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25031985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25031985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

25/03/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo Pellecer Robles en su calidad de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público contra auto dictado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

DOCTRINA: Cuando el recurso de casación se fundamente, en cualquiera de los submotivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se citen como infringidas, deben ser sustantivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo Pellecer Robles en su calidad de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra el auto dictado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Tribunal de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, en el recurso de la misma naturaleza que dicho profesional planteó, contra la resolución número cero tres mil ciento noventa (03190), que con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y uno, emitió el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: -IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO José Bernardo Conde Prera, actuando como representante legal de la empresa "Pecuaria Guatemalteca,

Sociedad Anónima", se presentó, el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, a la Dirección General de Aduanas para exponer que: "Por la Aduana del Puerto Nacional Santo Tomás de Castilla, y al amparo de Póliza de Exportación No. 41/80 fue exportado el embarque de cajas de carne de res deshuesada empacada herméticamente al vacio y procesada en Gryovac, llenando todos los requisitos aduanales consiguientes y documentación legal respectiva que obra en la póliza correspondiente. La exportación de referencia es de aforos libres con cargo a la partida arancelaria 013-90-00, pero las autoridades aduaneras encargadas de la liquidación y revisión de tal póliza cumpliendo con resolución No. 10737 fecha 18 de septiembre/79, del Ministerio de Finanzas Públicas y circular 49/79 de la Dirección General de Aduanas y resolución No. 091.07 del citado Ministerio fecha 21 de julio/80, circular No. 21/80 de la misma Dirección General de Aduanas, cobraron derechos arancelarios de exportación sobre dicho embarque, por la cantidad de Q.5.568.86; haciendo caso omiso no sólo de la clase del producto exportado, sino que también sin acatar el certificado oficial de inspección de productos cárnicos extendidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través de la Dirección General de Servicios de Salud, en donde hacen constar la calidad y clase de carne exportada. En tal virtud y comprobándose que en el presente caso se percibió ""un ingreso

que no está basado en ley "", además que el embarque de carne exportada cumple a cabalidad con los requisitos que determina la resolución número 03190 fecha 11 marzo/81 emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas y circular 9/81 de la Dirección General de Aduanas, la cual deroga todas las disposiciones contenidas en resoluciones ministeriales y aduanales como las anteriormente citadas, en lo que respecta a las exportaciones de carne del país hacia el extranjero, al señor Director General de Aduanas solicitó: que de conformidad con los conceptos de dicha resolución ministerial, así como lo que determina específicamente el artículo 27 del Decreto Gubernativo número 552 ""Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación"" previas las audiencias correspondientes ante las oficinas que corresponda, se proceda a la devolución por medio de vale aduanal, de la cantidad de Q.5.568.86 pagada en póliza de exportación número 41/80 correspondiente al registro de la Aduana del Puerto Nacional Santo Tomás de Castilla a nuestro favor". La solicitud transcrita, motivó que Juan de Dios Juárez Torres, Supervisor Grupo dos de Aduanas, hiciera una consulta a la Sección de Inspección y Glosa de la contraloría de Cuentas, que opinó que no era posible acceder a lo solicitado porque: "I) Se supone que la resolución número 03190 de fecha 11 de marzo de 1981 que obra a folios 15 y 16 de estas actuaciones, ha venido a dejar sin efecto las resoluciones número 10737 y 09107 anteriormente mencionadas, pero también lo es que la misma de ninguna manera puede tener efecto

retroactivo en cuanto a las exportaciones cuyas pólizas fueron canceladas a la fecha en que fue dictada. 2) Además el artículo 174 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), determina ""Si la inconformidad del interesado sugiere después de cancelación"", también el 180 en su contexto dice: ""No se admitirá ninguna reclamación contra el fisco, derivada de liquidaciones erróneas que hayan dado lugar al pago de sumas mayores a las legalmente aplicables por concepto de derechos, tasas, multas u otros cargos aduaneros, cuando dichas reclamaciones sean presentadas después de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de cancelación del adeudo"". 3) También el Capítulo XIV, artículo 84 del Decreto Ley No. 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta) en su parte conducente reza "... Cuando la renta de un sujeto degravamen provenga de una sola fuente y éste sea producción de bienes agrícolas o pecuarios, destinados a la exportación, los impuestos que graven la exportación de los mismos y que durante el ejercicio en su calidad de productor hubiere satisfecho, o el exportador la hubiere deducido del precio, se abonará como dinero en efectivo al monto del impuesto sobre la renta que el sujeto de gravamen deba pagar, quedando éste obligado únicamente a cubrir cualquier diferencia en su caso...". Al ser oída, la Sección de Asesoría e Información Legal Hacendaria, dijo "I) Que la resolución número 03190 emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha 11 de marzo de 1981, es nula ipso-jure por haber

