25041975 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25041975 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/04/1975 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Edgar Rolando Palacios López, contra sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si al alegarse error de derecho, en la apreciación de la prueba se argumenta en forma general sobre las reglas de la sana crítica, sin indicar cual o cuales de ellas y en qué forma fueron infringidas en relación a determinado medio de prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación que interpuso Edgar Rolando Palacios López contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el seis de diciembre del año próximo pasado, en el proceso que se le instruyó por los delitos de violación y asesinato. Fue también procesado por los mismos delitos, Carlos Enrique López Palacios. El recurrente dijo tener veintidós años de edad, ser casado, Maestro de Educación Primaria Urbana, guatemalteco, vecino de la ciudad de Huehuetenango del departamento del mismo nombre y conocido con el apodo de "Palo". Fueron acusadores el Ministerio Público e Inés Gómez Martínez y defensor el Abogado Julio Herberto Sosa Morales.
HECHOS DEL JUICIO: Se señalaron como justiciables los siguientes hechos: a) que en la noche del día dieciséis o en el amanecer
del diecisiete de abril de mil novecientos setenta y tres, entre los kilómetros doscientos setenta y uno y doscientos setenta y dos de la carretera que conduce a La Mesilla, jurisdicción de la Aldea Tojtzalé del municipio de Huehuetenango, a una distancia de quince metros de la orilla del asfalto, el recurrente y Carlos Enrique López Palacios, empleando fuerza e intimidación, hicieron uso sexual de la señorita Aura Elizabeth Guevara Castillo, conducida a dicho lugar en el automóvil marca Open placa P guión cinco guión novecientos ocho, color azul, y b) porque en las circunstancias anteriores, con una piedra de veinte libras de peso, aproximadamente, la golpearon en la cara y cráneo con enseñamiento, aumentando deliberada e inhumanamente su dolor, causándole fracturas que le produjeron la muerte, hechos que premeditaron tomando "previas disposiciones para su realización".
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: A solicitud del Ministerio Público y durante el período respectivo se recibieron como pruebas: a) reconocimiento judicial en el lugar de los sucesos; b) careos entre Carlos Enrique López Palacios y Reyna Isabel Castillo Gómez, Inés Gómez Martínez y Aída López Castillo; c) declaraciones de los testigos Magalí Nereida Herrera Ríos de Avila y César Alfonso Villatoro Calderón, sobre circunstancias de los hechos investigados, repreguntados por Edgar Rolando Palacios López y Carlos Enrique López Palacios; d) un ejemplar del "Diario La Tarde"; c) certificación extendida por la Secretaría del Hospital Nacional , y f) tacha de
la testigo Elena Herrera de la Cerda de López. A petición de los procesados se incorporaron a la causa las siguientes: a) declaraciones de los testigos Sergio Francisco Eduardo Ovalle Méndez, Jorge Ardovín Ríos, Luis Octavio Villagrán Vásquez y Jorge Manrique Martínez Martínez, quienes se refirieron a condiciones familiares y a la calidad personal de los enjuiciados; b) certificaciones de buena conducta extendidas por los Directores de los colegios La Salle y Maryknoll; c) certificación extendida por la Secretaría del Hospital Nacional; d) acta notarial autorizada por el Notario Aczel Andrés Tobías Gutiérrez; e) el reconocimiento judicial en el protocolo del Notario Carlos Rivas Herrera y, en especial, en la escritura número veinticinco de fecha quince de enero de mil novecientos setenta y dos, y f) repreguntas a la testigos Reyna Isabel Castillo Gómez. ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES: El Ministerio Público, luego de analizar la prueba de autos, estimó que sobre la culpabilidad de los encausados sí la existe plena, por lo que procede un fallo condenatorio. El defensor de los acusados hizo una extensa exposición de las constancias del proceso y examinando la prueba llegó a la conclusión de que no la existe en su corte y pidió sentencia absolutoria. En la segunda instancia objetó la forma en que el tribunal de primer grado valorizó la prueba, puntualizando los errores que a su criterio cometió en dicha valorización. La acusadora particular pidió a la Sala de Apelaciones que modificara la pena impuesta a los
culpados, para aplicarles la máxima que la ley señala, y a este tribunal presentó un escrito para que el recurso de casación sea desestimado, así como el Ministerio Público.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones resumió la sentencia apelada, sin rectificar los hechos relacionados en las resultas por encontrarlos correctos; extractó las pruebas, las diligencias del auto para mejor fallar y las alegaciones de las partes en las dos instancias. Consideró que la base jurídica del proceso, con relación a la comprobación del cuerpo del delito, quedó establecida con la diligencia de reconocimiento judicial practicada el día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y tres por el juez menor de la ciudad de Huehuetenango, el informe del médico forense del departamento del mismo nombre y de igual fecha, la certificación del fallecimiento extendida por el registrador civil de la ciudad mencionada, así como con el informe del diecisiete de mayo del mismo año, del Departamento de Toxicología y Química Analítica Aplicada "Julio Valladares Márquez". Al analizar la situación jurídica de Edgar Rolando Palacios López, señaló que ante la falta de medios director de prueba, figuraban los hechos siguientes: a) las declaraciones de Inés Gómez Martínez, Reyna Isabel Castillo Gómez y Carmela Aída López Castillo, quienes no obstante el parentesco que les unía a la víctima se refieren a la cita que le hizo, con referencia especial a la novela encontrada en el vehículo del acusado, y en
lo que se refiere a la actitud de la último testigo, ésta sostuvo su dicho a pesar de su minoría de edad; b) lo admitido por el procesado de que le dicen "palo" por apodo, que conoció a la ofendida como dos años y medio antes, su noviazgo y la terminación de sus relaciones amorosas antes de que él se casara, desvirtuado con lo que afirma la víctima en su "diario"; el haber admitido, también, ser propietario de un vehículo placa particular número cinco guión novecientos ocho, color azul, y que para establecer su dicho de lo que hizo el día de autos presentó a los testigos Carlos Enrique López, Víctor Hugo Morales, Edgar Roberto Herrera, Silvia Escobeda, Rectora de la Prisión de Mujeres, Sergio David Ovalle Chávez y Elena de la Cerda de López, declaraciones a las que no asignó valor probatorio; c) la ampliación de la declaración indagatoria del procesado, quien reconoció como de su propiedad la novela "Cuatro Vidas", la que ha comprado, así como "FBI", cuya venta está prohibida, "Vistazo" y otras, siendo increíble que pudiera decir donde adquirió la primera de las novelas mencionadas, en una de cuyas páginas aparecen las iniciales "AE" que pueden corresponder a los nombres de la víctima o de ésta y el acusado; d) la investigación de los agentes de la Sección de Detectives de la Policía Nacional, José Luis Concul y Jaime Alejandro Rodas Cruz, quienes al revisar el vehículo propiedad del enjuiciado encontraron la novela ya mencionada, circunstancia que
corroboran Klester Nery Morales Sandoval y José María Herrera Rojas; e) la declaración de Magaly Nereida Herrera Ríos de Avila, quien alquiló a la occisa la novela de mérito y, repreguntada, no incurrió en contradicción; f) las declaraciones de Marco Antonio Barrios, Berto Efraín López Palacios, César Alfonso Villatoro Calderón, testigos que coinciden en haber visto en horas de la noche de la fecha de los acontecimientos investigados, cuando el vehículo, propiedad del procesado, se dirigía a La Mesilla, lugar por donde apareció el cadáver de la víctima; g) la declaración de Eustaquio Gómez Gómez, quien dijo que al invitar a la ofendida el día de autos a un acto bíblico, le respondió que "esa noche tenía algo especial"; h) el hecho notorio y probado con la confesión del acusado, de que sostuvo relaciones amorosas con la agraviada, e i) el diario de la víctima que relata extensamente las relaciones que sostenía con el enjuiciado. Siguió indicando la Sal que conforme a esa exposición deduce los extremos siguientes: las relaciones amorosas entre el procesado y la víctima, con quien trató de tenerlas en el aspecto sexual, y que el primero conocía el hecho de que la segunda tenía novio desde tres días antes del último relato del "diario", novio que se identificó como Miguel Antonio Jacobo Pérez y que oído corroboró esa situación. Que esos hechos "deben ser valorados a la luz de la sana crítica", especialmente en cuanto a las siguientes reglas: a) la experiencia
de los integrantes del tribunal, lograda con el estudio, la investigación y la aplicación del derecho; b) el enlace de hechos y constancias procesales; c) la lógica común, aplicada mediante juicios ciertos derivados de la comparación de conocimientos obtenidos en el proceso, y d) el razonamiento crítico de la prueba, fundamentando la admisión o rechazo de los elementos probatorios. En sus conclusiones, la Sala expuso que del enlace de los hechos probados se deduce la presunción humana de la culpabilidad de Palacios López, quien no pudo acreditar el lugar donde se encontraba a la fecha y hora de los sucesos; que están probadas las relaciones amorosas entre la víctima y el acusado, quien no justificó ser el propietario de la novela "Cuatro Vidas" encontrada en el vehículo; que también se encuentra probado que el enjuiciado es el propietario de un vehículo marca "Opel Rekord"; que el dieciséis de abril del año de los hechos, Palacios López se encontraba bajo efectos alcohólicos (como lo acepta) y que el trece del mismo mes falleció su hijo, lo que le originó alteraciones de orden psíquico y lo predispuso a la comisión de los delitos investigados. Descartó, conforme a las reglas de la sana crítica, según indicó, los testimonios de Marco Antonio Mérida Granados, Arnoldo Ricardo Méndez Palacios y Carlos Alberto Ovalle Chávez, y estimó que las declaraciones de Francisco Ovalle Méndez, Jorge Ardovín Ríos, Luis Octavio Villatoro Vásquez y Jorge Manríquez Martínez
