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25031987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25031987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/03/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ACISCLO VALLADARES MOLINA en su calidad de defensor, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y seis dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: -.Es improcedente el recurso de casación, cuando se invoca error de derecho y de hecho en la valoración de una misma prueba. - No se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador hace valoración en conjunto y así arriba a su conclusión. - Para que proceda el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, éste debe incidir de manera determinante en el fallo. (Artículos analizados: 638, 745 inciso VIII del Código Procesal

Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala; veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado ACISCLO VALLADARES MOLINA, en su calidad de defensor, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de homicidio se le siguió a VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MORALES en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Escuintla. Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervinieron además en el proceso, Gertrudis

Pérez Castillo, como acusadora particular; y el Ministerio Público como acusador oficial.

HECHOS JUSTICIABLES: "Porque usted VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MORALES, el día doce del corriente mes de Noviembre, a eso de las dieciséis horas, cuando se conducía como tripulante del barco "Doña Celia" de Industrias Marbella Sociedad Anónima, en el mar Pacífico, precisamente a la altura de la Boca Barra del río Madre Vieja jurisdicción de la Playa el Semillero del municipio de Tiquisate de este departamento, sin que hubiera ningún motivo, con la Sub-ametralladora marca Steyr Dailmer Puch A.G. número dos mil ciento setenta y uno, hizo varios disparos contra los tripulantes de una lancha pesquera que pasaba por ese mismo lugar a la distancia de cincuenta metros, a consecuencia de lo cual resultó con dos lesiones de bala en la región del cuello lado izquierdo y región infraescapular derecho, el señor JUAN MANUEL TISTA PÉREZ uno de los tripulantes de la mencionada lancha pesquera, las que le produjeron la muerte momentos después de su ingreso al Hospital del Instituto Guatema1teco de Seguridad Social del municipio de Tiquisate".

El procesado manifestó: "no los acepto porque no fue así, lo que pasó es que los tripulantes de la lancha nos atacaron con armas de fuego, entonces yo disparé, pero lo hice al aire no directamente a la lancha."

-IRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala revocó la sentencia apelada y declaró que el procesado es autor responsable del delito de homicidio simple en contra de Juan Manuel Tista Pérez, y le impuso la pena de ocho años de prisión y las demás accesorias de conformidad con la ley. Para arribar a esta conclusión, la Sala dio por probados los siguientes hechos: En cuanto a la muerte de JUAN MANUEL TISTA PÉREZ con: 1.1. El reconocimiento judicial del cadáver en una de las salas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que presentaba heridas ocasionadas con arma de fuego; y 1.2. El informe del médico forense.

2. En cuanto a la responsabilidad del procesado en el hecho, la Sala la basa en los siguientes medios de convicción: 2.1. Las declaraciones testimoniales de Fernando Esaú Morales Ortiz y Valerio Castillo, ambos acompañantes del occiso en la lancha, y quienes manifestaron que desde el barco Doña Celia, cuando seencontraban como a cien metros de distancia, una persona armada disparó contra ellos, hiriendo de dos balazos a su compañero Tista Pérez. Que no obstante que huyeron, los tripulantes del barco continuaron disparándoles. Estos testigos comparecieron de nuevo durante el período probatorio, y sostuvieron lo dicho.

La Sala al analizarlos, indica que no se les puede dar carácter de ofendidos, sino de compañeros del fallecido, y por ser testigos presenciales, no se descartan sus declaraciones, sino se les califica de tacha relativa, pues de acuerdo a los principios de la sana crítica, encierran una presunción grave que perjudica al