sido dictada en contra del tenor de la ley, en consecuencia, que esta Contraloría por conducto de la Sección de Inspección y Glosa, deberá rechazar por improcedente las solicitudes que al amparo de dicha resolución, han promovido empresas exportadoras de carne para que por medio de vale aduanal se les devuelvan sumas que por concepto de derechos arancelarios pagaron por exportación de carne; II) Que no obstante lo indicado en el acápite anterior, si es conveniente que se solicite al señor Ministro de Finanzas Públicas, la revocatoria de la resolución número 03190 anteriormente relacionada, mediante la emisión de los procedimientos aplicables en resguardo de los intereses hacendarios del Estado y no en beneficio de particulares. III) Que se haga saber a dicho Ministerio, que la continuidad en la aplicación de procedimientos contrarios a la ley dará lugar a la formulación de los reparos de rigor, sin menoscabo de las demás acciones que en materia de control gubernamental son procedentes". Al emitir dictamen la Dirección de Estudios Financieros del Ministerio de Finanzas Públicas, concluyó opinando: "a) Que es improcedente y debe denegarse la devolución de las cantidades pagadas en concepto de impuestos de exportación que reclaman los señores exportadores de carne; y b) Que es procedente declarar lesiva a los intereses del Estado la resolución número 03190 de fecha 11 de marzo de 1981, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante la emisión de un Acuerdo Gubernativo específico, a fin de que en su oportunidad el Ministerio Público inicie las acciones legales pertinentes en resguardo de los intereses del Estado".

La Dirección de Asuntos Jurídicos, del departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Finanzas Públicas, se manifestó en el sentido de "que es procedente formular la declaratoria de lesividad de la resolución 03190 emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el 11 de marzo de 1982". Con base en las opiniones transcritas, se dictó con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el Acuerdo Gubernativo número 804-83, que declaró lesiva para los intereses del Estado, la resolución número cero tres mil ciento noventa (03190) de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y uno. En el expediente administrativo no existe copia de este acuerdo. -IIRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, el abogado Hugo Pellecer Robles interpuso recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO y al hacerlo expresó que: "Con fecha 11 de marzo de 1981, el Ministerio de Finanzas Públicas dictó la resolución número 03190 por medio de la cual resuelve: 1o. Que el Banco de Guatemala en cada constancia de registro que extienda, para la exportación de carne de cada contrato, sea cual fuere el volumen o cantidad de la misma, deberá aplicar la cotización correspondiente a la fecha de celebración del contrato para pronta entrega, en vista de que se ha comprobado que legalmente no existen contrataciones que configuren una negociación de exportaciones a futuros y, de consiguiente, no tiene

aplicación lo que para el efecto establece el artículo 16 del Decreto número 50-74 del Congreso de la República, en lo que respecta a la carne, 2o. Que la cotización aplicable a las exportaciones de carne fresca, refrigerada o congelada, a que se refiere el punto anterior debe ser la obtenida para la variedad COW MEAT (carne de vaca), la cual debe tomarse como base para el cálculo del impuesto que corresponda, siempre que en cada póliza se agregue el respectivo certificado de inspección de productos cárnicos, expedido por el Médico Veterinario o Zootecnista de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Dirección General de Servicios de Salud, que certifique que efectivamente se trata de carne de vaca; 3o. En relación a las exportaciones de carne ya efectuadas y cuyas pólizas se encuentren pendientes de cancelación, aquellas (las exportaciones) se aforarán como cerradas herméticamente al vacío, siempre que ese extremo conste fehacientemente en el respectivo certificado al que se ha hecho mérito en el numeral anterior. En aquellas exportaciones que se realicen a partir de la vigencia de la presente resolución, se aforarán como herméticamente al vacío, únicamente cuando ese extremo se acredite ante las autoridades aduaneras en la forma prescrita por las leyes de ese ramo. 4o. La Dirección General de Aduanas, para completar el proceso de liquidación y pago de las pólizas que amparan las exportaciones de carnes realizadas con anterioridad, deberá, para aplicar en definitiva la respectiva certificación arancelarias, tomar en cuenta el certificado del

