25041995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25041995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/04/1995 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por FELISA GARCIA CELIS VIUDA DE JIMENEZ contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en la Antigua Guatemala, Sacatepéquez, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
No se da el error de hecho en la apreciación de la prueba si el recurrente no señala con precisión cuál es la prueba respecto a la cual se incurrió en tal defecto. No hay error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a una certificación de partida de matrimonio, si tanto el recurrente como la Sala Sentenciadora coinciden en cuanto al hecho que con ella se tiene por probado, y la divergencia radica en la consecuencia legal que del mismo se deriva. SUCESION INTESTADA, DERECHO A GANANCIALES. No se interpreta erróneamente el Artículo 1079 del Código Civil al respetarse el derecho a gananciales del cónyuge que en ausencia de descendientes hereda por aplicación de este artículo, juntamente con los ascendientes del causante. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1078 y 1079 del Código Civil; 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FELISA GARCIA CELIS
VIUDA DE JIMENEZ contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en la Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Sacatepéquez, identificado con el número doscientos cuatro guión noventa y dos, seguido por María Roxana García, único apellido, viuda de Jiménez, en contra de la recurrente. ANTECEDENTES La señora María Roxana García, de único apellido, viuda de Jiménez, planteó demanda en la vía ordinaria en contra de la señora Felisa García Celis viuda de Jiménez ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Sacatepéquez, con el propósito de que se declarara su derecho a gananciales con respecto a varios bienes. Citó como hechos básicos los siguientes: A) Que el siete de septiembre de mil novecientos setenta y tres contrajo matrimonio civil con el señor Félix Jiménez Celis, no habiendo celebrado durante el mismo capitulaciones matrimoniales ni adoptado régimen económico alguno, razón por la cual de conformidad con la ley, se entiende contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales. B) Que en la partida de nacimiento de su esposo consta que le pusieron por nombre Félix Jiménez García, pero también en vida fue conocido y usó indistintamente el nombre de Félix Jiménez Celis. C) Con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa, falleció su
cónyuge. D)Durante su vida conyugal, con el trabajo de los dos, hicieron dos bienes inmuebles, uno inscrito a nombre de él y el otro a nombre de los dos. E)Como no procrearon hijos, al radicarse el proceso sucesorio de su esposo y dictarse el auto declaratorio de herederos, fueron declarados como herederos su señora madre Felisa García Célis viuda de Jiménez y la actora, como consta en la certificación de los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Sacatepéquez, con fechas veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno y el que lo modificó del diecisiete de agosto de ese mismo año. En dichas resoluciones se estableció que a la actora le correspondía el cincuenta por ciento de los bienes habidos durante el matrimonio en concepto de gananciales y del otro cincuenta por ciento le correspondía en concepto de heredera la mitad o sea un equivalente a un veinticinco por ciento, haciendo un total de setenta y cinco por ciento para su persona y un veinticinco por ciento para la otra heredera. F) La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, al entrar a conocer la apelación interpuesta por la otra heredera, en auto de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno, modificó tal resolución y decretó: que el reparto proporcional de los bienes heredados debería hacerse así: que a la actora le correspondía en concepto de gananciales como cónyuge supérstite el cincuenta por ciento y a la otra coheredera el cincuenta por ciento restante, haciendo caso omiso que los
bienes habidos como gananciales son bienes propios, que se adquieren con el matrimonio y que en tal forma a ella no se le daba participación en la sucesión de su esposo, como heredera, lo cual consideraba injusto y contrario a claros preceptos legales. G)Que durante su vida matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes inmuebles: a) Por escritura Pública número diez (10) de fecha treinta de enero de mil novecientos sesenta y ocho, suscrita ante los oficios del Notario Felipe Humberto González Girón, la demandada Felisa Celis García viuda de Jiménez vendió al esposo de la actora Félix Jiménez García, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que como gananciales le correspondían en la finca urbana número trescientos dos (302) folio trescientos setenta y seis (376) del libro ochenta y tres "A" (83 "A") Antiguo, derechos que fueron inscritos en la Décima Sexta (16a) inscripción de dominio de la citada finca, b) Por la citada escritura pública, su cónyuge compró a su hermanoFrancisco Javier Jiménez García la totalidad de su derecho sobre el cincuenta por ciento restante, del inmueble identificado en el inciso anterior, derecho equivalente a la novena parte sobre el citado inmueble, del cual también su cónyuge era propietario de una novena parte en concepto de heredero; c) Por escritura pública número ciento veintiuno (121) autorizada por el Notario Felipe Humberto González Girón, con fecha
dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, Carlos Edmidio Trujillo Jiménez, vendió a ella, a su esposo, y a Carmen Guadalupe Jiménez García la finca rústica número doscientos veintiuno (221) folio doscientos veintitrés (223) del libro doscientos cincuenta y cuatro (254) de Sacatepéquez, y al señor Antonio Trujillo, único apellido, el derecho de usufructo vitalicio que tenía sobre la citada finca. d) Por escritura número ochenta y siete (87) autorizada por el Notario José Antonio Paz Arriola, el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, la señora Carmen Guadalupe Jiménez García de Tobías vendió a ella y a su esposo los derechos que le correspondían sobre la finca identificada, pasando a ser de ambos todo el bien inmueble. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones que denominó: "Pretensión de Quebrantar el Orden de la Jerarquía de las Resoluciones Judiciales; Petición Equivocada de Expedición de una Orden al Registro de la Propiedad Imposible de Cumplir y Exclusión del Cónyuge Sobreviviente para Heredar al Causante". El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Sacatepéquez dictó sentencia el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual declaró: "I) SIN LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada de "Pretensión de
quebrantar el orden de la jerarquía de las resoluciones judiciales", "Petición equivocada de expedición de una orden al Registro de la Propiedad imposible de cumplir" y, "Exclusión del cónyuge sobreviviente para heredar del causante", por las razones que se han considerado; II) CON LUGAR la demanda ordinaria promovida por MARIA ROXANA GARCIA único apellido viuda de Jiménez en contra de la señora FELISA GARCIA CELIS VIUDA DE JIMENEZ; III) Consecuentemente de lo anterior, se dispone que a la señora María Roxana García único apellido viuda de Jiménez, en concepto de gananciales le corresponde la mitad o sea el cincuenta por ciento de los bienes inmuebles que se describen a continuación y que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio con el señor Félix Jiménez García o Félix Jimenez Celis: a) Finca número trescientos dos (302), folio trescientos setenta y seis (376) del libro ochenta y tres (83) "A" Antiguo, que corresponde a los derechos comprados a la señora Felisa García Celis viuda de Jiménez; b)Sobre los derechos que equivalen a la novena parte sobre la finca anteriormente identificada que fueron comprados a Francisco Javier Jiménez García, como copropietario de la misma; c) Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, con el número doscientos veintiuno (221), folio doscientos veintitrés (223) del libro doscientos cincuenta y
cuatro (254) de Sacatepéquez; IV) Se dispone asimismo que, sobre la mitad o sea el cincuenta por ciento restante de los bienes referidos con anterioridad, se deben repartir equitativamente en un veinticinco por ciento entre María Roxana García único apellido viuda de Jiménez y la señora Felisa García Celis viuda de Jiménez como sucesoras del causante Félix Jiménez García o Félix Jiménez Celis; V) En la forma en que han quedado repartidos los derechos sobre los bienes referidos anteriormente, automáticamente queda modificada por lógica, la proporcionalidad que se estableciera en resolución de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno dictada por la Honorable Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en esta ciudad, dentro del proceso Sucesorio Intestado Judicial del causante Félix Jiménez García o Félix Jiménez Celis radicado por María Roxana García único apellido viuda de Jiménez; debiéndose al estar firme el fallo para los efectos consiguientes, librar despacho al Registrador del Registro de la Propiedad de la Zona Central de la ciudad de Guatemala; VI) Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso por las razones consideradas; VII) NOTIFIQUESE." Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones resolvió confirmarla según resolución de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base
a lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: CONFIRMA en todas sus pronunciamientos la sentencia conocida en apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes". Para llegar a la conclusión anterior la Sala antes mencionada consideró lo siguiente: "De la acción planteada por la señora María Roxana García (único apellido) viuda de Jiménez, tendiente a que se declare "que los bienes adquiridos durante el matrimonio y a los cuales se tiene derecho en calidad de gananciales, no forman parte de la masa hereditaria al fallecer el cónyuge", este Tribunal hace un análisis de las normas contenidas en los Artículos 1078 y 1079 del Código Civil, concluyendo que en las mismas se reconoce el derecho de los hijos a heredar por partes iguales, junto con el cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales, a contrario-sensu, se entiende que la cónyuge que tiene derecho a gananciales no hereda, salvo que su porción o parte en tal concepto, sea menor que la cuota que le hubiera correspondiendo (sic) como heredera en ausencia de gananciales, pero no se debe olvidar que esta limitación a heredar se da como excepción en el caso de que también hay hijos o descendientes herederos y cuando la cónyuge supérstite tiene derecho a gananciales. Por otra parte, está previsto el caso de que no haya descendencia, como se da en el presente caso, en tal virtud heredan los descendientes (sic) más próximos y el cónyuge por iguales porciones. Pero al respecto se debe tener presente que el derecho a
