25051983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25051983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
25/05/1983 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por ELSA EDITH GULARTE SAMAYOA DE KLOTH contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede el Amparo cuando, en un proceso civil, el tribunal de segundo grado deja de proferir el fallo a que está obligado y, en su lugar, dicta auto de enmienda del procedimiento, dejando sin efecto la sentencia apelada y fases procesales anteriores a la misma, incurriendo así en notoria ilegalidad y abuso de Poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por Elsa Edith Gularte Samayoa de Kloth contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
ANTECEDENTES: La señora Elsa Edith Gularte Samayoa de Kloth interpuso recurso de amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones exponiendo que, ante el Juzgado Segundo de Familia de este departamento, tramitó el proceso ordinario de divorcio contra su esposo señor Dieter Richard Kloth Faller, que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, dictada el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Que el demandado apeló de la sentencia, y elevándose los autos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que dio curso a la apelación, y señaló la audiencia del once de noviembre del año pasado a las nueve horas
para la vista, en cuya oportunidad las partes alegaron lo que estimaron pertinente. Que, con fecha diez de enero del año en curso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, "sin entrar a conocer del fondo de la sentencia objeto de la apelación, enmienda el procedimiento ordinario en el sentido de dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación (exclusive) que se le hiciera a la señora Elsa Edith Gularte Samayoa de Kloth con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, que aparece en el folio ciento setentiuno vuelto de la segunda pieza del citado juicio", y que, contra tal resolución, interpuso aclaración y ampliación, las que posteriormente fueron declaradas sin lugar por notoriamente improcedentes. La recurrente fundamenta la procedencia del amparo en el artículo 1o., inciso 4o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y estima violadas las garantías individuales contenidas en el artículo 23, primer párrafo, e incisos 18 y 20 del Estatuto Fundamental de Gobierno. También, estima violados los artículos 27 de la Ley del Organismo Judicial y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno, pues considera que "el principio axiológico de SEGURIDAD JURÍDICA ha sido infringido por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en su resolución de fecha diez de enero del año en curso, al enmendar todo un procedimiento cuando el expediente o proceso se encontraba en alzada de sentencia". La recurrente considera que el agravio que se le ha ocasionado, sólo puede conocerse y restablecérsele en sus derechos
por medio del recurso de amparo, porque "No se acepta bajo ninguna razón, que los Tribunales modifiquen aquellas decisiones o errores propios de los litigantes. Las partes en el proceso ordinario aceptaron y confirmaron sus decisiones o errores y así se llegó hasta sentencia."; y que "la facultad de los jueces para enmendar sus errores no pueden alterar por encima del orden público las resoluciones aceptadas por los litigantes. El bien jurídico tutelado de seguridad jurídica es ilusorio si los Tribunales optan por enmendar los procedimientos a diestra y siniestra. La resolución de la Honorable Sala hace ilusoria UNA SENTENCIA que llegó en alzada únicamente para ser revocada, confirmada o modificada, pero en manera alguna para que se enmendara un procedimiento ordinario hasta sus momentos iniciales, después de dos años casi de litigio". Concluye la recurrente formulando el juramento de ley y pide que en sentencia se declare con lugar el recurso y, restituyéndosele en el goce de las garantías del debido proceso y seguridad jurídica que establece el Estatuto Fundamental de Gobierno, que la referida resolución de fecha diez de enero del año en curso, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no le es aplicable; y, que la apelación interpuesta por el señor Kloth Faller, deberá ser tramitada y resuelta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones "con entero apego al procedimiento legal pertinente para dictar el fallo de segunda instancia". Admitido para su trámite el amparo, se pidieron los antecedentes y, al recibirse los mismos con el informe