Médico Veterinario a que se refieren los puntos 2o. y 3o. de esta resolución; y, para el cálculo de los derechos arancelarios, la cotización de la fecha en que fue celebrado cada contrato. 5o. Se derogan las disposiciones contenidas en resoluciones ministeriales y aduanales, que se opongan a la presente". Que dicha resolución fue objeto de opiniones desfavorables por parte de la Sección de Inspección y Glosa de la Contraloría de Cuentas, de la Sección de Asesoría e Información Legal Hacendaria, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Finanzas Públicas y con base en los mismos, se emitió el acuerdo de lesividad número 804-83, que en su artículo 2o. ordena el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público; ejercitar las acciones legales correspondientes.

El recurrente pidió: "Que agotado el trámite legal, se dicte sentencia declarando con lugar el presente recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO y como consecuencia: a) se revoque la cancelación número 03190 defecha 11 de marzo de 1981 dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas; u b) que se confirme el Acuerdo Gubernativo No. 804-83 que declara lesiva para los intereses del Estado la resolución citada en la literal anterior".

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio trámite al recurso, pero el veinticinco de julio del año pasado, al resolver un recurso de reposición interpuesto por Fernando Francisco Ibargüen Fortuny, lo declaró

con lugar y a resultas de ello rechazó "el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, por no haberse presentado copia certificada de la resolución contra la cual se interpuso o en su defecto la indicación precisa del expediente en que se dictó". Para llegar a tal conclusión el tribunal consideró: "Que el imperativo de la obligatoriedad de las normas adopta en el Arto. 23 del Dtco Gub. 1881 la forma de un mandato al prescribir que con el memorial en que hubiere recaído"". En base a esta disposición, el personero de Procesadora de Carne, Sociedad Anónima presentó el recurso de reposición contra la resolución identificada al principio de este auto, con la finalidad de que se deje sin efecto rechazado el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el licenciado Hugo Pellecer Robles como Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, por no llenar los requisitos que la ley establece. Este Tribunal, luego de hacer el análisis correspondiente, ha comprobado lo afirmado por la entidad recurrente, pues con el escrito por el cual se interpuso el recurso CONTENCIOSOADMINISTRATIVO no se presentó copia certificada de la resolución contra la cual se interpone dicho recurso ni se indicó de manera precisa el expediente en que recayó tal resolución; por lo tanto, el mencionado recurso debe repelerse declarando con lugar el de reposición que se examina". -lllRECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por motivos de forma y de fondo, apoyándose el recurrente, con respecto al primer motivo, en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues a su juicio, se quebrantó substancialmente el procedimiento porque el Tribunal de lo Contecioso-Administrativo se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo. Cito como artículos infringidos con relación a este caso, el 22. 23 inciso 3o. y 34 del Decreto Gubernativo número 1881. Con relación al motivo de fondo, cito como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: "Habrá lugar a casación de fondo: 1o. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación de las leyes aplicables...", y citó como artículos violados el 28 y el 30 de la Ley de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, el primero de los cuales está reformado por el artículo 1o. del Decreto número 46-69 del Congreso de la República. En el desarrollo del recurso el interponente dijo: El caso de procedencia por motivo de forma está contenido en el artículo seiscientos veintidós inciso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete, que en su parte conducente establece: "Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: 1o. Cuando el tribunal... se niegue a conocer en el asunto de que se trate teniendo obligación de hacerlo:; y considera como infringidos, los artículos siguientes: el 22 del Decreto

Gubernativo 1881, porque la demanda llena todos y cada uno de los requisitos que exige la ley; el 23 inciso 3o. del mismo cuerpo legal, porque en el memorial respectivo, "en numerosas ocasiones se identifica en forma clara y precisa la resolución impugnada y el expediente en que recayó"; y el 34 de la misma ley, porque el memorial por el que se interpuso recurso de reposición, no fue firmado por el personero de Procesadora de Carne, Sociedad Anónima, sino que a su ruego y en su auxilio, firmó el abogado director. Con relación al otro motivo expresó: el caso de procedencia del presente recurso de casación por motivo de fondo, se basa en el artículo seiscientos veintiuno (621), inciso primero (1o.) del Código Procesal Civil y Mercantil,... que establece en su parte conducente: "Habrá lugar a la casación de fondo: 1o. Cuando el auto recurrido contenga violación de las leyes aplicables". Agrega, 1. Se infringió el artículo veintiocho (28) párrafo segundo del Decreto Gubernativo un mil ochocientos ochenta y uno (1881), Ley de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, reformado por el artículo primero del Decreto cuarenta y seis guión sesenta y nueve (4669) del Congreso de la República, por las razones siguientes: La resolución recurrida o sea el auto definitivo dictado por el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Y es que dicho tribunal en resolución del nueve de febrero del año en curso declaró: ""Por considerar que se trata en el presente caso de un

