25041996 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25041996 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/04/1996 - CIVIL
Recurso de Casación No.107-95 Recurso de casación interpuesto por ROMUALDO REGINALDO CIPRIANO PÉREZ, contra la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: RECONOCIMIENTO JUDICIAL: No se comete error de hecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, el tribunal sentenciador tiene por probado que el bien litigioso es el mismo que fue enajenado dos veces.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: No incurre en aplicación indebida de la ley la Sala sentenciadora que aplica al caso que juzga la norma que lo contiene.
LEY ANALIZADA: Artículo 1302 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ROMUALDO REGINALDO CIPRIANO PÉREZ, contra la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario número doce guión noventa y uno, promovido por Patrocinia Tut Pacheco de Valencia contra Romualdo Reginaldo Cipriano Pérez, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de El Petén.
ANTECEDENTES: En el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de El Petén, la señora Patrocinia Tut Pacheco de Valencia promovió el Juicio Ordinario de Nulidad de Negocio Jurídico en contra de Romualdo Reginaldo Cipriano Pérez, al cual le correspondió el número doce guión noventa y uno, y se dictó sentencia con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declarando con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad del negocio jurídico contenido en escritura pública número treinta y cuatro autorizada por el Notario Francisco Javier Morales Ozaeta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.
El demandado Romualdo Reginaldo Cipriano Pérez, no conforme con lo resuelto, interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia relacionada y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmando el fallo del tribunal de primer grado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala en base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA a Excepción del punto declarativo V) y la modifica en el punto declarativo II) y al resolver DECLARA: I) Que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil, es de carácter absoluto la Nulidad del Negocio Jurídico contenido en escritura número TREINTA Y CUATRO autorizada por el Notario Francisco Javier Morales Ozaeta el veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventa. II) REVOCA el punto declarativo V), por no haber sido expresamente solicitada tal declaración en el memorial de demanda. Notifíquese y en su caso líbrese despacho; con certificación de lo resuelto devuélvase la pieza de Primera Instancia al Juzgado de su procedencia". Para llegar a tal conclusión la Sala consideró: "Al demandar la señora PATROCINIA TUT PACHECO DE VALENCIA al señor ROMUALDO REGINALDO CIPRIANO PEREZ, expuso que de las gestiones iniciadas ante la Municipalidad de Flores, Departamento de El Petén desde el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, las que concluyeron con el otorgamiento de la Escritura número treinta autorizada por el Notario Neftaly Aldana Herrera el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad bajo el número CIENTO CINCO, folio CIENTO CINCO, del libro TREINTA Y OCHO de El Petén, con lo cual legalizó la posesión de un lote de terreno de SETECIENTOS NOVENTA UN METROS CON DIEZ CENTESIMAS DE METRO CUADRADO, ubicado en la cuarta calle entre tercera y cuarta avenidas de la zona uno, de Santa Elena, El Petén, mismo que la propia Municipalidad de Flores, El Petén, aunque con una extensión mayor, de OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETECIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS DE METRO CUADRADO, vendió posteriormente aldemandado en escritura número TREINTA Y CUATRO, y de cuyo contenido pide la nulidad, autorizada por el
Notario Francisco Javier Morales Ozaeta,...". Más adelante expresa: "...y para el efecto citó como fundamento de Derecho los artículos: 1251, 1257, 1258, 1261, 1262, 1302, 1306, 1310, 1314, 1318 todos relacionados con las causas de Anulabilidad y sus consecuencias, pero sin especificar a cual de las dos nulidades se refiere, pues tanto en su exposición como en su petición, se concreta a reafirmar que su pretensión es lograr: "La nulidad del Negocio Jurídico, contenido en la Escritura número treinta y cuatro, autorizada en Ciudad Flores, Petén, el veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa por el notario Francisco Javier Morales Ozaeta". Razona además que: "No obstante lo anterior es necesario, dados los argumentos expuestos, fijar la atención en el interés que se debe proteger, toda vez que se trata de una disposición de orden público la que se denuncia como infringida, de donde se establece sin duda alguna que se originó una nulidad absoluta, por lo que desde ese punto de vista debe analizarse la prueba rendida y en atención a lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil puede declararse de oficio,...". Continúa argumentando el tribunal: "Con los documentos aportados por la actora a su memorial de demanda se prueba que sus gestiones ante la Municipalidad de Flores, Petén, son anteriores a las del demandado, pues consta que por resolución número OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO, del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres, la Alcaldía