gananciales en principio se da independiente al de sucesión, y de las normas analizadas no se puede deducir que el derecho a gananciales excluye al de sucesión y el de sucesión excluye al de gananciales, con la única excepción que se da en caso de haber descendientes herederos, pero en el presente caso precisamente no hay descendencia, por lo que la excepción de no heredar no se da, siendo dos derechos por su orígen independientes, que en este caso no se excluyen uno al otro; ampliando este análisis tenemos que en caso contrario, si solo se le reconoce a la actora su derecho a gananciales se le veda el derecho a suceder contemplando (sic) en el Artículo 1079 del Código Civil, junto con los ascendientes, por iguales porciones enausencia de descendientes y si solo se le permite participar en la herencia, se le veda su derecho a gananciales, que con la certificación de la partida de matrimonio acompañada, se acreditó que le asiste ese derecho derivado del régimen subsidiario, por la (sic) que la acción en la forma planteada por María Roxana García (único apellido) viuda de Jiménez en contra de Felisa García Célis viuda de Jiménez, debe declararse con lugar. En cuanto a las excepciones planteadas, no obstante haberse aportado los medios de prueba pertinentes para probar las mismas se estima que de la excepción de "pretensión de quebrantar el orden de jerarquía de las resoluciones judiciales" no se da, por ser una decisión susceptible de revisión, dada la naturaleza del proceso sucesorio original, en esta vía ordinaria, ya que no tiene señalada una tramitación
especial y por lo que debe declararse dicha excepción sin lugar; de la excepción de "petición equivocada de expedición de una orden al Registro de la Propiedad imposible de cumplir", es evidente que toda decisión u orden judicial puede afectar inscripciones registradas anteriores, que por la coersibilidad (sic) y sujeción de los Registros a los Tribunales, debe cumplir bajo pena de incurrir en infracción (sic) legales, el funcionario público que desobedezca o incumpla las mismas, por lo que dicha excepción deviene improcedente debiéndose declarar sin lugar; y finalmente la excepción de "exclusión del cónyuge sobreviviente para heredar del causante", por lo analizado anteriormente, no se da dicha exclusión a heredar, la que sería violatoria del derecho contemplado en la ley para que todo cónyuge en estas circunstancias, cuando no hay descendientes y tenga derecho a gananciales, tiene derecho a heredar de la masa hereditaria que puede después de haber sido deducida la parte correspondiente a los gananciales del cónyuge supérstite; por lo que también dicha excepción se debe declarar sin lugar. Por lo anterior considerado, es procedente confirmar la sentencia conocida en apelación; debiéndose resolver lo que en derecho corresponde." MOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Felisa García Celis viuda de Jiménez con el auxilio del Abogado Luis Enrique González Villatoro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia "ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY" contenidos en los
numerales 2o. y 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Con relación a este submotivo expone la recurrente que "la trascendencia del error cometido es evidente y ello incluenció (sic) en la violación de la norma sustantiva contenida en el Artículo 1078 del Código Civil, pues la certificación expedida por el Registrador Civil de la Ciudad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, obrante a folio ocho (8) de la pieza de primera instancia en que consta el matrimonio civil celebrado entre los señores Félix Jiménez García y María Roxana García sin otro apellido, solamente se concreta a decir en el apartado de anotaciones: "Régimen que adoptaron en el matrimonio: NO CONSTA"; y el Tribunal aceptó y afirmó que ambos cónyuges no habían celebrado Capitulaciones Matrimoniales pues dijo: "que con la certificación de la partida de matrimonio acompañada, SE ACREDITO que le asiste ese derecho derivado del régimen subsidiario". Da la Sala por demostrado un hecho que no aparece en el medio de prueba existente físicamente en los autos, afirmación con la que magnifica o aumenta su contenido objetivo indebidamente". INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Con respecto a este subcaso la recurrente manifiesta que estima como infringidos los Artículos 1078 y 1079 del Código Civil; 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley del Organismo Judicial, primer subcaso y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Aduce que: "La Sala Sentenciadora sustentó en su fallo la misma tesis esgrimida por la demandante: que el derecho a gananciales en los bienes dejados a su nombre por el causante constituye una cuota independiente de los que forman la masa hereditaria propiamente. Este es un vicio que deviene, precisamente, de la errónea interpretación que se hace de la ley, debido a que no se le interpreta en la forma sencilla y simple que lo establece el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial". Que por inaplicación de esta norma, la Sala Sentenciadora violó los Artículos 1078 y 1079 del Código Civil, "porque aquella contiene reglas con las que debió aplicarlos y al no haberlo hecho así se aísla de su texto". Que "con tales interpretaciones la Sala queda muy lejos de aplicar correctamente la ley. Nuestro Código Civil en su Artículo 1078 impone como condición única para que el cónyuge herede que no tenga derecho a gananciales y ordena completarle ese derecho cuando fuere menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales. Esta condición, en cambio, no existe en lo regulado en el Artículo 1079 del Código Civil, que es cuando el cónyuge sobreviviente y los ascendientes heredan en partes iguales". Por último expresa que "el legislador tomó en cuenta, sin lugar a dudas, el vínculo de consanguinidad que existe entre el fallecido y sus progenitores; caso contrario, hubiese dado una explicación distinta, pues de suyo se cometería una injusticia, como en el presente caso ha incurrido la Sala".