litisconsorcio necesario se emplaza a... Procesadora de Carne, Sociedad Anónima..."". Pero el artículo 28 de la Ley de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que citó como violado claramente establece que el Tribunal ""también deberá emplazar a todos los que aparecieren como interesados en las diligencias administrativas que originan el recurso; y si se apersonaron se les tendrá como terceros de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil"". Pero el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO confundió la naturaleza jurídica de dos instituciones tan diferentes como lo son los litisconsorcios y las tercerías. La tercería es una forma de intervención voluntaria que se da cuando el tercero coadyuva con una de las partes para el logro de los fines de éstas, o se adhiere a sus pretensiones porque tiene un interés en la litis que queda amparado por esa intervención. En cambio, el litis consorcio deriva de la pluralidad de partes en el proceso y puede provenir de que varios demandantes litiguen con un solo demandado (litisconsorcio activo), o de que un solo demandante dirija su acción contra varios demandados (litisconsorcio pasivo) o que sean más de una de las personas que en una misma litis sean demandantes y demandados (litisconsorcio mixto).En el presente caso, el artículo 29 de la Ley de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que cito como violado, claramente preceptúa que los interesados que se apersonaren se les tendrá como terceros, pero el Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO al dictar el auto definitivo que impugnó por medio del presente

recurso de casación y declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por el personero de Procesadora de Carne, Sociedad Anónima, lo aceptó como parte infringiendo la norma legal citada.

2. También citó como violado el artículo treinta (30) del Decreto Gubernativo un mil ochocientos ochenta y uno (1881). Ley de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que preceptúa que ""El demandado y sus coadyuvantes antes de contestar la demanda y dentro de los tres días siguientes a su notificación podrán proponer las excepciones dilatorias siguientes..."". Por las razones siguientes: En el presente caso, el demandado es el funcionario que dictó la resolución recurrida o sea el Ministerio de Finanzas Publicas por lo que Procesadora de Carne, Sociedad Anónima de conformidad con la ley, sólo podía coadyuvar con el titular de dicha dependencia o sea el Ministro de Finanzas Públicas. Coadyuvar, según el Diccionario de la Lengua Española, significa contribuir, asistir o ayudar a la consecución de alguna cosa. Quiere decir, que Procesadora de Carne, Sociedad Anónima, como tercero coadyuvante, sólo podía colaborar o ayudar al Ministro de Finanzas Públicas que es el único demandado en el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

En el presente caso, el señor Ministro de Finanzas Públicas, al evacuar la audiencia que se le confirió, en memorial de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro manifestó: ""El Ministerio de Finanzas Públicas, pues, no formulará oposición en éste caso y se atiene al fallo que se dicte por este

tribunal; teniendo presente las consideraciones anteriores sobre el caso planteado por el Ministerio Público, tampoco lo podían plantear sus coadyuvantes, por lo que el Tribunal de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, al declarar con lugar el recurso de reposición promovido por uno de los coadyuvantes como lo es Procesadora de Carne, Sociedad Anónima, violó el artículo treinta de la Ley de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO". Al hacer su petición de fondo pidió que se declare: "I) Con lugar el recurso de casación por motivo de forma, se case la resolución recurrida o sea el auto definitivo dictado por el Tribunal de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO con fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por haberse quebrantado substancialmente el procedimiento, se anule lo actuado desde que se cometió la falta y se remitan los autos al Tribunal de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley; 2) Si el Honorable Tribunal de Casación desestima el recurso por motivo de forma, que se declare con lugar el mismo recurso por motivo de fondo, se case la resolución impugnada o sea el auto definitivo identificado con el numeral anterior y resolviendo conforme a derecho se declare sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el personero legal de Procesadora de Carne, Sociedad Anónima".