del citado Municipio aprobó el informe de calificación y liquidación practicados por la Comisión de Urbanización y Obras Públicas, así como de la Tesorería Municipal. Además se designó y facultó al Alcalde Municipal para el otorgamiento de la Escritura Traslativa de dominio previo el pago que se verificó el cuatro de abril de mil novecientos noventa en el formulario OCHO B de la Contraloría de Cuentas número SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS; aunque la autorización como se ve es de mil novecientos ochenta y tres el pago como el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio inexplicablemente fueron hechas en el año mil novecientos noventa;...". Sigue argumentando: "...La Municipalidad habiéndose desapoderado de la citada fracción que otorgó en favor de la demandante y en base a lo dispuesto en el artículo 1794 del Código Civil, tal fracción no podía enagenarla (sic) nuevamente porque incurriría en responsabilidad penal; por lo que al otorgar la escritura de compra venta en favor del demandado principal, se violó la citada norma jurídica que garantiza el derecho de propiedad y posesión de la primera adquiriente, todo lo cual se evidencia con el reconocimiento Judicial practicado por el propio Juez del Proceso, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos,...".
MOTIVOS Y SUB MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: DE LA APLICACION INDEBIDA DE LA LEY (artículo infringido 1302 del Código Civil)
"Establece el artículo 1302 del Código Civil, que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público. Conforme a dicha normativa, tres son los sujetos que tienen legitimación para promover la nulidad, a) Los que tengan intereses, b) El Ministerio Público y c) El Juez, en este último caso lo puede hacer de oficio, cuando la nulidad resulte manifiesta. La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, consideró que podía DECLARAR DE OFICIO la nulidad absoluta del negocio jurídico, DEBIDO A LA EVIDENTE DILIGENCIA Y RAPIDEZ CON LA QUE SE LLEVARON A CABO LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS PREVIOS AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE LA QUE SE PIDE LA NULIDAD, lo anterior en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil y en virtud de que la actora NO ESPECIFICO A CUAL DE LAS DOS NULIDADES SE REFERIA SU ACCION, PUES TANTO EN LA EXPOSICION COMO EN SU PETICION, SE CONCRETA A REAFIRMAR SU PRETENSION DE LOGRAR LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO, CONTENIDO EN LA ESCRITURA NUMERO TREINTA Y CUATRO, AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE FLORES PETEN EL VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA POR EL NOTARIO FRANCISCO JAVIER
MORALES OZAETA. Lo considerado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones encuadra en la APLICACION INDEBIDA de dicha norma (artículo 1302 del Código Civil) puesto que en el proceso en ningún momento se ha establecido, ni considerado que la NULIDAD RESULTE MANIFIESTA tampoco, nunca ha existido la prosecución oficiosa del presente proceso por parte del tribunal, me exlico, (sic) el proceso ha sido impulsado a petición de parte por la persona que tiene interés, dicha circunstancia es excluyente de lo oficioso que regula la norma invocada lo que se explica en aquellos casos, en los cuales existiendo una manifestación clara de la nulidad, el tribunal puede declararla sin necesidad de requerimiento de parte alguna. En el presente caso, dicha norma no tiene aplicación, pues como lo reitero ha existido petición de parte interesada y por ende, se aplica esta norma sin ser pertinente al asunto que es materia de la decisión, y que la sala ratifica en su parte declarativa de la sentencia. En otras palabras, la Sala aplica indebidamente la norma sustantiva contenida en el artículo 1302 del Código Civil". DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: "La parte actora, señora PATROCINIA TUT PACHECO DE VALENCIA, en memorial de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, propuso como medio de prueba el Reconocimiento Judicial sobre el terreno ubicado en la cuarta calle entre tercera y cuarta avenidas de la zona uno de Santa Elena, Petén, con el objeto de verificar dos extremos: a) LA EXTENSION DEL TERRENO y b) LOS TRABAJOS REALIZADOS
