25031986 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25031986 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
25/03/1986 - AMPARO Apelación de Amparo contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el amparo interpuesto por JESÚS HERNÁNDEZ TARDAGUILA, contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, identificado con el número H guión cuatro diagonal ochenta y seis.
DOCTRINA: No se veda el derecho de defensa, ni tampoco se incumple la disposición constitucional del proceso debido, cuando el interesado hace uso de los medios de defensa pertinentes y éstos son tramitados y resueltos (artículo analizado: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el amparo interpuesto por JESÚS HERNÁDEZ TARDAGUILA contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, identificado con el número H guión cuatro diagonal ochenta y seis.
I. ANTECEDENTES: A) El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, inició en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Jesús Hernández Tardaguila, teniendo como título ejecutivo una escritura pública con garantía hipotecaria y sus respectivas modificaciones. Dicho crédito le fue cedido al Banco por la Sociedad de Inversiones Generales, Sociedad Anónima. Esta sociedad había iniciado
anteriormente otro proceso en la misma vía contra el demandado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil. Posteriormente, ambas partes celebraron un convenio de rehabilitación de plazo de obligación, el cual dejó vigente la escritura inicial, a salvo el derecho del acreedor de dar por vencido el plazo del mismo y el de la obligación original en caso de incumplimiento, en cuya situación se procedería a ejecutar y a cobrar la totalidad de la deuda. Finalmente, la Sociedad de Inversiones Generales, Sociedad Anónima, se obligó a desistir de la demanda ejecutiva promovida ante el Juzgado anteriormente identificado, la cual se convino que, a partir de ese acto quedaba sin ningún efecto. B) A la ejecución promovida por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, el demandado se opuso interponiendo, entre otras, la excepción de "ineficacia del título por existir otro proceso en trámite, contra el mismo demandado, sirviendo de título ejecutivo, el mismo que se presenta en este proceso, es decir, existe litispendencia". C) Por auto de fecha tres de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dicha excepción fue declarada sin lugar porque no destruía la eficacia del título. Contra esta resolución, el demandado interpuso amparo, el cual fue declarado sin lugar por extemporáneo; sentencia que fue confirmada en apelación, por la Corte Suprema de Justicia. D) Por resolución de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Quinto de Primera
Instancia del Ramo Civil de este departamento, señaló audiencia para el remate del bien el día doce de marzo de este año. Contra la misma, se interpuso amparo y se pidió decretar la suspensión definitiva del juicio ejecutivo en la vía de apremio que se tramita en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, bajo el número diecinueve mil trescientos cincuenta y dos (19352), notificador tercero, por estar extinguida la obligación. El interponente consideraba extinguida la obligación como efecto del desistimiento presentado en el proceso promovido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil a que se hizo referencia en la literal A de este numeral.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones decretó amparo provisional y dejó en suspenso el acto del remate. Posteriormente, en sentencia, declaró sin lugar el amparo interpuesto, condenó en costas, impuso multa a los abogados y revocó el amparo provisional decretado. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación. Para fundamentar su fallo, la Sala hizo las siguientes consideraciones de Derecho: A) Que el interponente funda su pretensión en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan los derechos de defensa y de petición y en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pero que la misma no puede ser acogida, por cuanto consta que éste fue citado, oído y vencido en juicio.
B) Que debe considerarse además, que en la ejecución en la vía de apremio, por su naturaleza, los recursos son limitados, pues se trata de obligaciones constituidas y no por constituirse y que el presente amparo jamás puede prosperar, pues aunque los fundamentos de hecho y de derecho que invoca el interponente varían, siempre se llega a la misma conclusión: a) Que existe debido proceso; b) Que no se ha conculcadoderecho constitucional alguno; y c) Que existe una sola ejecución que es la que se promueve ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. C) Que el recurrente circunscribe su actuación a un círculo vicioso, pues la obligación está constituida con un crédito garantizado con hipoteca y al haberse cedido esta obligación a la cantidad actora, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, ésta tiene título suficiente para demandar ya que, según lo consignado en la escritura pública número diecinueve, la obligación existe, pues se convino en la forma como se pagaría la deuda aunque se desistiera de otro juicio distinto en el cual el único elemento procesal que es común con el juicio anterior, es el deudor. Indica finalmente el Tribunal que el desestimiento operó desde que se plasmó la voluntad de las partes en la escritura pública identificada y no como lo pretende el recurrente. Y concluye que la ejecución iniciada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, se fundamenta en los títulos ejecutivos contenidos en las escrituras públicas números cincuenta y seis (56),
trescientos treinta y ocho (338), en la número diecinueve (19) que modificó a las anteriores y en la cesión de crédito hecha al ejecutante.
III. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
A. Del interponente del amparo José Hernández Tardaguila: Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de amparo dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, manifestando no estar de acuerdo con la totalidad de la resolución. El día de la vista, insistió en los argumentos de la extinción de la obligación por la que se le demanda.
B. Del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima: Evacuó la audiencia solicitando se confirme la resolución apelada por estar ajustada a la ley.
IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO: En el caso que se analiza se agotaron las siguientes fases procesales: A) El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, planteó demanda ejecutiva en la Vía de Apremio con base en el título ejecutivo correspondiente; B) El demandado fue debidamente emplazado e interpuso las excepciones que consideró necesarias; C) Las mismas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, dado que no destruían la eficacia del título ni se fundamentaron en prueba documental, tal como lo prescribe el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil; D) Posteriormente, el Tribunal señaló la audiencia para el remate; y E) Durante la tramitación del proceso el demandado interpuso los recursos que consideró necesarios, incluyendo el amparo, el cual se presenta por segunda vez en este caso.
Como consecuencia, ha quedado establecido que el demandado hizo uso de los medios de la defensa que señala la ley para esta clase de procesos y que, por consiguiente, no se ha violado el derecho constitucional del debido proceso. Finalmente, este Tribunal considera que el amparo no puede ni debe convertirse en una tercera instancia que pueda ser utilizada para crear o extinguir obligaciones que tienen procedimientos establecidos para dirimirse y en los cuales nuestro ordenamiento legal regula los mecanismos de defensa para garantizar a las partes, precisamente, un proceso debido. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal arriba a la conclusión que debe confirmarse en su totalidad el fallo recurrido.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 211 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 5, 8, 44, 45, 46, 47 y 194 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 48, 50 y 51 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 32, 38 inciso 14 último párrafo, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, 294 del Código Procesal Civil y Mercantil y 8o. numeral 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia con base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada en su totalidad. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
E. Vásquez Martínez.- Marco Tulio Molina Abril.- Alfonso Brañas.- Mario Pellecer Molina.- Oscar de León Aragón.- Hugo González Caravantes.- Mario Roberto Morales Franco.- Eduardo Castillo Montalvo.- Martha
Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera.