25051972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25051972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/05/1972 - CRIMINAL Proceso contra Santos López Flores, por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Conforme las reglas de la sana crítica, deben tenerse como idóneos a los testigos que declaren, con uniformidad, sobre los actos exteriores de ejecución, típicos del delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y dos. Por Recurso de Casación interpuesto por Santos López Flores, se ve la sentencia del veintitrés de septiembre del año pasado pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por homicidio, apareciendo como ofendido César Napoleón Lemus Monroy. Dicho fallo fue dictado por virtud de consulta del Tribunal Militar de la Brigada Capitán Rafael Carrera, de la sentencia del veintitrés de abril del mismo año. En su declaración el reo aparece de cuarenta y siete años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, originario y vecino de la aldea Shusho Abajo, de la cabecera departamental de Chiquimula. Actuó como acusador particular Rafael Enrique Lemus Monroy y en la defensa el Licenciado Mariano Santizo Díaz.
DE LOS HECHOS DEL JUICIO: Se abrió juicio en contra del interponente porque el primero de enero de mil novecientos setenta y uno, a las
cuatro horas, en la avenida central y octava calle de la zona cuatro, de la ciudad de Chiquimula, con arma de
fuego dio muerte a César Napoleón Lemus Monroy. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Se abrió a prueba el juicio habiéndose recibido las declaraciones de Isauro Paiz Solórzano, Fidel Esquivel Díaz, Fernando Morales Chegüén, Carlos Humberto Álvarez Brenes y Edmundo Pinto Cordero: los tres primeros situando al procesado en lugar distinto al del hecho y los dos últimos sobre buenos antecedentes. La defensa repreguntó a los testigos José Antonio Ortega Cruz, José Adán Cerritos García, Víctor Manuel Ortega Gómez y Juan Ramón España Ruiz, y, a su solicitud, se practicó reconocimiento judicial en el sitio del suceso, haciéndose constar en el acta respectiva los detalles que se estimaron convenientes. Ninguna de las partes presentó alegato de buena prueba. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora hizo breve referencia a las resultas de primera instancia, las que no consideró necesario rectificar e inmediatamente hizo sus consideraciones, señalando en ellas el hecho del proceso y su realidad y, sobre la culpabilidad del encausado, se pronunció teniéndola por establecida con las declaraciones "presenciales y contestes" de Miguel Morataya y Morataya, José Antonio Ortega Cruz, José Adán Cerritos García, Víctor Manuel Ortega Gómez, Juan Ramón España Ruiz, José Ruiz Cordero y José Guillermo Ruiz Grijalva, "siete en total", quienes dijeron que el día de autos se encontraban con el ofendido
en el lugar del hecho y que vieron cuando el reo le disparó lesionándole una pierna, mientras la víctima se había retirado un poco para una necesidad fisiológica, habiendo fallecido al poco rato y que el hechor se había ido tranquilamente amenazándolos de que si lo seguían, los mataba. Que tales testigos fueron repreguntados sin resultado determinante, a juicio del propio tribunal, y tampoco los sitúa como interesados porque la simple advertencia de que no lo siguieron no es suficiente para el efecto; que en su descargo "el reo produjo" los testimonios de Isauro Paiz Solórzano, Fidel Esquivel Díaz y Fernando Morales Chegüén, quienes, conforme interrogatorio, dijeron que el reo estuvo en lugar distinto al del suceso, pero que tales testigos no desvirtúan los dichos de los siete testigos analizados y, por último, en cuanto al reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos y a la información sobre alumbrado público en el propio lugar, de tales extremos, dice, que no se desprende "indicio alguno" que contrarreste la fuerza probatoria de los testigos de cargo, fuera de que tanto las repreguntas a dichos testigos como el reconocimiento judicial, no fueron mencionados en el memorial con el que evacuó la audiencia respectiva ni fueron ofrecidas pruebas, dejándose de señalar, además, las audiencias para ello. Estimó la "conveniencia jurídica" de desaprobar el fallo de primer grado y, al hacerlo, tipifica el delito como
homicidio y señala la pena principal de trece años y cuatro meses de prisión correccional y las accesorias del caso.