EN EL POR EL DEMANDADO, medio de prueba que al practicarse simplemente pudo demostrar los extremos propuestos por la actora. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, incurre en error de hecho en la apreciación de dicho medio de prueba Reconocimiento Judicial practicado con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por el Juez de Primera Instancia de Flores Petén, veamos: La Sala razona que la fracción de terreno nopodía enajenarse nuevamente al tenor del artículo 1794 del Código Civil, puesto que se incurriría en responsabilidad penal y que al otorgarse se violó la citada norma jurídica que garantiza el derecho de propiedad y posesión de la primera adquiriente y concluye (es literal y las mayúsculas son mías) "TODO LO CUAL SE EVIDENCIA CON EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTICADO POR EL PROPIO JUEZ DEL PROCESO, EL DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, DILIGENCIA A LA QUE ESTE NO LE DA VALIDEZ EN SU SENTENCIA AL INDICAR QUE SOLO SE DETERMINO QUE COINCIDEN LOS INMUEBLES EN LOS COLINDANTES MANIFESTADOS POR LAS PARTES, DE DONDE SE CONCLUYE PRECISAMENTE, ESO FUE LO QUE HIZO LA MUNICIPALIDAD EMPLAZADA: VENDER LO QUE HA HABIA ENAGENADO (sic). No cabe la menor duda la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al apreciar el Reconocimiento Judicial y darle validez, formula conclusiones que no coinciden con el resultado
de dicha diligencia, puesto que a través de dicho medio de convicción, en ningún momento se probó que la municipalidad había vendido lo que había enajenado, solo se estableció, como lo indicó el Juez de Primera Instancia, que los inmuebles coinciden con los colindantes, es de recordar que los puntos de dicho reconocimiento judicial, propuesto por la parte actora eran de establecer la extensión de terreno y los trabajos que se realizaban en el mismo, por ende no cabe la posibilidad de probar lo que la sala estima se probó". CONSIDERANDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Por razones de técnica del recurso de casación se analiza en primer término el error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto al cual indica el recurrente, señor Romualdo Reginaldo Cipriano Pérez, que se da en la sentencia de segunda instancia, en la apreciación del reconocimiento judicial practicado el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por el Juez de Primera Instancia de El Petén, en virtud de que al proponerse la prueba se limitó su objetivo a dos puntos concretos, establecer la extensión del terreno y los trabajos hechos en él por el demandado, pero que la Sala sentenciadora fue más allá al tener por probados puntos diferentes, concluyendo que por ello no cabía "la posibilidad de probar lo que la Sala estima se probó". Esta Cámara, teniendo presente que el error de hecho en la apreciación de la prueba se produce ya sea porque el juzgador deje de valorar un medio de prueba o tergiverse su contenido, llega a la conclusión de que
en el presente caso, la Sala sentenciadora no incurrió en tal error al emitir la sentencia impugnada, pues no deja de valorar el reconocimiento judicial practicado el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por el Juez de Primera Instancia de El Petén, sino por el contrario en una lógica deducción basada en la coincidencia de linderos a que en el mismo se hace referencia, tiene por establecido que la municipalidad de la ciudad de Flores, Petén, vendió lo que ya había enajenado. Por las razones anteriores, debe desestimarse el presente recurso por este submotivo.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 1302 del Código Civil, según el cual "La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público". Hace radicar su argumento en que la Sala sentenciadora con base en el artículo transcrito "...consideró que podía DECLARAR DE OFICIO la nulidad absoluta del negocio jurídico...".
Esta Cámara es de opinión que aun cuando la Sala sentenciadora haya mencionado en uno de sus considerandos que "...en atención a lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil puede declararse de oficio...", lo que en realidad hizo fue entrar a conocer precisamente el objeto principal del juicio, o sea si se dio o no la nulidad de un negocio jurídico, para lo cual consideró que la nulidad planteada en la demanda era una nulidad absoluta. En todo caso, mal podría argumentarse que se ha infringido el artículo en mención, por
aplicar de oficio la nulidad, cuando esa declaración es precisamente la pretensión de la parte actora. Siendo inaceptables los argumentos del recurrente, procede declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto, y hacer las condenas de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado; 25, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el señor Romualdo Reginaldo Cipriano Pérez; II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de doscientos quetzales (Q. 200.00), que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel AlfredoFigueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.