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25031999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25031999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/03/1999 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 97-97 Recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY.

DERECHO DE INTEGRACION.

CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 18 DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y

ADUANERO CENTROAMERICANO.

La auto-limitación a las facultades legislativas que implica el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, no constituye violación constitucional por tratarse de una norma que persigue la integración centroamericana amparada por el artículo 171 inciso l numeral 2 de la Constitución Política de la República. El artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que prohíbe cobrar aranceles distintos al contenido en el Arancel Centroamericano de Importación, prevalece sobre el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República que lo contraría, y la sentencia que establece lo contrario incurre en violación de ley que obliga a casar el fallo.

LEYES ANALIZADAS: Articulo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, Decreto Ley 123-84, ratificado por el

Acuerdo Gubernativo número 771-85 y el Decreto número 63-87 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, representado por el Licenciado José Alejandro Arévalo Alburez, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso contencioso-administrativo número sesenta guión noventa y seis, promovido por NESTLE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra el MINISTERIO DE

FINANZAS PUBLICAS.

ANTECEDENTES: El veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima (CINDAL-NESTLE), actualmente Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reclamación contra la resolución que ordena la liquidación de la póliza de importación número veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis guión ochenta y nueve de la Aduana Central de Guatemala.

Con fecha diecisiete de noviembre de ese mismo año, la Dirección General de Aduanas dictó la resolución número ocho mil ochocientos tres, por medio de la cual declaró sin lugar por improcedente el recurso de reclamación presentado. En contra de esta resolución, Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de

revocatoria. El Ministerio de Finanzas Públicas dictó, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, la resolución número tres mil doscientos noventa y seis, declarando sin lugar el recurso de revocatoria. En contra de la resolución precedente Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso contenciosoadministrativo, que fue declarado con lugar en sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: I) DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad NESTLÉ GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes con la denominación de COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante leal, contra la resolución número cero, cero, cero, cero, tres mil doscientos noventa y seis (00003296), de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, REVOCA la resolución impugnada, la que queda sin efecto y validez alguna, al igual que la que constituye su antecedente. III) No hay especial

condena en costas, IV) Notifíquese, y al estar firme este fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia". Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "Que al efectuar el estudio y análisis tanto del contenido íntegro del expediente administrativo como de las actuaciones obrantes en el expediente judicial formado como consecuencia del planteamiento del Recurso de lo Contencioso-Administrativo, este Tribunal encuentra que el asunto se contrae a determinar, en primer lugar, la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables, a efecto de, posteriormente, establecer las consecuencias de dicha aplicación e interpretación, así como la procedencia o improcedencia del cobro de cuatro puntos porcentuales más de lo señalado en el arancel respectivo, que en su oportunidad se hiciera a la entidad recurrente y cuyo importe fue pagado por la misma, al liquidar la póliza de importación número veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis (25496), ante la Aduana Central de Guatemala, cobro que fue considerado como bien hecho, y fuera confirmado en la resolución que es objeto de impugnación en esta instancia." El tribunal sentenciador sigue diciendo: ""Esta Sala, advierte que el presente Recurso de lo Contencioso Administrativo, se constriñe a establecer, ante el conflicto existente, cuál es la norma que las autoridades tributarias debieran aplicar en su oportunidad, por lo que en tal sentido, llega a las siguientes conclusiones jurídicas: a) Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, fue aprobado por

Guatemala por medio del Decreto Ley número 123-84 y ratificado mediante acuerdo Gubernativo número: 771-85, instrumento jurídico en que se instituó (sic) el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que tiene a su cargo la dirección y administración del Régimen Arancelario, y en el artículo 18 del citado Convenio se estableció que los Estados Contratantes se comprometen A NO COBRAR POR MOTIVOS DE IMPORTACIONES, DERECHOS ARANCELARIOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIONES. Asimismo el artículo 26 del citado convenio, estatuye los mecanismos por medio de los cuales el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano tiene las atribuciones para aprobar y modificar los derechos arancelarios, conforme las normas del citado convenio, involucrando dicha norma una delegación tácita de la facultad que en otros casos correspondería a las respectivas Legislaturas, por lo que al haber emitido el Congreso de la República el Decreto número 63-87, lo hizo en forma anómala. b) El artículo 8o. del Decreto número 63-87, posteriormente modificado por el artículo 47 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, dispuso incrementar en cuatro puntos (4) porcentuales las tarifas contenidas en el Arancel Centroamericano, lo cual vino a contravenir lo establecido por los Estados Contratantes y el compromiso legal del Estado de Guatemala, según el cual se obligó a no modificar los aranceles en forma unilateral, ya que para tal finalidad existe un órgano competente como el

CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO, dentro del cual el Estado de Guatemala está representado; c) En el presente caso, el Congreso de la República, en materia de régimen arancelario, ha transferido su competencia al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, hecho que se determinó en el artículo 7 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando se estipula que dentro de las atribuciones del Consejo está: "APROBAR LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y SUS MODIFICACIONES, CONFORME ESTE CONVENIO." En consecuencia, el Decreto 63-87, modificado por el Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República fue emitido cuando este Organismo carecía de facultades para modificar el arancel que los Estados Contratantes fijaron en su oportunidad; d) Esta, Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por la anterior Corte Suprema de Justicia, al dictar sentencia el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolviendo recursos de casación interpuestos en casos similares al presente, y el criterio externado por la actual Corte Suprema de Justicia, por medio de su Cámara Civil, en la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis que resolvió un considerable número de recursos extraordinarios de casación, acumulados, considera que la resolución recurrida es incorrecta, al avalar el Ministerio de Finanzas Públicas la aplicación del artículo 8. del Decreto 63-87 del Congreso de la República, en sustitución de la norma que correspondía, por lo que se estima que

en el presente caso, se VIOLÓ POR INAPLICACIÓN Y SUSTITUCIÓN, el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que estipula que: "LOS ESTADOS CONTRATANTES SE COMPROMETEN A NO COBRAR POR MOTIVO DE IMPORTACION EN RAZÓN DE ELLA, DERECHOS ARANCELARIOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION, CONFORME ESTE CONVENIO", ya que de conformidad con esta norma, a la importación efectuada por la entidad recurrente, no se le podía cobrar más impuestos o derechos arancelarios que los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación y, en este caso está probado que en la póliza de importación respectiva, se efectuó un recargo de cuatro puntos porcentuales sobre el valor ad valorem que le correspondía a la mercadería importada, con lo cual se violó el artículo 18 del Convenio referido, al no haberse observado lo dispuesto en dicha norma, ya que el mismo Estado de Guatemala se obligó a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación. El Ministerio de Finanzas Públicas, al fundamentar su resolución en el artículo 8 del Decreto número 63-87,reformado por el Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, también incurrió en la APLICACIÓN DE UNA LEY INDEBIDA, si se toma en consideración que el Estado de Guatemala, del cual la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de Finanzas forman parte, por medio del Convenio sobre el Régimen

Arancelario y Aduanero Centroamericano, se comprometió como ya se mencionó, a no cobrar derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, al hacerse aplicación de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, por lo que se incurrió en el error de aplicar una norma que trascendía los supuestos jurídicos aceptados por Guatemala dentro del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano, pues la labor legislativa del Congreso de la República con respecto a los productos contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, quedó limitado, ya que por Convenio aprobado y ratificado por Guatemala, los derechos arancelarios convenidos, sólo pueden ser modificados por el Consejo Arancelario y Aduanero, toda vez que así se convino en el artículo 7 literal c) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual no puede legalmente ser modificado unilateralmente por alguno de los Estados Contratantes. En esa virtud, no siendo aplicable a las mercancías que la recurrente importó (setenta y ocho tambos de grasas butíricas "butter oil"), bajo la póliza de importación número veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis guión ochenta y nueve (25,496-89), el impuesto a que se refiere el artículo 8 del Decreto número 63-87 reformado por el artículo 47 del Decreto número 95-87 ambos del Congreso de la República, es procedente que al resolver, se declare

con lugar el recurso interpuesto y se revoque la resolución recurrida, sin que haya condena en costas procesales por haberse litigado con evidente buena fe y tratarse el asunto de una cuestión dudosa de derecho"".

DEL RECURSO DE CASACION: El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por José Alejandro Arévalo Alburez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley.