procesado. Además al testigo Morales Ortíz indicó que los disparos se hicieron con arma larga, "dando a entender que se trataba de una ametralladora y no de un revólver" 2.2. La indagatoria de Luis Antonio Vielman García, quien indicó que se les acercó una lancha que les empezó a disparar y para repeler el ataque, el procesado sacó un arma y efectuó unos disparos. Agregó que el arma estaba a cargo del procesado, quien está al servicio de seguridad del General Fausto David Rubio Coronado. (El subrayado es del Tribunal). La Sala indica que esta declaración hace prueba en juicio por ser presencial y haber negado el declarante su participación en el hecho. 2.3. La indagatoria del procesado. Este aceptó hechos que le perjudican, como lo son: Que navegaba en el Océano Pacífico rumbo al Puerto de San José, como tripulante del Barco Doña Celia, cuando se les acercó una lancha, cuyos tripulantes los atacaron. Que al ver que el señor Vielman caía al piso, el sacó un arma y disparó al aire, y los tripulantes de la lancha se dieron a la fuga. La Sala, al analizar esta declaración, indica que encierra una confesión calificada, cuyos extremos no se probaron, pues si bien es cierto que en el acta de reconocimiento judicial practicada en el barco se asienta que en un lateral presenta hundimientos, como si fueran impactos de bala, esto no prueba que los tripulantes de la lancha hayan disparado, pues no se les practicó la prueba de dermonitratos. Además, al único al que le

salió positiva fue al procesado. 2.4. E1 oficio del Cuartel General de la Zona Militar número uno, que indica que la sub ametralladora referida está al servicio del General Rubio. La Sala expresa que esto "robustece" la idea que el procesado usó esta arma para disparar en contra de los tripulantes de la lancha. Además, analizó el informe de la Policía Nacional de Escuintla, que indica que el arma en mención les fue recogida y remitida a las autoridades superiores del ramo. 2.5. El oficio de la base naval del Pacífico en el que se indica que no tuvieron conocimiento que el barco Doña Celia haya sido atacado. La Sala concluye que con esto queda claro que fue coartada del procesado asegurar que fueron atacados y que por ello disparó. Este informe corrobora además lo dicho por los testigos. 2.6 El reconocimiento judicial practicado en la lancha y por el que se constató que en la segunda tabla de arriba hacia abajo hay huellas de proyectil en su lado izquierdo; y en un tambo de plástico y en un trasmayo, hay sangre seca. 2.7. El informe del Capitán Jorge Arturo Mazariegos Aguirre, que indica que el motivo de la detención de los sindicados fue porque se tuvo conocimiento del incidente ocurrido en el barco Doña Celia. 2.8. La afirmación del sindicado en uno de sus memoriales, que el barco fue atacado por cuatro personas, pero está probado que eran tres los tripulantes de la lancha, con lo cual éste pretende "confundir y

sorprender la buena fe de la administración de justicia". Después del análisis de la prueba de cargo, la Sala concluye que si el procesado acepta que disparó al aire el día y hora de los hechos contra los tripulantes de la lancha, ¿Cómo se explica el hecho de que uno de ellos haya muerto, y si no fue él la persona que disparó entonces quién lo hizo? Con base en ello, arriba a la conclusión que el único responsable de la muerte de Juan Manuel Tista, es el procesado, toda vez que no consta en autos que otra persona haya disparado y, por consiguiente, afirma, fue el quien disparó y su culpabilidad está debidamente probada.

3. La Sala desestimó los siguientes medios de convicción: 3.1. La declaración de la madre del ofendido, por el interés que tiene en el asunto. 3.2. El parte de policía que consigna a los tripulantes del barco Doña Celia y sus indagatorias, porque debido a que no se dieron cuenta de los hechos, sus dichos no perjudican al procesado, a excepción del de Vielman García, cuya declaración fue analizada en el numeral 2.2. 3.3. Las declaraciones de Ángel Rodríguez Morán y Pedro Rigoberto Cardona Villatoro, por no constarles nada del hecho.-IIRECURSO DE CASACIÓN: El abogado defensor, Acisclo Valladares Molina, interpuso recurso de casación de fondo, invocando como casos de procedencia los del inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

1. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Estimó infringidos los artículos 55, 189, 190, 193, 451, 491, 506, 638, 641, 653 654, 655, 669, 689, 696, 697, 698, 699, 707 y 709 del Código Procesal Penal. Lo fundamentó así: 1.1. En relación a la valoración que hizo la Sala de los testigos Fernando Esaú Morales Ortiz y Valerio Castillo, indica el recurrente que no se apreció que ambos tenían tachas absolutas contempladas en el artículo 654 incisos III y VIII del Código Procesal Penal; pues el segundo de los nombrados manifestó que es propietario de la lancha, la cual, según consta en el reconocimiento judicial practicado, sufrió daños, y además ambos declararon en favor de causa propia, ya que sobre los mismos pesó la sindicación de haber atacado a balazos el barco Doña Celia, pues desde el inicio del proceso, tanto Luis Antonio Vielman García como el procesado, fueron contestes en sus indagatorias, al indicarlo. El error de derecho lo hace consistir en no haber tomado en cuenta esas tachas absolutas, y valorar sus declaraciones conformes al sistema de la sana crítica, violando con ello el artículo 653 del citado Código. Agrega asimismo, que además adolecían de tachas relativas, y citó el artículo 655 del mencionado cuerpo de leyes, toda vez que consta en autos que uno de los testigos no sabe leer ni escribir, y que testifica referencialmente por lo que le dijo el otro testigo, es decir que los disparos provenían del barco Doña Celia; y

con respecto a este otro, tampoco se aprecia su grado de instrucción, pues solamente sabe leer. A este respecto, la Sala indicó que no podía descartarse "de una vez" lo dicho por estos testigos, porque según los principios de la sana crítica, encierran una presunción grave que perjudica al procesado, especialmente si se toma en cuenta que el testigo Morales Ortíz indicó que se les disparó con un arma larga "dando a entender" que se trataba de una ametralladora y no de un revólver; sin embargo, el otro testigo nada dice al respecto, habiendo en consecuencia contradicción por omisión. Finalmente agrega que se infringió el artículo 700 del Código Procesal Penal, pues se integró prueba presuncional estimando declaraciones que adolecen de tachas absolutas. 1.2. La valoración de esa "presunción grave" lleva a otro error de derecho, ya que un indicio en contra se destruye con otro a favor de conformidad con el artículo 697 del Código Procesal Penal, y existen otros indicios de semejante valor que lo destruyen, y al no haber respetado esta norma, se cometió otro error de derecho en la estimación de la prueba. A este respecto analiza la valoración que la Sala hace de la declaración de Luis Antonio Vielman García, indicando que se reconocen que la misma hace prueba en juicio en lo referente a que el procesado disparó, pero omite estimarla en lo que corresponde a que los disparos fueron realizados para repeler la agresión sufrida por el barco Doña Celia. En consecuencia si aquellas

declaraciones de testigos eran indicio grave, no menos grave como indicio que destruye, es lo declarado por este testigo. Citó como infringidos los artículos 451 y 506 del citado Código, pues este último establece que sólo podrá apreciarse la presunción judicial, si es consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de uno o varios indicios... y que en ningún caso una presunción originará otra. 1.3. Indica que el recurrente que se incurre también en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala señala que la declaración del procesado encierra una confesión calificada, cuyos extremos no llegó a probar, pues no se demostró que los ocupantes de la lancha hubiesen disparado, ya que no se encontró ninguna huella y sólo al procesado le aparece positiva la prueba de dermonitratos. La afirmación de la Sala no es cierta pues tales extremos sí fueron probados así: - Con la declaración de Vielman García que se mencionó en el numeral 1.2, se probó que fueron atacados a balazos y que se repelió una agresión ilegítima; y al negársele tal carácter -declaración de testigose infringe el artículo 451 del Código Procesal Penal. - Con el reconocimiento judicial practicado en el barco Doña Celia, se demostró la existencia de disparos en la popa y otros lugares. Esta prueba se apreció indebidamente, no se relacionó con lo declarado por el procesado, por Vielman García y con los restantes medios de prueba, infringiéndose los artículos 638 y 709