CONSIDERANDO I En la primera parte de su argumentación la recurrente expresa que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero su argumentación la hace consistir en un posible error en cuanto a si la actora tenía derecho a gananciales, lo cual se pone de manifiesto en la transcripción que hace del fallo de segundainstancia que incluye la conclusión de que a la actora le asiste el derecho a gananciales, seguida inmediatamente de la afirmación de la recurrente que expresa: "Como se ve, la trascendencia del error cometido es evidente y ello incluenció (sic) en la violación de la norma sustantiva contenida en el Artículo 1078 del Código Civil...". Seguidamente, la recurrente, si bien cita la certificación en que consta el matrimonio civil del causante y de la actora, no expresa en ningún lugar que ésa sea la prueba objeto del error de hecho, lo cual de por sí es motivo suficiente para descartar el motivo de casación invocado. En todo caso, cabe agregar que no podría haber error de hecho en la apreciación de la referida prueba, por razón de que la Sala Sentenciadora, a partir de la expresión que aparece en la referida certificación de que no consta el régimen que adoptaron en el matrimonio, haya concluido que debía aplicarse el régimen subsidiario. Ante esta situación no puede haber error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la Sala lo que ha realizado es tener por probado un hecho: el no constar el régimen económico del matrimonio, y de tal hecho saca como conclusión legal que debe aplicarse el régimen económico subsidiario, y es esto último lo que precisamente considera inadecuado
la recurrente. El hecho que se tiene por probado (la afirmación contenida en la certificación de la partida de matrimonio) es también aceptado por la recurrente, y en consecuencia, respecto a la referida prueba, no puede haber error de hecho, mientras que lo que puede ser discutible es la consecuencia jurídica proveniente del hecho probado. CONSIDERANDO II La recurrente también expresa que el fallo recurrido contiene interpretación errónea de la ley y cita como infringidos los Artículos 1078 y 1079 del Código Civil; 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley del Organismo Judicial, primer subcaso; y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, solamente expresa las razones de su inconformidad, con relación a los Artículos 1078 y 1079 del Código Civil, por lo cual el análisis de esta Corte debe limitarse a ellos. El Artículo 1078 del Código Civil dice: "La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán en partes iguales. No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria"; y el 1079 del mismo Código: "A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones y cuando sólo
hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia". La recurrente hace consistir la interpretación errónea de los mismos, en la circunstancia de que la Sala Sentenciadora al aplicar el artículo transcrito de último, no consideró como incluida en él, la frase "al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales", proveniente del artículo anterior, y que tácitamente debía incluirse al aplicar la norma al caso concreto. Este Tribunal no participa del criterio sostenido por la recurrente, por estimar que si en el Artículo 1079 del Código Civil no se estableció la excepción que expresamente se incluye en el Artículo 1078 del mismo Código, es precisamente porque el legislador deseaba dar un tratamiento distinto a los dos supuestos de hecho contenidos en las normas. Esta conclusión se ve reforzada si se toma en cuenta que el Artículo 1079 del Código Civil es idéntico al Artículo 987 del Código Civil contenido en el Decreto Gubernativo 1932 derogado por el que está actualmente en vigor, y cabe hacer notar dos circunstancias: la primera, que en dicho Código no se llamaba al cónyuge como heredero intestado sino sólo en ausencia de descendientes, pues no contiene un Artículo como el 1078 del Código Civil vigente; y la segunda, que tampoco al llamar a suceder a los ascendientes y al cónyuge, en su Artículo 988, hacía referencia al derecho de gananciales, que obviamente debía respetarse. En cuanto a la pretendida interpretación errónea del Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, cabe expresar que la Sala Sentenciadora no hizo ninguna aplicación del referido artículo,
por lo cual el defecto que pudiera existir con relación a tal norma tendría que ser distinto del acusado. Al no darse los motivos de interpretación errónea de la ley pretendidos por la recurrente, debe declararse la improcedencia del recurso de casación y condenarla al pago de las costas y de la multa de ley.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 44, 66, 67, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar que corresponda. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto, Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.