25041996 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25041996 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/04/1996 - PENAL
Recurso de Casación No. 35-95. Recurso de Casación interpuesto por los procesados SAUL ADONAIN ANTONIO REVOLORIO Y FREDY SARCEÑO LEMUS, contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventitres.
DOCTRINA:
I. No se viola el derecho de defensa establecido en la Constitución Polìtica de la República, si se designa defensor común a procesados, cuando estos no se han imputado cargos entre sì.
II. Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, debe hacerse un análisis separado sobre los motivos de la infracción de cada una de las normas denunciadas.
III. Es improcedente el recurso de casación fundamentado en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el medio de prueba omitido en la apreciación probatoria no es determinante en la definición del caso.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República; 149, 653, 654,745 inciso VIII del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis. Se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por SAUL ADONAIN ANTONIO REVOLORIO Y FREDY SARCEÑO LEMUS con el auxilio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, en
contra de la sentencia del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se les instruyó por el delito de Homicidio. Además, figuran en el proceso como acusadores el Ministerio Público y Maura Sarceño Garcìa; y el defensor Livio Homero Morales Juárez.
HECHOS JUSTICIABLES: Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal señalan que los imputados como miembros de la Policía Nacional con servicio en el municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos encarcelaron a Petronilo Sarceño y Sarceño, habiéndolo golpeado brutalmente a patadas y culatazos de armas, causándole golpes en diferentes partes del cuerpo los cuales le provocaron la muerte.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Segunda Instancia revocó el fallo absolutorio de primer grado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sentencia del departamento de Jutiapa, y declaró que Saúl Adonain Antonio Revolorio y Fredy Sarceño Lemus son autores responsables del delito de Homicidio cometido contra la vida de Petronilo Sarceño Sarceño, imponiéndole a cada uno la pena de ocho años de prisión inconmutable, la que aumentada en una tercera parte hace un total de diez años de prisión. En concepto de responsabilidades civiles les condenó a pagar seis mil quetzales a favor de los herederos
legales del fallecido, en una cuota proporcional de tres mil quetzales cada uno. En el fallo se asienta que la muerte violenta de Petronilo Sarceño Sarceño se probó con el informe médico forense respectivo y reconocimiento judicial practicado al cadáver. En cuanto a la culpabilidad de los procesados, la Sala la tuvo por probada con el testimonio de Miguel Sánchez Santiago, José Antonio Juventino López Santiago y Virgilio Garcìa Chinchilla, quienes refirieron haber presenciado que el occiso se quejaba de dolor en el pecho y decìa que los policìas de Comapa le habìan pegado duro; la declaración de Maura Sarceño Garcìa madre del fallecido por señalar a los procesados como responsables del hecho; testimonios de Marìa Olivia Pérez Salguero, Jorge Leonidas Pérez Sarceño y Mártir Sarceño Valdéz, quienes presenciaron el momento de la detención del ahora occiso y cuando era golpeado por los imputados; además, la Sala consideró relevante las contradicciones de los enjuiciados al pretender probar que las lesiones de la vìctima fueron causadas en una riña sostenida con Betaìn Pérez; sin embargo, se estableció que fue éste último quien resultó lesionado en esa riña, situación probada con declaraciones de Jesús Alvaro Marroquìn Barrientos, Espectación Sarceño Garza, Esperidio Romel Marroquìn Barrientos y Julián Sarceño Garza; tuvo en cuenta además el resultado de la investigación efectuada por la Policìa Nacional; reconocimiento judicial en el proceso número
seiscientos diez guión noventa y dos del Juzgado menor de Jalpatagua, donde aparece la consignación del ahora fallecido Petronilo Sarceño y Sarceño, y declaraciones de Angel Salguero Corado, Manuel de Jesús Rivera Tobar y Máximo Tobar Chinchilla a quienes también les consta la aprehensión del ofendido y la agresión cometida por los agentes capturadores; fueron desestimadas en la apreciación probatoria lasdeclaraciones de Pedro Antonio Garcìa, Faustino Sánchez Vásquez y Alvaro Rivera, por no concordar con los hechos.