Martínez se concretan a la honradez y buenas costumbres de los enjuiciados y que las pruebas de laboratorio y dactiloscopía no tienen relevancia legal; que no tiene trascendencia lo consignado por el Juez menor, en cuanto a que no presentaba señales de violencia, por no ser facultativo y que si en el informe médico forense se dice que no presentaba evidencia de la misma, se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos y el del examen que se le practicó. El tribunal sentenciador señaló la falta de precisión en la declaración del testigo Fidelino Octavio Hernández López, así como la ineficacia de la certificación del Hospital Nacional de Huehuetenango y el acta autorizada por el Notario Tobías Gutiérrez, en relación a la certificación extendida por dicho Hospital, cuya incidencia de falsedad, dijo, da un indicio debidamente probado, en cuanto a actividades de la ofendida en la noche autos; que lo informado por la Policía Nacional no enerva la declaración del testigo Villatoro Calderón, por cuanto que no se lleva control estricto en las garitas de las salidas y entradas de los vehículos, como quedó evidenciado, así como de quede otro informe de dicha institución se deduce la existencia de un camino antiguo que conduce a la Mesilla, donde "posiblemente haya salido y entrado" el vehículo del procesado; que las certificaciones extendidas por los Colegios ya mencionados sólo se refieren a la buena conducta del acusado; que la escritura autorizada por el Notario Carlos Rivas Herrera, tampoco incide en el fondo del asunto y, por último, no le da valor
probatorio al informe médico forense por las razones que indica. El hecho imputado al procesado y relacionado con la muerte violenta de la ofendida lo calificó de asesinato, por concurrir la alevosía y la premeditación conocida, y el atentado sexual como violación en el grado de tentativa. Por el primer delito le impuso la pena de muerte, pero como la condena la basa en presunciones la deja en veinte años de prisión correccional, para fijarla en quince años de la misma calidad, inconmutables, al rebajarle una cuarta parte en aplicación del Decreto número 49-74 del Congreso de la República. Por el segundo de los delitos mencionados le impuso la pena de dos años ocho meses de prisión correccional, la que rebajada en virtud de los decretos correspondientes, dejó en catorce meses y seis días de prisión correccional. Al considerar sobre la situación de Carlos Enrique López Palacios, la Sala expuso que no existen elementos de convicción en su contra, razón por la que debía proferirse sentencia absolutoria. En la parte resolutiva de la sentencia resumida, el tribunal de alzada confirmó la de primer grado, con las reformas que estimó procedentes.
RECURSO DE CASACIÓN: Edgar Rolando Palacios López fundó el recurso en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, impugnando la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, por error de derecho y
error de hecho en la apreciación de las pruebas. Como motivación del recurso manifestó que dicho fallo está basado en prueba presuncional, por lo que impugna los hechos que el tribunal dio por probados; que se pretende valorizar, conforme a las reglas de la sana crítica los hechos que tiene por establecidos y señala, en primer lugar "Uno) la experiencia de los integrantes de este Tribunal, lograda a través del estudio, la investigación y aplicación del derecho", que no es regla para apreciar la prueba, pues no se hizo referencia a las "máximas de la experiencia" que son "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto y conquistados por la experiencia". El error de derecho en la apreciación de la prueba, lo hizo consistir el recurrente en que el tribunal sentenciador concedió valor probatorio a las declaraciones de Inés Gómez Martínez, Reyna Isabel Castillo Gómez y Carmela Aída López Castillo, abuela, madre y prima hermana de la víctima; la primera se constituyó en acusadora y la última cuenta con once años de edad; que al concederles ese valor, la Sala violó los artículos 143 y 144, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, y no son las reglas de la sana crítica las que sirven para darles la imparcialidad y aptitud necesarias para su apreciación, incidiendo la infracción en el resultado del proceso. Como error de hecho en la apreciación de la prueba, señaló el interesado la relación y validez que le da la Sala al "supuesto Diario de la Víctima" en distintas partes de sus consideraciones, cuando "no está probado
por ningún medio legal que fuere escrito por Aura Elizabeth Guevara Castillo", por lo que carece de autenticidad y, al no haberse acordado informe pericial para establecer su legitimidad, ningún valor probatorio se le debe conceder a ese documento privado, por lo que, al hacerlo, la Sala incurrió en el error indicado, lo que evidencia su equivocación. También denunció el presentado error de derecho en la apreciación de la prueba, porque, según expresó, en la sentencia se da por probado que en su automóvil fue encontrado un ejemplar de la novela "Cuatro Vidas", el que la occisa había tenido en su poder hasta un día antes de su deceso; que no existe prueba de que dicho ejemplar haya sido el mismo, ya que ni Magaly Nereyda Herrera Ríos de Avila pudo reconocerlo y Marta de León de Valiente no recordó qué novelas había vendido a esta última; siguió manifestando el recurrente que la declaración de la señora Herrera Ríos de Avila, por sí sola no produce prueba de ese hecho, por lo que al dárselo, la Sala incurrió en el error indicado, infringiendo el artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la prueba testimonial hace referencia a la prueba de testigos y no singulariza; que las reglas de la sana crítica no pueden apreciarse en cuanto a una sola declaración, la que debe relacionarse con otros testimonios, lo que dio lugar a que el tribunal sentenciador no observara las mencionadas reglas y a que incurriera en el vicio denunciado, infringiendo, asimismo, el artículo 161 del
Código citado. Alegó el interesado que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque entre las declaraciones de César Alfonso Villatoro Calderón y Berto Efraín López Palacios hay contradicción al indicar circunstancias diferentes en cuanto a la localización del automóvil, por lo que no pueden apreciarse con valor probatorio ni se ajustan a las reglas de la sana crítica, las que no observó debidamente la Sala, con infracción al artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil.Señaló el recurrente que la Sala cometió el mismo error al descartar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos de descargo, en cuanto a las declaraciones de Marco Antonio Mérida Granados, Haroldo Ricardo Méndez Palacios y Carlos Alberto Ovalle Chávez, Víctor Hugo Morales, Edgar Roberto Herrera, Segio David Ovalle Chávez y Elena de la Cerda de López, por lo que no atendió a las reglas de la sana crítica para apreciarlas, pues todas coinciden en que el día de autos, en horas de la tarde, había permanecido varias horas en el bar denominado "Sant Lops" infringiendo los artículos 161 y 144 del Código últimamente mencionado; que en similares circunstancias se encuentra la declaración de la testigo Silvia Escogedo Galindo, quien vio estacionado el vehículo del procesado frente a su casa. Afirmó Palacios López que los errores denunciados inciden en el resultado del proceso, porque de haberse apreciado debidamente la prueba, la conclusión hubiera sido diferente.
CONSIDERANDO: El recurrente argumentó, esencialmente, que el tribunal de segunda instancia no observó las reglas de la sana crítica al apreciar el valor probatorio de los medios de convicción que le sirvieron de base para tener por establecidos los hechos de los que dedujo su culpabilidad, pero es de advertir que no expresó cuál o cuáles de esas reglas y de qué manera fueron infringidas por dicho tribunal, extremos necesarios para que esta Corte pudiera proceder al estudio comparativo de rigor, tal y como lo ha resuelto en reiterados fallos. Por lo tanto, no es suficiente que le interesado se refiera a una regla de la sana crítica como infringida, en este caso la de la experiencia, sin relacionarla directamente con la prueba valorizada, falta de precisión que imposibilita al tribunal la labor analítica que implica el recurso de casación. Además, el simple señalamiento de tachas no es suficiente para el efecto, ya que en algunos casos esas tachas no excluyen la posibilidad de la aceptación de la declaración del testigo conforme al sistema de mérito.
En cuanto al error de hecho denunciado por el presentado, relacionado con el valor que la Sala le dio al "diario de la víctima" sin estar establecidas su autenticidad y legitimidad por no haberse acordado informe pericial para el efecto, esta Cámara estima que el razonamiento que usa el recurrente implicaría, no una simple confrontación para establecer aquel error, sino un examen valorativo propio del error de derecho que, en este caso, no señaló.
Los errores y omisiones indicados, determinan la improcedencia del recurso, ya que no pueden ser subsanados por esta Corte para establecer si el tribunal sentenciador violó la ley señalada o para conocer de determinado aspecto del mismo.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 680 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de
la Ley del Organismo Judicial; 815 del Código Procesal Penal.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE este recurso de casación, e impone al que lo interpuso un arresto de treinta días que podrá conmutar a razón de un quetzal diario. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
(fs). H. Hurtado A.--- H. Pellecer Robles.--- J. F. Juárez y Aragón.--- Flavio Guillén C.--- Rafael Bagur S.---
Ante mi: M. Álvarez Lobos.