CONSIDERANDO: -IEl recurrente estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, al dictar el auto de fecha veinticinco de

julio de mil novecientos ochenta y cuatro, quebrantó substancialmente el procedimiento, porque teniendo obligación de conocer del recurso donde dicha resolución se dictó, se negó a hacerlo. Citó como artículos infringidos con relación al caso, el 22, el 23 inciso 3o. y el 34 del Decreto Gubernativo número 1881. La primera de dichas normas, porque la demanda llena todos y cada uno de los requisitos que exige la ley. La segunda en su inciso 3o., porque en el memorial respectivo, en numerosas ocasiones se identifica en forma clara y precisa la resolución impugnada y el expediente en que recayó; y la tercera, porque el memorial por el que se interpuso recurso de reposición, no fue firmado por el personero de Procesadora de Carne, Sociedad Anónima, sino que a su ruego y en su auxilio, firmó el abogado director. La resolución que motivó este recurso dice en su parte conducente: "...con el escrito por el cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo no se presentó copia certificada de la resolución; por lo tanto, el mencionado recurso debe repelerse declarado con lugar la reposición que se examina". De la transcripción anterior se desprende, que no pudo violarse el artículo 22 del Decreto Gubernativo número 1881, porque el rechazo del recurso no se debió a que a éste le faltara uno o más de los requisitos a que dicha norma se refiere. El rechazo fue consecuencia de haberse declarado con lugar la reposición interpuesta por

Procesadora de Carne, Sociedad Anónima, porque no se acompañó con el memorial, copia certificada de la resolución número cero tres mil ciento noventa (03190) que fue contra la que se interpuso el recurso, ni se indicó en forma precisa el expediente en que recayó dicha resolución, lo cual es cierto. De manera que tampoco se violó el artículo 23 inciso 3o. del Decreto Gubernativo 1881, sino que se aplicó correctamente pues el mismo dispone: "Con el memorial en que se interponga el recurso deberá presentarse: ... 3o. Copia certificada de la resolución contra la cual se interpone el recurso o la indicación precisa del expediente en que hubiere recaído"; y tal precepto no puede considerarse incoactivo, ya que la coercibilidad es la esencia del derecho positivo, porque sin ella sólo constituirían normas indicativas de un modo de obrar del que podrían apartarse libremente las personas cual si fueren dictados de la ética, o de las costumbres del lugar, sin imperatividad ni exigencia posible. El artículo 34 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo preceptúa: "Firme la resolución que declare sin lugar las excepciones dilatorias, la demanda deberá ser contestada dentro de tres días, contados desde la última notificación, y deberá contener los mismos requisitos de la demanda", dicha norma no tiene relaciónalguna con el caso de procedencia por motivos de forma, que lo hizo consistir el recurrente, en que el tribunal se negó a conocer de su recurso teniendo obligación de hacerlo de ahí que tampoco pudo ser violada.

Por las razones anteriores, el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento substancial de procedimiento, debe desestimarse. -IIComo caso de procedencia por motivo de fondo, el recurrente citó el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente expresa "Habrá lugar a la casación de fondo: 1o. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación,... de las leyes aplicables" y estimó como violados, los artículos: 28 párrafo segundo del Decreto Gubernativo número 1881, reformado por el artículo 1o. del Decreto número 46-69 del Congreso de la República y el 30 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. La primera de dichas normas dispone que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, "También deberá emplazar a todos los que aparecieren como interesados en las diligencias administrativas que originan el recurso; y si se apersonaren se les tendrá como terceros de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil". El artículo 30 expresa: "El demandado y sus coadyuvantes antes de contestar la demanda y dentro de los tres días siguientes a su notificación, podrán proponer las excepciones dilatorias siguientes: 1o. Incompetencia del Tribunal; 2o. Capacidad legal; 3o. Personería; 4o. Personalidad; 5o. Demanda defectuosa; 6o. Litis pendencia". De la transcripción anterior se desprende, que las normas que se estiman violadas se refieren al trámite o procedimiento, de manera que por tratarse de normas adjetivas, su violación implica vicios de trámite del

proceso, no susceptibles de ser atacados por motivo de fondo. En consecuencia, también procede desestimar la casación, por este caso de procedencia.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 2o., 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 50 del Decreto Gubernativo número 1881; 619, 622 inciso 1o., 624 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 36 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 71 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. F. Fonseca P.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos S.- Luis René Sandoval. Ante mi: J. L. Godínez.

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