correspondiente, de ellos se dio vista a la recurrente, al Ministerio Público y al señor Dieter Richard Kloth Faller, a quien se tuvo como parte en el negocio, para que alegaran dentro del término de cuarenta y ocho horas, habiéndolo hecho el Ministerio Público y el señor Kloth Faller. Expresó el primero que el amparo interpuesto no procedía porque, de conformidad con el artículo 59, inciso 1o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, es improcedente el amparo en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos, así como porque, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, la recurrente habíainterpuesto contra la resolución impugnada, los recursos pertinentes y, como consecuencia, sí tuvo "a su alcance los recursos judiciales que le otorga la ley" para defender su derecho. Por su parte el señor Kloth Faller manifestó que el amparo era improcedente porque, contra la resolución recurrida, la interesada había interpuesto los recursos de aclaración y ampliación, que fueron declarados sin lugar por notoriamente improcedentes, así como porque la recurrente había alegado que la Sala recurrida que no tenía facultad para enmendar el procedimiento, lo que era una potestad de los jueces, "interpretando este precepto legal en forma antojadiza, ya que es a todas luces infantil y arbitrario este razonamiento ya que para ella en este
supuesto los magistrados NO SON JUECES". Se abrió a prueba el recurso, pero las partes no aportaron ninguna.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: La señora Elsa Edith Gularte Samayoa de Kloth reiteró sus alegaciones anteriores. La Sala recurrida expresó que "procedió de conformidad con la ley, cuando enmendó el procedimiento que motivó el presente Recurso de Amparo, pues existe una ley, que nos facultó para decretar tal enmienda, no existiendo ninguna disposición vigente que sea prohibitiva de tal decisión, la prueba es que la recurrente no la citó, en su memorial de interposición del Amparo, razón por la cual el mismo deviene (sic) notoriamente improcedente".
AUTO PARA MEJOR FALLAR: Para mejor fallar, se ordenó traer a la vista la pieza de primera instancia del juicio ordinario número seiscientos treinta y cinco, del año de mil novecientos ochenta y uno, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de este departamento, proceso con motivo del cual se interpuso el amparo.
CONSIDERANDO: -ILa Sala recurrida, al recibir el proceso relacionado para conocer de la alzada interpuesta por Dieter Richard Kloth Faller contra la sentencia de primer grado, señaló día para la vista y el diez de enero del corriente año, o sea dos meses después de realizada aquella, dictó "auto" expresando que, "sin entrar a conocer del fondo de la sentencia venida en apelación enmienda el procedimiento del juicio ordinario" seguido entre la recurrente y el señor Dieter Richard Kloth Faller, dejando sin efecto todo lo actuado en primera instancia a
partir de la notificación (exclusive) desde el tres septiembre de mil novecientos ochenta y uno, hecha a la actora. Contra tal "auto" la recurrente interpuso este amparo" sosteniendo que se han violado los derechos y garantías individuales de los artículos 23, primer párrafo e incisos 18 y 20, del Estatuto Fundamental de Gobierno y 27 de la Ley del Organismo Judicial. Además, señaló de manera especial, el artículo 74 del Estatuto mencionado que indica: "La Justicia se imparte de conformidad con los postulados de este Estatuto y las leyes de la Nación, basada en los principios axiológicos de realizar justicia, seguridad jurídica y el bien común..."; habiéndose conculcado por la Sala recurrida el principio de seguridad jurídica, al enmendar todo el procedimiento cuando el proceso se encontraba en alzada de la sentencia. Este tribunal estima que, la facultad que otorga a los jueces el artículo 86, inciso 3o., de la Ley del Organismo Judicial, va encaminada directamente a que el juez pueda enmendar "sus" procedimientos, mas no es una potestad caprichosa ni ilimitada. El "auto" dictado por la Sala recurrida, afecta lo actuado en primera instancia, al dejar sin efecto el período de prueba, la sentencia y el recurso de apelación concedido, lo que constituye, a juicio de este tribunal, una notoria ilegalidad, con evidente abuso de poder. En efecto, esta Corte, al respecto ha sostenido que la facultad conferida a los jueces en materia civil para enmendar el
