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25051973 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25051973 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

25/05/1973 - AMPARO Interpuesto por ALFONSO GARRIDO, contra el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.

DOCTRINA: Si la ley establece procedimientos o recursos para que un asunto pueda ventilarse adecuadamente y de conformidad con el principio del debido proceso, el recurso de amparo es improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y tres. Por virtud de recurso de apelación se ve la sentencia del siete de los corrientes, pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Alfonso Garrido, sin otro apellido, contra el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.

OBJETO DEL AMPARO: Que al declararse con lugar el recurso, se señale un porcentaje razonable en relación al monto del embargo que pesa sobre los ingresos diarios brutos de la fábrica de calzado "Kary", propiedad de Francisco David García a partir de la fecha de la notificación del mismo.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El tribunal de primera instancia relevó de prueba al recurso, por considerarla innecesaria. El recurrente, al referirse a la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en relación a la reducción de embargo promovida por Francisco David García

Cujulún, en la fase ejecutiva de la sentencia dictada en el juicio ordinario que en el citado tribunal le siguen Héctor Alfonso Chinchilla Estrada y compañeros, manifestó que el demandado le adeuda, por concepto de suministros de materia prima, la suma de tres mil dos quetzales con ochenta y seis centavos, cantidad que no le puede cancelar por el embargo aludido; que su derecho corre grave riesgo por el monto excesivo de la medida cautelar y, como el cumplimiento de la misma se hará efectivo de un momento a otro, dejará a su deudor en completo estado de insolvencia, por lo que "la medida acordada con manifiesto exceso en las facultades que otorga la ley a los jueces" le causará un agravio que puede resultar irreparable por otro medio de defensa, una vez consumado. Sigue exponiendo el interesado, que el tribunal incurrió en error al aplicar los artículos 97 y 101 del Código de Trabajo, equiparando una empresa privada a una persona individual, lo que pone al empresario en situación de ruina, que perjudica también a sus acreedores legítimos y dando a la reclamación laboral la calificación de créditos de primera clase; que no le asiste al presentado y al ejecutado, recurso alguno, salvo el de rectificación y, que de intentarse otro procedimiento, sería extemporáneo por la celeridad del trámite ejecutivo. Fundamentó el presentado la procedencia del recurso y señaló como garantías constitucionales "que son o pueden ser vulneradas", las contenidas en los artículos 45, 69, primer párrafo, 1973, 80, inciso 2o., 82, inciso

1o. y 145 de la Constitución de la República, porque nada podrá hacer en cuanto a su crédito si se consuma la efectividad del embargo, el que puede considerarse como una confiscación de bienes; porque afecta el ejercicio y disposición de sus bienes, representados por su derecho de crédito, así como a su industria y, por último, porque la resolución contiene un exceso en el ejercicio de las facultades concedidas al tribunal a-quo. El Ministerio Público estimó que lo resuelto por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho y que el funcionario judicial se limitó a aplicar los preceptos respectivos del Código de Trabajo; que, por otra parte, sido vulneradas las garantías constitucionales a que se refiere el interesado, por lo que el recurso es notoriamente improcedente. Héctor Alfonso Chinchilla Estrada, Saúl Orlando Chicas González, Salvador Reginaldo Higueros Galindo, José Rubén Álvarez Escobar, Carlos Enrique Alvarado Paz, Oscar Amilcar Quiñónez Porras, David Choxón Cua y Arturo Javier Castellanos, sin otro apellido, señalaron también la improcedencia del amparo, porque, según dicen, el recurrente no justificó su acreeduría en forma legal y no probó haber agotado la vía judicial para su cobro; que sus argumentos van contra los principios que informa el derecho de trabajo; que el Juez hizo interpretación correcta en cuanto al carácter alimenticio en lo que se refiere a las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y, además, que tiene el derecho de ejercitar acción judicial conforme a la ley. Francisco David García Cujulún, en su memorial, se refirió a la difícil situación económica en que lo coloca el

embargo que motiva el presente recurso, y que lo obligará al cierre del negocio, con los efectos consiguientes. Indicó que en el caso sujeto a litigio no se da un juicio universal, por lo que no existe ninguna preferencia en cuanto a que no se ha hecho una gradación de créditos y no se ha procedido a la liquidaciónde su patrimonio, única situación que justificaría la medida acordada por el Juez; que el procedimiento ha sido tramitado en forma ilegal y confiscatoria.

SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal sentenciador asentó las siguientes conclusiones: a) que lo resuelto por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social se encuentra ajustado a derecho, concretándose a aplicar los preceptos pertinentes del Código en materia; b) que de conformidad con la ley, el recurrente "ha tenido y tiene a su alcance procedimientos y recursos para hacer valer sus pretendidos derechos", y c) que las garantías constitucionales a que el recurrente se refiere, no han sido violadas en forma alguna. Con esa base declaró sin lugar el recurso de amparo, condenó en costas al recurrente y le impuso al Abogado Director una multa de cincuenta quetzales.

CONSIDERANDO: El interesado persigue, mediante este recurso, la reducción de la traba del embargo por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica sobre bienes del demandado Francisco David García Cujulún, en el proceso de ejecución de la sentencia dictada en el juicio ordinario promovido por Héctor Alfonso Chinchilla Estrada y compañeros. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley Constitucional de Amparo,

Hábeas Corpus y de Constitucionalidad señala, en su primer párrafo, que no se puede interponer recurso de amparo en asuntos judiciales o administrativos que puedan ventilarse adecuadamente mediante procedimiento o recursos establecidos en la ley, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y, en este caso, como lo estima la Sala, el recurrente, conforme a los procedimientos legales respectivos y ante los tribunales competentes, puede ejercitar las acciones que tiendan a la protección de su derecho, ya que lo que pretende a través del recurso de amparo, indudablemente tiene por objeto la modificación de lo resuelto por un órgano jurisdiccional en la fase de ejecución de una sentencia ordinaria, asunto que es totalmente ajeno a la materia del amparo y que desnaturaliza su finalidad. De manera que lo resuelto por el tribunal de primera instancia debe mantenerse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 51, 53, 54, 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad

(Decreto Número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente); 38, inciso 3o., 157, 158, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-H. Pellecer Robles.-

Ante mi: M. Alvarado Lobos.

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