25031986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25031986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/03/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictada con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de esa naturaleza que el Banco de Guatemala interpuso.
DOCTRINA: No defiende intereses del Estado la entidad estatal que en un expediente administrativo actúa como sujeto pasivo de gravamen; por lo tanto, puede desistir de un recurso interpuesto. (Artículo analizado: 584 del Código Procesal Civil y Mercantil). --La Administración pública tiene facultad para enmendar el procedimiento, haciendo aplicación supletoria del artículo de la ley adelante citada, pero esa facultad no debe ejercitarse con el oculto propósito de revocar una resolución consentida. (Artículo analizado: 86, inciso 3 de la Ley del Organismo Judicial).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTRO DE FINANZAS contra la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRTIVO, dictada con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de esa naturaleza que el BANCO DE GUATEMALA interpuso. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia cumple con los requisitos de forma y contiene una síntesis del expediente administrativo, refiriendo que el ocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, por auditoría que realizó la Sección de
Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos, "se determinó omisión por parte del Banco de Guatemala del impuesto sobre la renta por remesas al exterior y/o acreditamientos en cuenta a favor de corresponsales en el exterior, en concepto de intereses y comisiones en la suma de ochocientos cinco mil doscientos noventa y dos quetzales y noventa y cinco centavos, correspondiéndole un impuesto de doscientos treinta y tres mil doscientos treinta y tres mil doscientos setenta y seis quetzales y cincuenta centavos, conforme a los artículos 36 y 66 del Decreto-Ley 229 y 100 de su reglamento, más el recargo establecidos por los decretos 1627 y 1731 del Congreso de la República"; dicha auditoría fue aprobada por la Dirección General de Rentas Internas el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, y la misma dependencia, el siete de septiembre del mismo año, analizó el resultado de la referida auditoría y resolvió formulando los ajustes correspondientes, resolución contra la cual el Banco de Guatemala interpuso recurso de revocatoria, del que posteriormente desistió por haberse acogido a las disposiciones del Acuerdo Gubernativo 187-82 y su prórroga contenida en el Acuerdo Gubernativo 267-82, y pidió que por lo mismo la suma de doscientos treinta y tres mil doscientos setenta y seis quetzales y cincuenta centavos, depositada bajo protesta, se tenga como pago definitivo y completo del impuesto sobre la renta, exonerando al Banco de
Guatemala de las multas, intereses y demás cargos, y que se le devuelva la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco quetzales y setenta y dos centavos depositada bajo protesta en concepto de intereses; el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el Ministerio de Finanzas Públicas aprobó el desistimiento y accedió a lo demás solicitado por el Banco de Guatemala, habiéndose tenido el pago inicial bajo protesta que hizo dicha entidad, como ingreso fiscal definitivo; el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dicho Ministerio enmendó el procedimiento anulando la resolución que probó el desistimiento y ordenó que continuara el trámite del expediente; contra esa resolución, el Banco de Guatemala interpuso recurso de reposición, declarado sin lugar, por improcedente, el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; esta resolución motivó el recurso contencioso-administrativo, en el cual se dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, declarándose con lugar el recurso y por lo tanto revocó la resolución número cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro refutada, del Ministerio de Finanzas Públicas, o sea a la que se ha hecho referencia, de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS: No procede hacer ninguna rectificación, porque los hechos fueron relacionados debidamente.
PUNTO OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:
Que se restablezca el imperio de la resolución número doce mil doscientos diecinueve del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, del Ministerio de Finanzas Públicas, que aprobó el desistimiento de la revocatoria presentada por el Banco de Guatemala, que se tramitaba ante dicho Ministerio, por haberse acogido a los acuerdos gubernativos números 187-82 y 267-82, que exoneró de las multas, intereses y otros recargos que pudieran corresponderle en la omisión del impuesto sobre la renta correspondiente al año natural mil novecientos setenta y tres.EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Se tuvo como prueba de parte del Ministerio de Finanzas Públicas: el expediente administrativo en donde consta la resolución impugnada y presunciones legales y humanas que de desprendieran de lo actuado. Se tuvo como prueba de parte del Banco de Guatemala: fotocopia de la resolución número un mil ochocientos treinta y dos de la Dirección General de Rentas Internas; fotocopia de la resolución número doce mil trescientos ochenta y siete del Ministerio de Finanzas Públicas; fotocopia de la resolución número cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro de dicho Ministerio; toda la documentación que aparece en el expediente administrativo, y los demás documentos acompañados por el mencionado Ministerio en su memorial de contestación de demanda.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio de Finanzas manifestó que ratificaba todos y cada uno de los puntos vertidos en el memorial de oposición y solicitó que se procediera a dictar sentencia declarando sin lugar el recurso contenciosoadministrativo.
El Banco de Guatemala relacionó los hechos y actos que dieron origen al recurso, y manifestó que el Ministerio de Finanzas Públicas enmendó un procedimiento que ya había terminado al enterarse en las cajas fiscales las sumas correspondientes a los impuestos omitidos; y que únicamente se puede revocar de oficio las resoluciones administrativas, siempre que no estén consentidas por los interesados, supuesto legal no aplicable al Banco de Guatemala, porque había consentido la resolución anulada.
CONSIDERANDO: Afirma el Ministro recurrente que se enmendó el procedimiento al percatarse el Ministerio de Finanzas Públicas que el acto administrativo concedente de la exoneración de los intereses y recargos por omisión de impuestos en que había incurrido el Banco de Guatemala, era nulo por haberse violado la ley, específicamente el artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone que no pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes, y tampoco los que defiendan intereses del Estado o municipales, encontrándose el Banco de Guatemala encuadrado en el presupuesto del último párrafo de ese artículo; y que el Tribunal sentenciador, al declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo, ha convalidado un acto nulo al ignorar la disposición contenida en el artículo 584 citado y se ha violado el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 1762 del Congreso de la República.
No procede considerar violado por el Ministerio de Finanzas Públicas el artículo 584 a que se ha hecho
referencia, en su resolución de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, porque en el expediente administrativo que dio origen a esa resolución posteriormente revocada, el Banco de Guatemala actuaba como sujeto pasivo de gravamen, no en defensa de intereses del Estado; por otra parte, en sustentación de criterio distinto al del Tribunal sentenciador, en los expedientes administrativos, aplicando supletoriamente el artículo 86, inciso 3 de la Ley del Organismo Judicial, sí procede la enmienda del procedimiento cuando el curso del mismo no ha sido observado debidamente, pero es necesario aclarar que esa facultad de enmienda que otorga la ley, no debe utilizarse, ni en lo judicial ni en lo administrativo, con el oculto propósito de revocar una resolución consentida, tal como ocurrió en el caso que se examina, lo cual sí apreció correctamente el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, cuya sentencia procede mantener por estar ajustada a derecho y por lo tanto no ser violatoria de las disposiciones legales citadas por el Ministro recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos y leyes citados; artículos 9, 75, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 7 y 15 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; 25, 66, 88 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al
Ministerio de Finanzas Públicas al pago de las costas y a una multa de cincuenta quetzales, que debe hacer efectiva en el término de diez días, en donde corresponde, en caso de insolvencia, se estará a lo dispuesto al respecto en la ley. Notifíquese, y con certificación de esta sentencia, devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante mí: A. Prera Flores.