del Código Procesal Penal. 1.4. Cuando se afirma que el oficio extendido por el Cuartel General de la Zona Militar Número Uno, donde se identifica la subametralladora al servicio del General Rubio Coronado, "robustece la idea" de que el procesado usó tal arma para disparar contra los tripulantes de la lancha, se comete error de derecho en la apreciación de tal prueba, porque jamás conforme las reglas de la sana crítica, la misma puede robustecer idea alguna en el sentido que la Sala lo pretende, pues la lógica no permite aceptar que un documento que prueba que un arma pertenece a una institución, robustezca la idea que con ella se mató a alguien; además el procesado, antes que apareciera ese oficio ya había dado al tribunal esa información.1.5. Al oficio de la base naval del Pacífico, la Sala, lo aprecia como la prueba que hace obvio que fue coartada del procesado al indicar que fueron atacados, dado que ese oficio indica que la citada Base no tuvo conocimiento que el barco lo hubiese sido. Sin embargo, afirma el recurrente, el barco estaba en alta mar y no había tenido ocasión de hacer la denuncia. Agrega que de nuevo el fallo ignora la declaración de Luis Antonio Vielman García, conteste con la del procesado y con el reconocimiento judicial, a los que se hizo referencia en el numeral 1.3. Con ello se comete el error de no acatar las reglas establecidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, pues no es sospechoso que un barco que tiene un incidente en alta mar no lo haya notificado al día siguiente; y, por otro

lado, se ignoró por error de hecho, analizar un informe que indica que son múltiples los hostigamientos que sufren los barcos pesqueros de las empresas en el Pacífico, por lo que el procesado no tenía motivos para pensar que, por haber disparado al aire, el incidente hubiese tenido otras consecuencias. 1.6 Con respecto a la apreciación que se hace del reconocimiento judicial del barco, dice el recurrente, merece constrastarse con la apreciación que se hace del de la lancha; pues en el caso del primero, se afirma que pese a los impactos de bala encontrados, esto no demuestra que haya sido producidos por los tripulantes de la lancha, ya que a éstos no se les practicó la prueba de dermonitratos. Sin embargo, en relación a los impactos encontrados en la lancha, sí los considera producidos por el procesado, por el hecho del resultado positivo de la prueba de dermonitratos que considera suficiente para probar este extremo. Cuando, por el contrario, tal resultado sólo demuestra que el procesado disparó el arma, pero no que lo haya hecho contra la lancha, máxime si se toma en cuenta que el resultado de la prueba sólo fue positivo en una mano, y disparar así con una ametralladora es absurdo, si se pretende darle a un blanco determinado. Indica que se comete error de derecho ya que la prueba de dermonitratos no es estimada por el fallo de acuerdo a la naturaleza de la misma, infringiéndose el artículo 689 del Código Procesal Penal. 1.7. Manifiesta que se comete otro error de derecho en la valoración de la confesión calificada del procesado,

al pretender atribuirle el querer confundir y sorprender la buena fe del tribunal, al afirmar que el barco fue atacado por cuatro y no por tres personas. Esta equivocación es consecuencia de un error de hecho en que el fallo incurrió y que se detallará más adelante (numeral 2.2.). Con base en ello, la Sala arriba a la conclusión equivocada de que todo se debió a una coartada ideada con posterioridad, violando así en cuanto a la apreciación de la confesión, el artículo 491 del Código Procesal Penal, pues la divide en perjuicio del confesante, al tomar sólo aquello que le es desfavorable. 1.8. El último error de derecho lo hace consistir el recurrente en no relacionar con los hechos del proceso el dictamen rendido por el experto Francisco Fuentes Parra, pues parece que el tribunal no se percató de su existencia, "lo que constituye error de hecho en la apreciación de la prueba", y luego hace un análisis de lo dicho por el experto en su dictamen. Consideró infringido el artículo 669 del Código Procesal Penal. 1.9. Finalmente, cita como violados los artículos 190 y 193 del Código Procesal Penal por errores que señala en la sentencia, pues al no existir plena prueba, no cabe dictar un fallo condenatorio.

2. Error de hecho en la apreciación de la prueba: 2.1. En la indagatoria del procesado, al afirmar algo que no existe, como es el hecho de haber aceptado que disparó al aire el día y hora de los hechos "en contra de los ocupantes de la lancha"

2.2. En la misma indagatoria, al indicar en el fallo que en uno de sus memoriales el procesado indicó que eran cuatro y no tres los tripulantes de la lancha, pues esta afirmación la hizo en su indagatoria y la Sala no lo notó. 2.3. Error al ignorar en varios memoriales, que identifica, que el procesado desde el inicio del proceso incluso antes de su indagatoria, ya hace alusión al ataque de que fue víctima el barco, y que solicitó se practicara la prueba de dermonitratos a los tripulantes de la lancha. 2.4. Dictamen del experto Francisco Fuentes Parra, por que la Sala no se percató de su existencia, a pesar que da por "sabidas" las resultas del fallo de primera instancia, que sí lo menciona. 2.5. Informe dirigido por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional a la Empresa Industrial Marbella, Sociedad Anónima, donde se hace referencia a la intimidación de que son víctimas los pescadores y correspondencia cruzada con el Gerente Rubio Coronado; pues estos documentos se ignoraron y demuestran el hostigamiento a que están siendo sometidos los barcos. 2.6. Informe de la Base Naval del Pacífico con respecto a diversos hechos de violencia y piratería, documento que tampoco se tomó en cuenta. 2.7. Carencia de antecedentes penales e informe económico social que se ignoraron, y que eran relevantes para valorar la confesión calificada del procesado. 2.8. Prueba de Dermonitratos. La Sala pasa por alto que sólo es positiva en una de sus manos.Todos estos errores demuestran, en opinión del recurrente, de modo evidente la equivocación del juzgador,

pues incide en el resultado del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES: La vista fue pública y únicamente se presentó recurrente, quien ratificó los argumentos de la interposición de su recurso.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente en su recurso denuncia: Error de Derecho en la apreciación de la prueba: El recurrente indica que se cometió error derecho en la valoración de los siguientes medios de convicción: 1.1. Declaración de testigos, Fernando Esaú Morales Ortíz y Valerio Castillo en quienes no se apreciaron tachas absolutas y relativas y por ello se comete el segundo error de valorar sus declaraciones conforme al sistema de la sana crítica e integrar con ellas prueba presuncial. Citó como violados los artículos 653, 654 incisos III y VIII, 655 y 700 del Código Procesal Penal. 1.2. Valoración de prueba indiciaria. Se violó el artículo 697 del citado cuerpo de leyes, al no valorar como indicio a favor del procesado, la declaración de Juan Antonio Vielman García en contraposición con los indicios graves que constituían en su contra las declaraciones identificadas en el numeral anterior. 1.3. Confesión calificada del procesado, pues no se valoraron adecuadamente los medios con que probó los extremos de la misma. Estimó infringidos los artículos 451, 638 y 709 del Código Procesal Penal. 1.4. Informe del Cuartel General de la Zona Militar Número Uno, donde se determina que la subametralladora estaba al servicio del General Rubio. Cita como violados el artículo 638 del Código Procesal

Penal. 1.5. Informe de la Base Naval del Pacífico, que indica que no se tuvo conocimiento que el barco Doña Celia fuera atacado. Cita como infringido el artículo 638 del citado cuerpo de leyes. 1.6. Prueba de dermonitratos, la que no fue estimada de acuerdo a su naturaleza, infringiendo el artículo 689 del Código Procesal Penal. Valoración que relaciona con el reconocimiento judicial practicado en la lancha. 1.7. Confesión calificada del procesado por haberla dividido en perjuicio del confesante. Consideró infringidos los artículos 491 y 707 del Código Procesal Penal. 1.8. Dictamen rendido por el experto Francisco Fuentes Parra, el cual no lo relaciona con los hechos del proceso, infringiendo el artículo 669 del Código Procesal Penal. 1.9. Errores cometidos al dictar la sentencia y consideró violados los artículos 190 y 193 del citado Código.

2. Error de Hecho en la apreciación de la prueba: 2.1. En la indagatoria del ofendido: 2.1.1. Al indicar que se afirmó algo que no se dijo. 2.1.2. Al ignorar algo que se dijo, y tergiversarlo indicando que se afirmó en otro documento. 2.2. En varios memoriales que identifica, al ignorar la Sala hechos que en ellos se afirman. 2.3. Dictamen del Experto Francisco Fuentes Parra, por haber ignorado su contenido. 2.4. Informes varios que no se toman en cuanta y que identifica así:

2.4.1. El del Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional. 2.4.2. El de la Base Naval del Pacífico. 2.4.3. Carencia de antecedentes penales. 2.4.4. Informe económico social. 2.5. Prueba de dermonitratos que la Sala pasa por alto que sólo es positiva en una de sus manos. -IIDespués de la enumeración de los errores denunciados, esta Cámara hace el siguiente análisis:El recurrente comete el error de atacar dos pruebas, -la de dermonitratos y el dictamen del experto Francisco Fuentes Parra-, (numerales 1.6., 1.8., 2.3., y 2.5.), invocando a la vez error de hecho y error de derecho en su valoración. Esta contradicción y falta de técnica en su planteamiento, obliga a rechazar el recurso por estos motivos, pues si una prueba ha sido ignorada, no tomada en cuenta o "pasada por alto" como indica el recurrente, no puede a su vez invocarse con relación a la misma prueba, que ha sido valorada incorrectamente por no haber sido estimada de acuerdo a su naturaleza, como se indica en el caso de los dermonitratos; o por no relacionarse con los hechos del proceso, como se indica en el caso del dictamen del experto.

2. En relación a la valoración de las declaraciones testimoniales de Fernando Esaú Morales Ortíz y de Valerio Castillo, éstas fueron valoradas correctamente por la Sala, mediante el sistema de la sana crítica, al considerar que los testigos adolecían de tachas relativas por las razones que en la sentencia se exponen. Es

de hacer notar que la Sala explícitamente indica que no tienen el carácter de ofendidos, sino de compañeros de trabajo del fallecido y que éstos no aparecen como sindicados dentro del proceso como responsables de algún hecho delictivo, por lo que no se daban en ellos causales de tachas absolutas como lo afirma el recurrente. Además, cabe considerar que eran tripulantes de la lancha y testigos presenciales, por consiguiente, al haberse valorado como se hizo, no se violó el artículo 653 del Código Procesal Penal. En cuanto a la violación que se señala del artículo 700 del citado cuerpo legal, se hace la observación que esta norma no fue citada en el apartado de las leyes infringidas y que además el fallo no se fundamenta en prueba presuncional. Finalmente, en relación a las tachas relativas que se mencionan, se omite identificar a los testigos, a quienes únicamente se hace referencia. Como "uno y el otro". Omisión que impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente.

3. En cuanto a la argumentación del recurrente sobre el error de derecho por no haberse valorado conforme al artículo 697 -indicios en contra y a favorla declaración de Luis Antonio Vielman García y que se violaron también los artículos 451 y 506 del Código Procesal Penal, esta Cámara, al hacer el análisis respectivo, determina que la declaración de Vielman García sí fue valorada por la Sala, por lo que no se violó el artículo 451, y finalmente, se aclara de nuevo que la Sala no integró prueba presuncional con relación a la violación de los artículos 697 y 506, citados por el recurrente.

4. El recurrente indica que el procesado sí probó los extremos con que calificó su confesión (que el barco fue atacado), y expone sus argumentos. Sin embargo, esta Cámara considera que la sentencia de la Sala es correcta cuando afirma que no se probaron, por cuanto en relación al reconocimiento judicial del barco, sólo se afirma que presentaba hundimientos, como si fueran impactos de bala y esto se refuerza con el hecho que a los tripulantes de la lancha no se les practicó la prueba de dermonitratos, y por el contrario, el procesado sí aceptó hechos que le perjudican, los cuales son mencionados en el numeral 2.3 del resumen de la sentencia.

