal en su numeral III indica que no puede entenderse que existe interés directo o indirecto por el hecho de que el testigo afirme que tiene interés en que el asunto se resuelva conforme a la ley y a la justicia, y realmente tal intención se refleja en la manifestación del testigo al expresar su deseo de
que el responsable sea capturado ""Para que declare en las actuaciones"", por lo que a criterio de este Tribunal su dicho no se sitúa dentro de las tachas absolutas o relativas contempladas por la ley". La Sala desestimó la diligencia de llamamiento especial en relación a este testigo, por las razones que en el mismo fallo señala. Sigue expresando el Tribunal de Segundo Grado: "Corroborativamente, aparece lo dicho por el testigo HUMBERTO MAEDA, quien aseguró conocer a los sindicados LUIS, EVELIO, FELICIANO y ""ALBERTO"" de apellidos MAEDA ARANA, quienes son sus parientes lejanos, y también al fallecido HÉCTOR CARRILLO GONZÁLEZ, y por lo tanto dado el conocimiento personal de los sindicados por parte del declarante no se refleja duda alguna en cuanto a su identidad aun cuando se advierte falta de coincidencia entre el nombre de ""ALBERTO"" y ""ROBERTO"" y entre los segundos apellidos ""ARANA"" y ""GARCÍA"", lo cual ofrece la evidencia de que en tal forma son conocidos en la comunidad; y agrega que no vio el hecho en sí, pero escuchó varias detonaciones y los GRITOS DE UN NIÑO, posiblemente hijo del fallecido, manifestando que al abrir la puerta encontró el cadáver del señor Carrillo González tirado frente a su residencia y que pudo observar que los hermanos LUIS, EVELIO, FELICIANO y ""ROBERTO"" de apellidos ""MAEDA ARANA"" iban en precipitada fuga, con armas en la mano, ignorando el calibre, pero haciendo aun disparos al aire". Sigue manifestando la Sala que: "Consta también en autos lo expuesto
sumarialmente por FRANCISCO RENÉ LÓPEZ quien también sindica en forma precisa y concreta a las mismas personas como autores del hecho en pesquisa, y cuando al igual que los anteriores testigos identifica a los sindicados con algunos nombres equivocados, es evidente que los conoce como lo afirma y que en la forma que los menciona son conocidos en la comunidad; y además, si bien al declarar en el período probatorio mediante diligencias de Llamamiento Especial también tuvo problemas procesales, la propia diligencia adolece de similares defectos y por lo tanto no puede ser estimada ni enervar la declaración inicial del testigo; d) El señor RUBÉN MAEDA aseguró, en la parte de su declaración digna de estimación, que aproximadamente a las tres horas del día del hecho escuchó gritos de un niño por lo que abrió la puerta de su casa encontrándose el cadáver del señor Héctor Carrillo tirado enfrente a la cantina del señor Humberto Maeda por lo que su declaración y lo dicho por Humberto Maeda y la esposa del fallecido respecto a la presencia del menor Salvador Carrillo Merlos en el lugar al momento del suceso, permite apreciar presencialmente lo dicho por este, a tenor del artículo 656 del Código Procesal Penal, por lo que también produce efecto corroborativo de la prueba directa que representa la declaración testimonial de Moisés Enríquez González, no obstante su condición de pariente de la víctima, por su apreciación dentro de las tachas relativas de la ley, conforme a la Sana Crítica..." Agrega la Sala: "C) Por último la diligencia de Reconocimiento Judicial con Reconstrucción de Hechos no hizo sino mantener el criterio de culpabilidad
sustentado por el Órgano Jurisdiccional, porque en nada amplió o aclaró las circunstancias en que ocurrió el suceso y por lo tanto no solo no puede destruir los efectos de la prueba sumarial recabada sino tampoco pude modificar la responsabilidad penal atribuida a los sindicados como lo pretende la acusación. III. Nuestra Ley señala que varias semiplenas pruebas forman plena prueba cuando concurren, coordinadamente, contra una misma persona, y siendo que en la apreciación probatoria de cargo se da precisamente la concurrencia de varias semiplenas pruebas en contra de las mismas personas (artículo 643 del Código Procesal Penal), no queda en este Tribunal de Apelación, entonces, sino confirmar la decisión del Juez-A-quo, con la única observación de que en nada influye el rumor público para fundamentar puesto que no es ni medio de investigación ni medio de prueba y por otra parte la ley solo reconoce dos clases de presunciones: La LEGAL señalada expresamente en la ley y la JUDICIAL que no se da cuando su apreciación queda diferida a las reglas que, sobre valoración de medios de prueba, aplica el juez, conforme a la ley". En otras partes del fallo, se desestiman las pruebas de descargo presentadas por los interesados, en la forma como reza dicha resolución. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: El recurso de casación esta presentado por EVELIO MAEDA GARCÍA, contra la sentencia ya relacionada e invoca como caso de procedencia, el contenido "en el inciso VIII (octavo) del artículo 745 del Código Procesal Penal". No indica el sub-motivo y señala como infringidos los artículos 36, 37, 63, 65 y 123 delCódigo Penal; 55, 191, 638, 639, 643, 653, 654, inciso III, 656, 694 y 700 del Código Procesal Penal. Dice el