VIOLACION DE LEY: Al invocar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: "El artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República, determinó incrementar en cuatro puntos porcentuales la tarifas arancelarias contenidas en el Decreto Ley número 146-85 (Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano). Con fundamento en el artículo 8 del Decreto referido anteriormente, la autoridad Aduanera y el Ministerio de Finanzas Públicas liquidó la póliza de importación número veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis guión ochenta y nueve, en virtud que es una norma que se encuentra actualmente vigente, criterio que se sustentó en toda la secuela del procedimiento administrativo, así como en la instancia judicial". "Con la actitud asumida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que se pretende es declarar inaplicable de hecho, una norma que se encuentra vigente en la actualidad. El fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola flagrantemente la ley, ya que

no es aplicable el artículo 8 antes citado, transgrediendo con ello el principio de legalidad el cual se basa principalmente en que solo la ley puede especificar los elementos estructurales básicos de los tributos en Guatemala, y en ese sentido es por medio del mecanismo de la ley que se modificó el convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. El fallo en mención viola los artículos 8 del Decreto número 63-87 y sus reformas emitidos por el Congreso de la República y el 171 de la Constitución Política de la República, ya citados, ya que al tenor del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ninguna ley podrá contrariar las disposiciones contenidas en ella, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure". "Además el fallo impugnado deja en un limbo legal la aplicación del artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República y su reforma, porque tácitamente indica que no puede ser aplicable dicha norma, lo cual va en contra de nuestra Carta Magna y quiebra el orden legal imperante en Guatemala. La Honorable Corte de Constitucionalidad emitió sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, dentro del expediente identificado con el número trescientos treinta y tres guión noventa y uno, en la que declaró que el artículo 8 del Decreto 63-87 es ley vigente en la República de Guatemala, porque con la ratificación del tratado internacional no se inhibe la función legisladora que compete al Congreso de la

República." APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este submotivo de procedencia el recurrente expone: "Es procedente invocar además el submotivo de aplicación indebida de la ley previsto en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, porque la Sala al emitir su fallo se fundamentó en el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por el Decreto 123-84 y ratificado por el Acuerdo Gubernativo número 771-85, y en el Decreto Ley numero 146-85 Arancel Centroamericano de Importación, que no son las normas adecuadas para la decisión de la controversia; toda vez que la Honorable Sala debió aplicar el artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República. En efecto el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano determina la prohibición a cobrar derechos arancelarios con motivo de la importación, pero no limita ni prohibe la potestad del Organismo Legislativo de poder regular una adición a dicha norma de carácter internacional, porque si bien es cierto el Estado de Guatemala, aprobó y ratificó el mismo, con ello no renunció a supotestad legislativa de poder crear los derechos arancelarios que mejor le parezca en base a la necesidad que existe en el país en determinado momento". "En el presente caso se aplica una norma de carácter internacional (artículo 18 del Convenio sobre el

Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano), en perjuicio de una norma interna (artículo 8 del Decreto número 63-87 del Congreso de la República y sus reformas), emitida por el órgano competente, y por medio de procedimiento idóneo, en vista de ello señores Magistrados, ninguna norma de Derecho Internacional es superior a una norma interna, salvo cuando se trate de Derechos Humanos, en cuyo caso los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, pero no así en materia tributaria; por lo que al haber aplicado el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Arancel Centroamericano de Importación, la Sala incurrió en una evidente transgresión a la norma normanorum. Además, el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial indica que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. La Ley del Organismo Judicial no establece cómo se interpretará una norma de carácter internacional que se encuentra en contraposición de las normas internas, por lo que se hace procedente el Recurso de Casación interpuesto". Para finalizar, el recurrente expone su base doctrinal y su conclusión de la siguiente manera: " "El tratadista De la Plaza indica: "La violación de la ley se produce, cuando el juez estando obligado a dictar su fallo de conformidad con algún precepto determinado, lo ignora, o resuelve en contra de su contenido, puede decirse que en este caso el juez ha ignorado la existencia o se ha negado a reconocer la existencia de una norma

jurídica en vigor, o bien ha tomado en cuenta aquella norma que no está o no ha estado nunca en vigor". "Estaremos frente a la aplicación indebida de la ley, cuando el Juez apoya su fallo en una ley que no es la adecuada a la decisión de la controversia. El tratadista Calamandrei considera que es un error sobre la calificación o definición jurídica del caso particular concreto que "se produce en todos aquellos casos en que el Juez, al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos constatados, yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquéllas que tienen transcendencia de derecho, y al sacar de su reunión la noción del instituto jurídico, bajo el cual el caso particular concreto puede hacerse notar. No existe en este caso, coincidencia entre el contenido de la norma y el caso objeto de estudio". "CONCLUSION: En el presente caso la Honorable Corte Suprema de Justicia debe efectuar un análisis detenido del motivo y submotivo invocados y casar la resolución de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivo de fondo e invocando los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley"".

CONSIDERANDO:

I SUBCASO DE PROCEDENCIA: VIOLACION DE LEY: En cuanto a la violación del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República y su reforma, que aumenta en cuatro puntos porcentuales la tasa arancelaria a que se refiere el artículo 18 del Convenio sobre

el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual prohibe a los estados modificar unilateralmente el arancel, se hace necesario efectuar el análisis jurídico de ambas disposiciones que tienen análogo origen constitucional; en efecto: El artículo 18 del Convenio referido, que como ya se dijo prohíbe cobrar aranceles distintos al contenido en el Arancel Centroamericano de Importación, es una norma que persigue la integración centroamericana, amparada por el artículo 171 inciso L) numeral 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara estima que tal norma de integración, debe prevalecer sobre la del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, que se le opone. Esa misma opinión ha sido sostenida por esta Cámara en las sentencias de fechas veintiséis de enero y nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en la cual y con relación a la posible inconstitucionalidad que podría provenir de sostener la prevalencia de un tratado de integración sobre una ley posterior, se expresó: "En cuanto a la posible infracción por esta interpretación de la norma constitucional que da prevalencia a los tratados de derechos humanos sobre el derecho interno (artículo 46), no puede concebirse, ya que, como quedó indicado arriba, otra norma constitucional (artículo 171 inciso l numeral 2 ), permite limitaciones en pro del orden jurídico comunitario." De tal manera, no hay violación de ley, por infracción del artículo 8 del Decreto número 63-87 y su reforma, artículo 47 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República.

En cuanto a la pretendida violación del artículo 171 inciso l) de la Constitución Política de la República, esta Cámara se ve en la imposibilidad de analizarla, dado por una parte el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, y por otra la circunstancia de que el recurrente si bien hace referencia al inciso l) del artículo referido en su enumeración de leyes infringidas, no cita ningún inciso al presentar su tesis, ni cita tampoco, en ningún lugar de su referido memorial, el sub-inciso que estima violado.Acorde con lo anterior, el presente fallo no puede acoger la casación en cuanto a las violaciones de ley acusadas.

CONSIDERANDO:

II SUBCASO DE PROCEDENCIA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: La recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y en síntesis sostiene que la aplicación incorrecta se debe a que se le dio preeminencia sobre el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República y sus reformas.

Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, esta Cámara estima que debe prevalecer el tratado cuya materia es de integración, sobre las leyes posteriores que se le oponen, ya que el referido Convenio constituye una auto-limitación aceptada por los legisladores guatemaltecos, en pro de la integración centroamericana con la base constitucional del citado artículo 171 inciso l) numeral 2) de la Constitución Política de la República. Para mayor abundamiento cabe citar nuevamente la sentencia de esta Cámara de

fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis: "...el Decreto del Congreso fue emitido en contradicción con la norma de derecho de integración centroamericana, que, al haber sido aprobado con las formalidades respectivas, debe prevalecer amparada por el artículo constitucional antes citado, y que no debe impedirse la producción de sus efectos". En consecuencia siendo el presente caso similar a los anteriores, pues se invocaron los mismos motivos de casación y las sentencias se resolvieron en igual sentido, procede resolver conforme a derecho. Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación, y a imponer la condena en costas a la recurrente y a pagar la multa correspondiente de conformidad con el artículo 633 del Código Procesa Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 150 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 16, 127, 128, 619, 620, 621 inciso 1o, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago

de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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