RECURSO DE CASACION: El recurso de casación motivo de estudio se basa en los submotivos de fondo contenidos en los incisos VIII y IX del artìculo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, y cita como infringidos los artìculos 32, 33, 55, 209, 638, 639, 640, 641, 642, 652, 653, 654 incisos III, V y VI, 655, 657, 658, 662, 664, 668, 709, 189 párrafo tercero, y 749 del ya citado cuerpo legal; 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Polìtica de la República; 4o., 9o., 86, 87, 88 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial.
Las razones o motivos de la infracción que denuncian los recurrentes se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES: El dìa de la vista del recurso, los interponentes alegaron por escrito, reiterando su inocencia, indicando
además que todos y cada uno de los vicios, tanto de hecho como de derecho "imputados" en el recurso de casación, son absolutamente ciertos; aducen que se les condenó sin base alguna, por cuanto no existe ni un sólo testigo de cargo en contra de los exponentes, basándose el fallo de segunda instancia en suposiciones y "en presunciones, cuyos indicios ni siquiera se llegaron a probar con prueba indirecta ni mucho menos directa...".
CONSIDERANDO:
I INFRACCION DE NORMAS CONSTITUCIONALES: Denuncian los interponentes violación de los artìculos 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Polìtica de la República; 32 y 149 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 3, 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. La denuncia de los recurrentes se basa en no haberse seguido el debido proceso porque existe imputación de cargos entre sì, por lo cual no era dable la designación de un defensor común para todos los involucrados, por lo que también resultan infringidos los artìculos 189, 192, 193 y 209 del Código Procesal Penal citado; además porque no consta en el proceso que la Sala haya conocido el recurso de apelación interpuesto por la acusadora contra el auto de libertad de los co-procesados.
ESTIMACION DE LA CORTE: En base a la amplitud permitida por la ley en cuanto a denuncias de infracción constitucional, la Cámara examinó los antecedentes determinando que no existe imputación de cargos entre los procesados
recurrentes y en tales circunstancias la unicidad de defensa no lesiona las garantìas de rango constitucional invocadas. En cuanto al segundo argumento, consta en autos lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, revocando el auto mediante el cual se habìa decretado la libertad de los coprocesados Santos Humberto Sandoval Valdez, Roel Florián Guevara y José Braulio González Lemus, en el sentido de ordenar su aprehensión, por lo cual no es cierto lo aseverado por el recurrente en este aspecto. II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Argumentan los interponentes, que en lo concerniente a las declaraciones de Miguel Sánchez Santiago, José Antonio Juventino López Santiago y Virgilio Garcìa Chinchilla, adolecen de la tacha absoluta de imprecisión contenida en el inciso VI) artìculo 654 del Código Procesal Penal, por referirse únicamente a haber escuchado a la vìctima quejarse antes de morir y decìa que los policìas de Comapa le habìan pegado; en tanto la Sala afirma en el fallo que tales declaraciones confirman quienes son los hechores, lo cual para los interponentes constituye "una imaginación" del tribunal por no referirse a esas circunstancias las declaraciones, de donde además, resulta infringido el artìculo 653 del mismo cuerpo legal antes citado. Para los impugnantes la declaración de Maura Sarceño Garcìa está afectada de la tacha prevista en el inciso III artìculo 654 del Código Procesal Penal por ser madre de la vìctima, y al atribuirle valor probatorio se
infringieron los artìculos 638 y 653 del mismo cuerpo legal. Los recurrentes denuncian que las declaraciones de Marìa Olivia Pérez Salguero, Jorge Leonidas Pérez Sarceño y Martir Sarceño Valdez, tienen tacha absoluta por contradicción, al afirmar que los policìas golpearon a la vìctima en la cárcel, circunstancia no externada por los testigos Miguel Sánchez Santiago, Jorge Leonidas Pérez Sarceño y José Antonio Juventino López Santiago; en tales circunstancias estas declaraciones adolecen de tacha relativa debido a las imprecisiones y contradicciones que manifiestan. También se denuncia error de derecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales de Máximo Marroquìn Tobar, Pedro Antonio Garcìa, Faustino Sánchez Vásquez y Alvaro Rivera, con infracción de los artìculos 638, 639, 657, 658 y 659 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República. El error de la Sala en ese aspecto consiste en no darle a las mismas fuerza probatoria, por suincongruencia e inconsistencia; no obstante, el argumento de los interponentes es que con estos testimonios se da por bien probada la riña sostenida por el ahora occiso, un dìa antes con Betaìn Pérez Garcìa, extremo sobre el cual son contestes los mismos. Para los recurrentes también se produjo error de derecho al no darle valor probatorio al reconocimiento judicial donde se hacen constar los hechos del proceso relacionados a la riña sostenida por el occiso y Betaìn Pérez Garcìa, violándose los artìculos 643 inciso IX, 679 y 680 del
Código Procesal Penal.