recurrente: "Si el recurso se funda en error de derecho o en error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente e identificar sin lugar a dudas, en el caso de error de hecho, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador". Luego hace una relación de hecho, transcribiendo los hechos justiciables, fundamentos de derecho y principia su razonamiento así: "RECURSO DE FONDO: A)-Error de Derecho en la apreciación de Pruebas. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo seiscientos treinta y ocho (638) del Código Procesal Penal, por principio general, los jueces están obligados a valorar la prueba empleando las reglas que en derecho denominados ""Sana Crítica"", y asimismo, dicha norma procesal señala cuales son las reglas de Sana Crítica que esencialmente deben aplicar los jueces en la motivación o razonamiento de sus decisiones, como lo son: la experiencia, la lógica, relación de cada medio de prueba con los restantes, el debido razonamiento para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica". Luego prosigue explicando en que consisten tales reglas y pasa al análisis de fondo, según expresión del recurrente, sobre el error de derecho en la apreciación de las pruebas y dice que los magistrados de la Sala Quinta, al "analizar las declaraciones de los testigos de cargo Moisés Enríquez González, diligencia de llamamiento especial, Humberto Maeda, Francisco René López y Rubén Maeda" cometieron error de derecho en la apreciación de
tales pruebas porque el primer testigo tiene tacha absoluta, infringiéndose así el artículo 654 numeral III del Código Procesal Penal y porque en su declaración y en el llamamiento especial no dijo que participación pudo tener cada uno de los encausados y que por esa imprecisión debió desestimarse su declaración y como se le dio crédito probatorio se infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal y agrega que al no otorgar valor probatorio a la diligencia de llamamiento especial y desestimarla, infringieron el artículo 639 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la declaración prestada por Humberto Maeda, la cuestión es mas grave, dice el presentado, pero concretamente no expresa nada al respecto; en la relación que hace y únicamente se concreta a indicar que esa apreciación presuncial infringe el artículo 653 del Código Procesal Penal, y que el testigo a quien corrobora jamás declaró en los autos. Agrega que cuando los Magistrados de la Sala Quinta analizan lo expuesto por el testigo Francisco René López, indican en su fallo que este testigo también sindica en forma precisa y concreta a las mismas personas como autoras del hecho en pesquisa, pero que si embargo no señala en dicho fallo, cual es esa forma precisa y concreta de la sindicación que aseguran hace y lo que es peor, no consta que reglas de sana crítica, indicios o presunciones utilizaron para asignarle valor probatorio a su declaración y que los magistrados estimaron la declaración de una manera que a él se le hace difícil o por lo menos imposible adivinarla. Y por último, dice el recurrente, a lo manifestado por el
testigo de cargo Rubén Maeda, la Sala sentenciadora presuncionalmente apreció lo dicho por el testigo en referencia, al tenor del artículo 656 del Código Procesal Penal afirmando que "produce efecto corroborativo de la prueba directa que representa la declaración testimonial de Moisés Enrique González, no obstante su condición de pariente de la víctima dentro de las tachas relativas de ley conforme a la Sana Crítica". Prosigue su exposición el interponente, citando tres casos de jurisprudencia para fundamentar su recurso, y concluye pidiendo que al fallar sobre el asunto principal, se le absuelva ilimitadamente por falta de plena prueba para condenarlo y consecuentemente se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERANDO: El recurrente invocó como caso de procedencia, el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y denunció que la Sala sentenciadora infringió los artículos 36, 37, 63, 65 y 123 del Código Penal y 55, 191, 638, 639, 653, 654 numeral III, 656, 694 y 700 del Código Procesal Penal.
Al estudiar el contenido del numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, se ve que el mismo contiene dos subcasos y en esa virtud el recurrente debió indicar con claridad y precisión si se cometieron ambos errores o uno de ellos. Al desarrollar sus argumentos, se acogió al error de derecho en la apreciación de las pruebas, según el subtítulo que contiene el memorial; pero no obstante lo anterior, cita como infringidas leyes de naturaleza sustantiva, lo que es incongruente desde el punto de vista lógico. Por otra
parte, no especifica si las leyes citadas como infringidas, a su criterio, lo fueron en forma parcial o total, ni señala la forma en que se produjeron las mismas, tal como lo aconseja la mecánica procesal y rigorismo técnico de este recurso extraordinario o sea si hubo aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea. La norma de auténtica estimativa probatoria citada es el artículo 638 del Código Procesal Penal, lo que implica defecto o falta de aplicación en el sistema de la Sana Crítica, pero no formuló tesis atendible al respecto. Finalmente el presentado cita tres casos conocidos para justificar su pretensión sin argumentar adecuadamente al respecto. Los defectos anteriores impiden a esta Cámara realizar el estudio comparativo correspondiente, por lo que debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Artículo 240 de la Constitución de la República; 16, 20, 24, 31, 40, 69, 99, 100, 101, 125, 181, 182, 183, 189, 193, 201, 244, 250, 638, 639, 643, 653, 654, 656, 694, 700, 740, 741, 745, 750, 757 y 759 del Código Procesal Penal; 27, 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 168, 170 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver declara: a) Improcedente el recurso
extraordinario de casación interpuesto por Evelio Maeda García contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el once de agosto de mil novecientos ochenta; b) Impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectivos en la Tesorería de fondos de justicia y en caso deinsolvencia se convertirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal que deje de pagar. c) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) C.E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón G. ---R. Rodríguez R. ---Ante mi: