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25031986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25031986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

25/03/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Aminta Barrillas Chinchilla, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

DOCTRINA: No se veda el derecho de defensa, ni tampoco se incumple la disposición constitucional del proceso debido, cuando el interesado hace uso de los medios de defensa pertinentes y éstos son tramitados y resueltos (Artículo analizado: 12 de la Constitución Política de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene para dictar sentencia el amparo interpuesto por AMINTA BARRILLAS CHINCHILLA, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La persona nombrada concurre auxiliada por el abogado Carlos Alberto González Cardoza.

ANTECEDENTES: La interponente del amparo refiere lo siguiente: I) Que el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, presentó demanda en contra de la entidad Christian Children's Fund Inc., pretendiendo el pago de indemnización por despido injustificado, salarios caídos, salarios retenidos, vacaciones y aguinaldos proporcionales, horas extras correspondientes a los dos últimos años de la relación laboral y el pago del asueto del quince de agosto del año antes referido; II) Que como en materia de trabajo contra la sentencia de la segunda instancia no proceden más recursos que los de aclaración y ampliación y el tribunal en ese caso los declaró sin lugar,

el proceso está terminado y su pretensión rechazada, puesto que con fecha tres de junio del año próximo pasado, seguidos los términos del juicio, el juez de primer grado dictó sentencia condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas y no obstante ello, la Sala contra la que se recurre, en sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, revocó parcialmente dicho fallo y declaró sin lugar los reclamos de indemnización por despido, salarios caídos y horas extras de los cuales absolvió a la demandada y lo confirmó en los demás aspectos; III) Que con el proceder de la Sala contra la que recurre, ha sido privada de los derechos contenidos en los artículos 102, inciso "o" y 106 de la Constitución (que son derechos irrenunciables), y 12 del Código de Trabajo; así como se han violado los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución; 168, inciso 4o. de la ley del Organismo Judicial y 364 del Código de Trabajo; y IV) Por último solicitó: que se declare con lugar el amparo, se le restituya en el goce de las garantías del debido proceso y de seguridad jurídica que prescribe la Constitución y que establecía el Estatuto Fundamental de Gobierno y demás garantías que le concede el Código de Trabajo, no siéndole aplicable la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por lo que este Tribunal deberá dictar nueva sentencia dentro del término, que se le fije conteniendo análisis, consideraciones y decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la

demanda y leyes que regulan la materia, haciendo en el análisis y pronunciamiento correspondientes la debida separación de cada uno de los puntos litigiosos con la respectiva apreciación de la prueba.

TRÁMITE DEL AMPARO: a) Se admitió para su trámite el amparo, solicitándose los antecedentes de mérito; b) El Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, remitió la pieza de segunda instancia del juicio correspondiente; así como también, el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, envió los antecedentes respectivos; c) Se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas a la recurrente, al Ministerio Público y a la entidad Christian Children's Fund Inc.; y d) Se relevó de prueba a la recurrente del amparo.

ALEGATOS DE LAS PARTES: a) La recurrente al evacuar la vista concedida, reiteró su solicitud de amparo y pidió que el mismo se releve de prueba; b) El Ministerio Público manifestó: que el amparo es notoriamente improcedente, ya que las partes interpusieron los recursos y demás medios de defensa que tuvieron a su alcance, por lo que no se violó la garantía constitucional de la defensa en juicio; que como la misma recurrente lo relata en su memorial inicial, el juicio de trabajo que promovió corrió todos sus trámites de conformidad con el principio del debido proceso y que la circunstancia de que el fallo proferido le sea desfavorable no significa que sea violatorio de

las normas constitucionales, porque de lo contrario este Tribunal se estaría convirtiendo en una tercera instancia, expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución de la República; y c) En representación de la entidad Christian Children's Fund Inc., Luis Rolando Torres Casanova, manifestó: que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al conocer en grado del juicio, dictó auto para mejor fallar por medio del cual se estableció que la recurrente mintió al afirmar que había asistido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a tratamiento; que asimismo, dentro del proceso en sus dos instancias, ambas partes fueron debidamente oídas, citadas y las resoluciones proferidas con apego a la ley, por lo que el amparo debe ser declarado sin lugar.CONSIDERANDO: Al tenor del artículo 12 de la Constitución Política de la República, la defensa de la persona y sus derechos es inviolable, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Al examinarse el presente caso, se evidencian los extremos siguientes: a) Que con fecha tres de junio del año próximo pasado, el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, profirió sentencia en el juicio ordinario de trabajo seguido por Aminta Barillas Chinchilla, contra la entidad Christian Children's Fund Inc., sentencia por medio de la cual se declaró con lugar la demanda en lo relativo al pago de indemnización, salarios retenidos,

vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, horas extras, asuetos y salarios caídos; b) Que la sentencia relacionada fue revocada parcialmente, en el sentido de declararse sin lugar los reclamos de indemnización por despido, salarios caídos y horas extras de los cuales se absolvió a la parte demanda y se confirmó en los demás aspectos; c) Que contra dicho fallo, la recurrente interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los que tramitados que fueron se declararon sin lugar. En el aspecto relacionado el amparo que se examina es notoriamente improcedente, por los motivos siguientes: I) Porque no existe violación de ningún derecho constitucional; II) Porque en contra de las sentencias de segunda instancia en materia laboral, al tenor del artículo 373 del Código de Trabajo, no cabe más recursos que el de aclaración y ampliación, con los cuales atacó la recurrente el fallo correspondiente; III) Porque de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República, en ningún proceso habrá más de dos instancias y el hecho de que la sentencia pronunciada le sea desfavorable, no es generador de violaciones a normas constitucionales o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y IV) Porque de la lectura del expediente se deduce que con el mismo se trata de revisar un proceso que se encuentra totalmente concluido, debiéndose tener presente que conforme al párrafo final del artículo 211 de la Constitución Política de la República, ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo

los casos y formas de revisión que determine la ley. En tal virtud, se concluye así: que el juicio de mérito se realizó observándose todos los requisitos del debido proceso y no existe amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, por lo que debe hacerse la declaratoria que corresponde, condenándose a la interponente del amparo al pago de las costas y al abogado que lo patrocina a cancelar la multa que luego se indicará.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10 inciso h), 12 inciso c), 42, 44, 45, 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143, 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial, 3o. numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: A) Sin lugar el amparo por notoriamente improcedente; B) Como consecuencia impone al abogado que patrocinó el amparo la multa de CINCUENTA QUETZALES, la que debe hacer efectiva dentro de tercero día y enterarla en la Tesorería del Organismo Judicial; y C) Condena a la recurrente al pago de las costas judiciales causadas. Notifíquese, como procede devuélvanse los antecedentes a donde corresponde,

certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales y archívese este expediente. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A.I. Prera.

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