ESTIMACION DE LA CORTE: La tesis de los recurrentes sobre la valoración de los testimonios de Miguel Sánchez Santiago, José Antonio Juventino López Santiago y Virgilio Garcìa Chinchilla se basa en que la Sala da por probado con los mismos, un hecho no declarado por ellos. En esas circunstancias el recurso deviene inadecuado pues lo denunciado es una tergiversación del contenido real de la declaración, lo cual cae en un motivo de fondo distinto al invocado; y ante lo limitado de la casación, a la Corte no le es dable su examen.
En torno a la denuncia relacionada a la estimación de la declaración dada por Maura Sarceño Garcìa, la Corte considera que no concurre la infracción aducida, pues el análisis de la misma no resulta en forma aislada, sino como producto de la apreciación y concatenación del universo de pruebas producidas. Los interponentes señalan además quebrantamiento de las reglas de la sana crìtica, pero no hacen señalamientos respecto a cuáles de ellas y en qué forma fueron transgredidas, lo cual imposibilita el examen correspondiente. La denuncia sobre el error de derecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales de Marìa Olivia Pérez Salguero, Jorge Leonidas Pérez Sarceño y Martir Sarceño Valdez, es defectuosa en su planteamiento, porque en principio se afirma que tales testigos adolecen de tacha absoluta y en seguida se argumenta que al conferirles valor probatorio la Sala sentenciadora "no aplicó ninguna regla de la sana crìtica", lo cual es
contradictorio porque conforme el artìculo 653 del Código Procesal Penal si los citados testigos tenìan tacha absoluta no podìan ser apreciados de acuerdo con aquel sistema de valoración de la prueba. La deficiencia señalada impide conocer sobre el error denunciado, con relación a estos medios de prueba. Respecto a la apreciación de las declaraciones de Máximo Marroquìn Tobar, Pedro Antonio Garcìa, Faustino Sánchez Vásquez y Alvaro Rivera, la Corte determina que el recurso presenta la deficiencia de no hacer un análisis separado en torno a cada una de las normas cuya infracción se denuncia, lo cual imposibilita su análisis. En cuanto se refiere al reconocimiento judicial referido por los recurrentes, éstos no citan como infringida alguna norma de estimativa probatoria relacionada con ese medio de prueba y, en esas circunstancias, dado lo limitado del recurso, esta Cámara no puede proceder al análisis comparativo correspondiente. III ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Según exponen los recurrentes, la Sala incurrió en omisión y tergiversación en la valoración de las declaraciones de José Braulio González, Roel Florián Guevara y Santos Humberto Sandoval Valdez, demostrando tales declaraciones que fueron Fredy Sarceño y Alvaro Ortìz Orellana quienes detuvieron a la victima, siendo categóricos en indicar la no intervención de Saúl Adonain Antonio Revolorio, lo cual evidencia la equivocación del juez. Se alega omisión de análisis del acta de reconocimiento judicial del veinte de mayo de mil novecientos
noventa y tres, realizado en el proceso número tres mil doscientos dieciséis del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa, instruido para averiguar el delito de Lesiones, siendo ofendido Betain Pérez Garcìa, también existe el reconocimiento judicial practicado en el proceso seiscientos diez guión noventa y dos del Juzgado de Paz de Jalpatagua, relacionado a la consignación de Petronilo Sarceño Sarceño, quien declaró en ese proceso y no manifestó haber sido golpeado por sus captores, afirmando no conocer a los policìas que lo capturaron; en esa diligencia se establece según el parte de consignación la participación de Alvaro Ortiz Orellana y Fredy Sarceño Lemus como capturadores, sin mencionar a Saúl Adonain Antonio Revolorio. Para los interponentes, se incurrió en error de hecho en la apreciación de las declaraciones de los investigadores Pedro Antonio Garcìa, Faustino Sánchez Vásquez, Alvaro Rivera y José Braulio González Lemus, al no haberlas analizado en todos sus alcances, pues las mismas demuestran la no intervención de Saúl Adonain Antonio Revolorio en la detención; además prueban que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos se suscitó una riña entre el occiso y Betain Pérez Garcìa. d) Por último se denuncia no haberse tomado en consideración en la sentencia el estudio socio económico de los procesados, carencia de antecedentes penales, informe médico de Betain Pérez Garcìa y
reconocimiento judicial realizado el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres en el proceso número tres mil doscientos dieciséis del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa.
ESTIMACION DE LA CORTE: Para esta Cámara, en lo referente a la denuncia sobre la declaración de José Braulio González, Roel Florián Guevara y Santos Humberto Sandoval Valdez, el recurso no está arreglado a derecho por estar fundamentado en omisión y tergiversación valorativa, no siendo posible que puedan darse tales situacionesal mismo tiempo, pues si hay omisión valorativa significa que el medio de prueba no fue tenido en cuenta; de consiguiente, no puede alegarse a la vez tergiversación del mismo medio de prueba, extremo que ocurre cuando se tiene en cuenta el medio de prueba pero con él se da por probado un hecho o una circunstancia distinta del contenido real del mismo, por lo cual en esas circunstancias la Cámara está imposibilitada de hacer el análisis del caso.
En relación al reconocimiento judicial realizado en el proceso número tres mil doscientos dieciséis del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa, del examen comparativo se establece que en efecto dicho medio de prueba no fue apreciado en el fallo; sin embargo, a pesar de tener validez probatoria carece de eficacia causal en el resultado del fallo, o sea que no influye de tal manera en la decisión de la controversia, que con él se hubiera fallado en forma distinta. Ahora bien, sobre el reconocimiento judicial en el proceso relacionado a la consignación de la victima al Juzgado de Paz de Jalpatagua, se advierte del fallo
de segunda instancia que sí fue apreciado en la valoración probatoria, por lo cual carece de veracidad la tesis de omisión valorativa. En lo atinente a la denuncia relacionada con la declaración de los investigadores Pedro Antonio Garcìa, Faustino Sánchez Vásquez, Alvaro Rivera y José Braulio González Lemus, la tesis de los recurrentes se basa en que no se les dio valor en todos sus alcances. En esas circunstancias la Corte estima erróneo el planteamiento, porque se admite una valoración de tales medios de prueba pero no en todos sus alcances legales, lo cual cae en el supuesto jurìdico doctrinario de un error de derecho y no de hecho, imposibilitándose el examen ante lo limitado del recurso. Por último en torno a los documentos consistentes en: estudio socio económico de los procesados, carencia de antecedentes penales e informe médico de Betaìn Pérez Garcìa, si bien del examen de la sentencia la Cámara determina su omisión valorativa, es de advertir que los mismos no evidencian sin lugar a dudas equivocación del juez en su decisión, por no referirse concretamente a circunstancias de participación de los acusados. En base a todo lo anterior, la Corte concluye en la improcedencia del recurso.
CITA DE LEYES: Artìculos 189, 193, 244, 638, 654, 745 incisos VIII y IX, 754 y 759 del Código Procesal Penal, Decreto número 5273 del Congreso de la República; 547 del Decreto número 5192 del Congreso de la República;
79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA:
I. Improcedente el recurso de casación a que se ha hecho mérito, interpuesto por los procesados SAUL ADONAIN ANTONIO REVOLORIO y FREDY SARCEÑO LEMUS; II. Impone a cada uno de los recurrentes, la multa de veinticinco quetzales, la cual deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados; y, III.
Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Carlos Roberto Enriquez Cojulum, Magistrado Vocal Séptimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.