De ello se concluye que no se violaron los artículos 451, 638 y 709 del Código Procesal Penal, que indica el recurrente. Respecto de los informes del Cuartel General de la Zona Militar Número Uno que indica que la subametralladora estaba al servicio del General Rubio, y el de la Base Naval del Pacífico, en cuanto a que no se tuvo conocimiento que el barco fuera atacado, y en los cuales el recurrente indica que se violó el artículo 638 del Código Procesal Penal en su valoración. Esta Cámara únicamente analizará el primero, toda vez que en el caso del segundo, no se indican qué reglas de la sana crítica se estiman violadas. En relación al primero, es de hacer notar, tal como el mismo recurrente lo indica, que el procesado ya había aportado esa información. Además, la Sala en su sentencia también lo afirma cuando analiza la declaración de Vielman

García, por lo que se deduce que hizo una valoración de prueba en conjunto para arribar a la conclusión que impugna el recurrente, referente a que este informe "robustece" la idea de que ésta fue el arma utilizada por el procesado. Esta valoración de la Sala no viola el artículo 638 citado por el recurrente.

6. En relación al error de derecho que se dice cometido por la Sala en la valoración de la confesión calificada del procesado, al indicar que éste pretendió confundir al tribunal al decir que eran cuatro y no tres los tripulantes de la lancha, es de hacer notar por esta Cámara que la Sala, cuando analiza la confesión calificada del procesado, nada dice al respecto; por el contrario, cuando asienta esta conclusión lo deduce de un memorial presentado por el procesado. Este hecho lo acepta el propio recurrente, pues sostiene que se cometió error de hecho al no notar por la Sala, que fue en la indagatoria donde el procesado dice que eran cuatro los tripulantes de la lancha. De ello se deduce que el error denunciado no se cometió y por consiguiente, tampoco se infringió el artículo 491 del Código Procesal Penal citado por el recurrente.

7. En cuanto a las infracciones denunciadas de los artículos 190 y 193 del Código Procesal Penal, esta Cámara no las analiza, por no contener tales artículos normas de estimativa probatoria.

8. En relación al error de hecho cometido en la indagatoria, consistente en ver algo que no existe, como es la afirmación de que disparó contra los ocupantes de la lancha, esta Cámara considera que si bien la Sala hace

esta aseveración, la misma no incide de manera directa en el fallo, pues la convicción de culpabilidad a que arribó está fundamentada en varios medios de prueba y en la valoración en conjunto que hizo de todos ellos.

9. Por lo que hace a los errores de hecho que se refieren a que el procesado indicó en uno de sus memoriales que eran cuatro los tripulantes de la lancha, cuando no fue en ese acto, sino en su indagatoria; aignorar varios memoriales en que el procesado, desde el inicio del proceso, hizo alusión al ataque al barco y que solicitó que se hiciera la prueba de dermonitratos a los tripulantes le la lancha; y al informe del Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y a la carta que dirige el General Rubio sobre hechos de intimidación a los pescadores, que el recurrente dice no se tomaron en cuenta, amerita de esta Cámara el siguiente comentario: En cuanto al primero, si bien es cierto que lo dijo en su indagatoria, también lo es que lo afirmó en su memorial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, presentado al tribunal; por consiguiente no tergiversó nada la Sala. Los otros dos casos denunciados, no son relevantes para el fallo.

10. En cuanto al informe de la Base Naval del Pacífico, el recurrente no lo identifica sin lugar a dudas, por lo que no se analiza.

11. Finalmente, en cuanto a los antecedentes penales y el informe socio económico, si bien es cierto que la Sala no los menciona, también lo es que fijó la pena mínima al procesado y por consiguiente no incidió de

manera relevante en el fallo. Después del análisis realizado, en que los errores de hecho y de derecho denunciados fueron estudiados en cada caso con su respectivo razonamiento jurídico, se concluye que no se cometieron y que el recurso planteado debe desestimarse, imponiendo la mul

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