RECURSO DE CASACIÓN: El reo Santos López Flores interpuso el recurso por infracción de ley, fundado en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, "reformado" por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República. Hizo referencia a los antecedentes de hecho, a la sentencia recurrida e hizo consistir el ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba -motivo de su impugnaciónen que los testigos Miguel Morataya y Morataya, José Antonio Ortega Cruz, José Adán Cerritos García, Víctor Manuel Ortega Gómez y Juan Ramón España Ruiz, declararon dos veces por virtud de que se instruyeron dos procesos, uno en el Tribunal Militar y otro en el Tribunal Ordinario, contradiciéndose en ambos en la forma que el interponente señala. Analiza cada una de tales contradicciones, con detalle, testigo por testigo, como antecedentes para afirmar: "He sintetizado, señores magistrados, todas y cada una de las declaraciones de estos testigos apuntados para que con facilidad salte a la vista las contradicciones en que incurren por una parte, y por la otra su deseo manifiesto y reiterado de hacerse aparecer, todos, a las cuatro horas en punto, en el bordo de la Hierba Mala, cual si hubieren sido citados con toda precisión, para dar cuenta del hecho que iba a ocurrir y del posible responsable del mismo, en este caso, yo. Según versión de
cada uno de ellos y por distintas rutas, se hicieron presentes con toda exactitud a la hora indicada en el teatro de los hechos, de suerte que haciendo un análisis detenido de todas y cada una de estas declaraciones, a las mismas no puede concederse ningún crédito, para que pueda darse la plena prueba que la ley exige para fundar una sentencia condenatoria, máxime si se toman en cuenta otros aspectos, como lo es el de que todos afirman que yo los amenacé si me seguían, lo que los hace aparecer como ofendidos en un delito de amenazas y de ahí que su dicho no sea conteste, carezca de idoneidad y también de imparcialidad y como consecuencia debieron rechazarse en el momento de dictar sentencia, y como así no se hizo, la Honorable Sala sentenciadora infringió el artículo 566... el 568... el 570, inciso 1o. reformado por el 9o. del Decreto 6370 del Congreso...; el 571..., del Código de Procedimientos Penales". Especificó también como violados los artículos 126, 127, 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Incluyó dentro de su impugnación el análisis de las declaraciones de Jesús Ruiz Cordero y José Guillermo Ruiz Grijalva, con respecto al primero por no haber sido identificado convenientemente, infringiéndose el artículo 344, último párrafo del Código de Procedimientos Penales, reformado por el 49 del Decreto 63-70 del Congreso de la República que ordena establecer convenientemente la identidad del testigo y con relación al segundo por contradictorio, por
inidóneo y parcial "de manera que al concederle todo valor probatorio a esta declaración se infringen todos los artículos que mencioné..." y, finalmente, hace constar que probó con las declaraciones de Isauro Paiz Solórzano, Miguel Esquivel Díaz y Fernando Morales Chegüén, que el día y hora de autos estuvo en casa de sus padres y que tales testigos si reúnen las calidades necesarias, de manera que no quedando un solo testigo de cargo, ellos son suficientes para deducir su inocencia y como tampoco lo hizo así la Sala, infringió el artículo 576 del Código de Procedimientos Penales citado, segundo párrafo. Formuló su petición en el sentido de que se casara y anulara el fallo recurrido y que, al resolver, se le absuelve por falta de plena prueba.
CONSIDERANDO: El recurso se interpuso por error de derecho en la apreciación de la prueba y el interesado refutó la sentencia del caso porque la Sala dio valor a las declaraciones de Miguel Morataya y Morataya, José Antonio Ortega Cruz, José Adán Cerritos García, Víctor Manuel Ortega Gómez, Juan Ramón España Ruiz, Jesús Ruiz Cordero y José Ruiz Grijalva, al asegurar que se trata de testigos con tachas, conforme la exposición que hizo al respecto y que ya quedó indicada dentro del rubro: "RECURSO DE CASACIÓN".
En efecto: Miguel Morataya y Morataya, José Antonio Ortega Cruz, José Adán Cerritos García, Víctor Manuel Ortega Gómez y Juan Ramón España Ruiz, declararon ante el Tribunal Militar se Zacapa y ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Chiquimula y, si bien en algunos detalles ofrecen contradicciones, éstas se refieren a hechos anteriores al deceso que provocó el juicio y, en cambio, en cuanto a los actos exteriores de ejecución, que dan tipicidad al delito, si son coincidentes. En igual situación se encuentra el testigo José Guillermo Ruiz Grijalva; y en lo relativo a Jesús Ruiz Cordero, aunque su declaración se recibió sin el requisito formal de su identificación, se trataría, en todo caso, de una incidencia que no es decisoria para la conclusión final de culpabilidad. La Sala explica que la advertencia que hiciera el reo a los testigos de que no lo siguieran porque los mataba, en la forma que ellos mismos relatan, no es suficiente para tenerlos como interesados en el caso. A este respecto, se estima que se trata de un suceso accesorio, sin repercusión en la cuestión principal y que, de consiguiente, por la forma en que según los mismos testigos aconteció el hecho, realmente no puede suponerse que de la simple expresión hecha al momento, pueda haberles resultado el interés a que el interponente se refiere, sobre todo porque la actitud amenazante del victimario en ese sentido, estaría confirmando su responsabilidad como autor del disparo que causó la muerte de César Napoleón Lemus Monroy. El estudio de fondo que hace esta Cámara confronta, también, los principios en que descansa la valoración de la prueba en materia procesal penal, por virtud de los cuales acepta la Sala como buenos a los relacionados testigos, en forma razonada y crítica, conforme su experiencia en casos como el presente, en
que los hechos se establecen con prueba testifical, la relación o vinculación causal entre todos los aspectos y circunstancias en que, de acuerdo con las constancias de autos, se desenvolvió el hecho fatal y la lógica en su proyección sobre lo que aparece en el proceso. De consiguiente, ninguna de las tachas en que el recurrente hizo consistir en desacuerdo con el fallo de segundo grado, puede crear la inidoneidad de los testigos de cargo y, en esa virtud, no existe el error de derecho señalado y la Sala no infringió los artículos566, 568, 570, inciso 1o. (92 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) 571, 573 (93 del citado Decreto 63-70 del Congreso de la República) 344, último párrafo (reformado por el artículo 49 del mismo Decreto) del Código de Procedimientos Penales, ni los artículos 126, 127, 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. En razón de lo expuesto, el recurso de mérito debe declararse sin lugar.
LEYES APLICABLES: Artículos 675, 676, 687 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, declara: IMPROCEDENTE este recurso e impone al interponente del mismo, quince días de arresto, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal por día. Notifíquese, líbrense los despachos del caso y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.