procedimiento, cuando se hubiere cometido error, no constituye una potestad arbitraria o ilimitada, sino que, por el contrario, es una facultad que debe utilizarse en la debida oportunidad y de manera prudente, toda vez que el proceso está condicionado a una serie de principios que deben respetarse por las partes y por el juez. La facultad de enmienda debe entenderse, pues, limitada, en congruencia con esos principios, de manera que se utilice siempre: a) que no se afecten resoluciones firmes; b) que los procedimientos, aunque irregulares no hayan sido consentidos por los litigantes; y c) que las fases procesales no hayan quedado cerradas o clausuradas, ya que debe tenerse muy en cuenta que, el paso de una etapa a la siguiente, es preclusiva, e impide, el retroceso del procedimiento, puesto que, ejecutados ciertos actos o transcurridos ciertos términos, el estadio procesal anterior ya finalizado queda "precluso" para las partes y para el juez. Consiguientemente, las limitaciones de la facultad de enmienda de procedimiento persiguen proteger el valor "seguridad" que debe privar en toda actuación judicial. De lo contrario, se estaría en peligro de crear un caos procesal. -IIDe conformidad con la ley; la apelación está limitada a conocer sólo lo desfavorable al recurrente y que además haya sido expresamente impugnado. Por otra parte, la resolución del tribunal de alzada, únicamente puede confirmar, revocar o modificar la de primera instancia. En consecuencia, el tribunal de segundo grado
tiene limitada su actuación, al conocer en apelación, y como en el presente caso, en lugar de pronunciar sentencia de conformidad con la ley, dictó un "auto" de enmienda de procedimiento, lo que constituye, de parte de la Sala recurrida, una notoria ilegalidad, con evidente abuso de poder, que dejó a la recurrente en estado de indefensión, toda vez que no podía interponer nulidad contra el mismo, pues ya se había efectuadola vista, ni plantear reposición, porque el "auto" dictado, con efectos hasta en primera instancia, no puede ser de los que la ley denomina "originarios", ya que no es propio de la competencia del tribunal que lo emitió, de manera que el agravio causado no podía ser reparado por ningún otro medio legal de defensa, que no sea el amparo. Esta Corte ha sostenido que el amparo es procedente en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos, cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, en forma tal que el agravio causado no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa; y siendo, en el presente caso, tan obvia la violación de las formalidades esenciales del debido proceso civil, resulta obligado declarar que la resolución impugnada no puede legalmente afectar a la recurrente ni a la otra parte, por lo que la Sala debe dictar la sentencia correspondiente, por haberse efectuado ya la vista. Por lo considerado debe declararse con lugar este amparo y, por ser obligado, condenarse en costas a la
autoridad recurrida.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado y 23 párrafo primero, incisos 18 y 20, y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., incisos 1o. y 4o., 7o., inciso 2o., 31, 34, 35, 44, 45, 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 27, 32, 38, párrafo final, 40, inciso 4o., 87 de la Ley del Organismo Judicial; y, 602, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 19, 43, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver declare: CON LUGAR el recurso de amparo planteado y, en consecuencia: a) restituye a la recurrente en el goce de las garantías del debido proceso, consagradas en el Estatuto Fundamental de Gobierno y en el Código Procesal Civil y Mercantil; b) que no es aplicable a las partes el auto de fecha diez de enero de este año, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido entre la señora Elsa Edith Gularte Samayoa de Kloth y el señor Dieter Richard Kloth Faller en el Juzgado Segundo de
Familia de este departamento; c) que, para la debida ejecución del presente fallo y por haberse efectuado la vista en segunda instancia, en el proceso mencionado, la Sala recurrida debe emitir la sentencia correspondiente, en el término de setenta y dos horas, a la recepción de la ejecutoria de este fallo y los antecedentes; d) se condena en costas de este recurso, a los integrantes del tribunal recurrido que dictaron el auto impugnado; e) expídase por la Secretaría la certificación respectiva del presente fallo para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese, devuélvanse los antecedentes y archívese el presente expediente. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mi: