25051994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 25051994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/05/1994 - PENAL EXPEDIENTES No. 114-93 y 115-93
Recurso de casación interpuesto por el Licenciado MARIO ARTURO GIRON GUEVARA, contra la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Incurre en violación de garantía constitucional, el tribunal sentenciador que condena al procesado sobre hechos justiciables distintos a los señalados en el auto de apertura a prueba.
Ley analizada: 12 de la Constitución Política de la República; 617 inciso III del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por el Abogado defensor, licenciado MARIO ARTURO GIRON GUEVARA y el procesado ALFONSO MASELLA CASTILLO, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por el delito de "EVASION CULPOSA" se instruyó contra: ARMANDO MENDOZA RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO GODOY LEMUS, OSEAS BOANERGES PEÑATE GONZALEZ, BERBELI CASTILLO PINEDA, VICENTE VASQUEZ SARCEÑO Y CARLOS ROLANDO CASTILLO CASTILLO y contra ALFONSO MASELLA CASTILLO por los delitos de
COOPERACION EN LA EVASION Y COACCION".
SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso como sujetos procesales: Armando Mendoza Rodríguez, Cruz Alberto Godoy Lemus, Oseas Boanerges Peñate González, Berbeli Castillo Pineda, Vicente Vásquez Sarceño, Carlos Rolando Castillo Castillo y Alfonso Masella Castillo como procesados; Neftalí Rivera Barrientos y Mario Arturo Girón Guevara, como abogados defensores y el Ministerio Público como acusador oficial. I HECHOS OBJETO DEL PROCESO A los procesados se les dirigieron los hechos justiciables siguientes: 1) Para ARMANDO MENDOZA RODRIGUEZ: "Porque usted, Armando Mendoza Rodríguez, el siete de agosto del año en curso, en horas de la madrugada, encontrándose de servicio como guardia en la puerta principal de la Granja Penal Canadá de esta ciudad, juntamente con Cruz Alberto Godoy Lemus, Oseas Boanerges Peñate González, Berbelí Castillo Pineda, Vicente Vásquez Sarceño y Carlos Rolando Castillo Castillo, por su negligencia y faltando a sus obligaciones como tal, dio lugar a que se fueran de dicha granja penal, los reos Juan Carlos Rodríguez Valenzuela, Henry Torres Hernández y Juan Vaquero Ruiz, procesados por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, a disposición de este tribunal, encontrándose en la malla un lazo de pita de nylon entre la torre y la garita número tres, cometiendo tal acción delictiva en perjuicio de la administración de justicia". 2) Para CRUZ ALBERTO GODOY LEMUS: "Porque usted, Cruz Alberto Godoy
Lemus, el siete de agosto del año en curso en horas de la madrugada, encontrándose de servicio como guardia en la puerta principal de la Granja Penal de Canadá de esta ciudad, juntamente con Armando Mendoza Rodríguez, Oseas Boanerges Peñate González, Berbeli Castillo Pineda, Vicente Vásquez Sarceño y Carlos Rolando Castillo Castillo, por su negligencia y faltando a sus obligaciones como tal, dio lugar a que se fugarán de dicha granja penal los reos Juan Carlos Rodríguez Valenzuela, Henry Torres Hernández y Juan Vaquero Ruiz, procesados por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, a disposición de este tribunal, encontrándose en la malla un lazo de pita nylon entre la torre y la garita número tres, cometiendo tal acción delictiva en perjuicio de la administración de justicia". 3) Para OSEAS BOANERGES PEÑATE GONZALEZ: "Porque usted, Oseas Boanerges Peñate González, el siete de agosto del año en curso, en horas de la madrugada, encontrándose de servicio como guardia en la puerta principal de la Granja Penal Canadá de esta ciudad, juntamente con Armando Mendoza Rodríguez, Cruz Alberto Godoy Lemus, Berbeli Castillo Pineda, Vicente Vásquez Sarceño y Carlos Rolando Castillo Castillo, por su negligencia faltando a sus obligaciones como tal, dio lugar a que se fugaran de dicha granja penal los reos Juan Carlos Rodríguez Valenzuela, Henry Torres Hernández y Juan Vaquero Ruiz, procesados por el delito
de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, a disposición de este tribunal, encontrándose por la malla un lazo de pita de nylon entre la torre y la garita número tres, cometiendo tal acción delictiva en perjuicio de la administración de justicia". 4) Para BERBELI CASTILLO PINEDA: "Porque usted, Berbeli Castillo Pineda, el siete de agosto del año en curso, en horas de la madrugada, encontrándose de servicio como guardia en la puerta principal en la Granja Penal de Canadá de esta ciudad, juntamente con Armando Mendoza Rodríguez, Cruz Alberto Godoy Lemus, Oseas Boanerges Peñate González, Vicente Vásquez Sarceño y Carlos Rolando Castillo Castillo, por su negligencia y faltando a sus obligaciones como tal, dio lugar a que se fugaran de dicha granja penal los reos Juan Carlos Rodríguez Valenzuela, Henry TorresHernández y Juan Vaquero Ruiz, procesado por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, a disposición de este tribunal, encontrándose en la malla un lazo de pita nylon entre la torre y garita número tres, cometiendo tal acción delictiva en perjuicio de la administración de justicia". 5) Para VICENTE VASQUEZ SARCEÑO: " Porque usted, Vicente Vásquez Sarceño, el siete de agosto del año en curso, en horas de la madrugada, encontrándose de servicio como guardia de la puerta principal de la Granja Penal de Canadá de ésta ciudad, juntamente con Armando Mendoza Rodríguez, Cruz Alberto Godoy Lemus,
Oseas Boanerges Peñate González, Berbeli Castillo Pineda y Carlos Rolando Castillo Castillo, por su negligencia y faltando a sus obligaciones como tal, dio lugar a que se fugaran de dicha granja penal los reos Juan Carlos Rodríguez Valenzuela, Henry Torres Hernández y Juan Vaquero Ruiz, procesados por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, a disposición de este tribunal, encontrándose en la malla un lazo de pita de nylon entre la torre y la garita número tres, cometiendo tal acción delictiva en perjuicio de la administración de justicia". 6) Para CARLOS ROLANDO CASTILLO CASTILLO: "Porque usted, Carlos Rolando Castillo Castillo, el siete de agosto del año en curso, en horas de la madrugada encontrándose, de servicio, como guardia en la puerta principal de la Granja Penal de Canadá de esta ciudad, juntamente con Armando Mendoza Rodríguez, Cruz Alberto Godoy Lemus, Oseas Boanerges Peñate González, Berbeli Castillo Pineda y Vicente Vásquez Sarceño, por su negligencia y faltando a sus obligaciones como tal, dio lugar a que se fugaran de dicha granja penal los reos Juan Carlos Rodríguez Valenzuela, Henry Torres Hernández y Juan Vaquero Ruiz, procesados por el delito de Tráf ico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, a disposición de este tribunal, encontrándose en la malla un lazo de pita de nylon entre la torre y la garita número tres, cometiendo tal acción delictiva en perjuicio de la
administración de justicia." 7) Para ALFONSO MASELLA CASTILLO: a) "Porque usted, Alfonso Masella Castillo, el veinte de julio del año en curso, a las dos horas con treinta minutos, llegó a la Granja Penal de Canadá de esta ciudad, teniendo el cargo de Director, juntamente con Rubén Rojas y dos personas desconocidas extranjeras, le requirió al alcaide en funciones Luis Arturo Zapeta Yax a los reos Juan Carlos Rodríguez, Juan Vaquero Ruiz y Henry Torres Hernández, procesados por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes a disposición de este tribunal, al negarse éste se dirigió hacia los guardias de turno para que los entregara, sin estar legítimamente autorizado a que se los entregara, obligándolos diciéndoles que si no se los entregaba iban a tener problemas con él, usando procedimiento intimidatorio en contra de ellos para llevar a cabo su objetivo de sacar a los reos sin orden judicial". b) "Porque usted, Alfonso Masella Castillo el siete de agosto del año en curso en horas de la madrugada, encontrándose con el cargo de Director de la Granja Penal de Canadá de esta ciudad, encargado de la guarda de los reos Juan Carlos Rodríguez, Henry Torres Hernández y Juan Vaquero Ruiz, procesados por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes a disposición de este tribunal, favoreció la evasión de los reos facilitándoles el acceso de las llaves de las puertas de la Granja Canadá para que se
fugaran, obteniendo usted, una recompensa a cambio por personas desconocidas". II RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, y en su parte resolutiva declara lo siguiente: Que CONFIRMA el fallo conocido en grado y constando en autos que los condenados ARMANDO MENDOZA RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO GODOY LEMUS, OSEAS BOANERGES PEÑATE GONZALEZ, BEBIRLI CASTILLO PINEDA, CARLOS ROLANDO CASTILLO CASTILLO Y VICENTE VASQUEZ SARCEÑO se encuentran guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, por el medio más rápido, previo faccionamiento del acta de rigor legal a quienes corresponda. Notifíquese y como corresponde, devuélvanse el proceso al juzgado de su procedencia. Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: I) Que del análisis integral que efectúa en el fallo condenatorio examinado, se arriba a la indubitable conclusión de certeza legal, que ciertamente concurre la plena prueba para condenar a los imputados ALFONSO MASELLA CASTILLO, ARMANDO MENDOZA RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO GODOY LEMUS Y OSEAS BOANERGES PEÑATE GONZALEZ; y obviamente, ante la carencia de medios de prueba en su contra, por imperativo legal deviene procedente la
absolución de Berbeli Castillo Pineda, Carlos Rolando Castillo y Vicente Vásquez Sarceño. En efecto en contra de la participación delictual del acusado ALFONSO MASELLA CASTILLO, declararon LUIS ARTURO ZAPETA YAX, BERTIN GODOY BERNAL, ONOFRE PINEDA GARCIA Y PAULINO QUINTANILLA QUIÑONEZ; además de ellos, LEONARDO ALEJANDRO JIMENEZ Y FRANCISCO RENE MORAN MIJANGOS. Testimonios que generan plena prueba de cargo, toda vez que son contestes y no tachados en cuanto a que el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, en horas de la madrugada, llegó a procurar la evasión de los reos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, JUAN VAQUERO RUIZ Y HENRY TORRES HERNANDEZ. Prueba que se complementa con lo depuesto por EMILIO FRANCISCO DE ASIS PACHECO PILON, LAZARO HERRARTE SANDOVAL, CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ FLORES, JORGE ROMPICH AJBAL Y JOSE MIGUEL AGUILAR ROMERO. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba en relación al hecho identificado con la letra "B", ni que se haya empleado coacción para efectuar la evasión de mérito. En relación a la participación delictual de ARMANDO MENDOZA RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO GODOY LEMUS Y OSEAS BOANERGES PEÑATE GONZALEZ, la prueba capital que gravita en su contra, consiste
en aceptar mediante su declaración, que el día y hora de los hechos, se encontraban de guardia en la Granja Penal Canadá, de donde se evadieron los ya nombrados reos. En cambio no se aportó ningún medio de prueba contra los guardias de presidios BERBELI CASTILLO PINEDA, PEDRO VICENTE VASQUEZ SARCEÑO Y CARLOS ROLANDO CASTILLO CASTILLO, por lo que es procedente, como bien lo decidió eljuez de la causa, absolverlos del hecho justiciable formulado en su contra. Amén de lo anterior, se verificó: a) con diligencia de reconocimiento judicial, la existencia real del lugar de los hechos; b) con dictamen parcial la posibilidad de fuga del lugar en referencia; c) la conducta predelictiva de los sindicados, con documentos contentivos de carencia de antecedentes penales y con informe rendido por la trabajadora social y, d) documentalmente se evidenció la calidad de empleados de los imputados. A todos estos medios de prueba, se les estima relevantes para probar cada uno de los extremos fácticos que contienen. Por último tenemos que la prueba desestimada por el juez aquo se adecúa a la ley, a las constancias procesales y a las reglas valorativas de la prueba, toda vez que la misma, no extrae ninguna luz que refuerce el convencimiento para proferir la condena y la respectiva absolución en la consumación y ejecución de los hechos por parte de los procesados. II) Los restantes contenidos de los considerandos concernientes a la participación de los acusados; tipificación de los hechos imputados; penas de prisión impuestas; cuantía de las responsabilidades
civiles provenientes de los delitos; y el otorgamiento a favor de los condenados del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, se encuadran a derecho y a la realidad procesal, razón por la cual se mantienen íntegros en esta instancia. Con respecto a la pena de prisión impuesta a ALFONSO MASELLA CASTILLO, esta Sala es del criterio de imponerle la pena de un año de prisión; pero por tratarse de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, se aumenta al doble dicha pena, quedando en definitiva en dos años de prisión, conmutables en la forma establecida en la sentencia bajo examen. Apareciendo que se encuentran guardando prisión, se ordena la inmediata libertad de los detenidos, previo faccionamiento por el juez del conocimiento del acta relativa al beneficio de la suspensión de la pena otorgada, a quienes corresponda. III RECURSO DE CASACION El Abogado Mario Arturo Girón Guevara en su calidad de defensor del procesado Alfonso Masella Castillo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el numeral I del artículo 745 del Código Procesal penal, que dice: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos, no siéndolo ...", y el subcaso de procedencia contenido en el numeral X del mismo artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: "Cuando exista
incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto. Estimó infringidos para el primer subcaso de procedencia los siguientes artículos: 1o., 7o., 10, 11, 12, 471 y 472 del Código Penal; para el segundo subcaso de procedencia los artículos: 32, 290 numeral IV inciso c); numeral VI) inciso a) y 193 del Código Procesal penal; 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial. Por su parte el procesado Alfonso Masella Castillo, con el auxilio del Abogado Apolo Eduardo Mazariegos González al interponer el recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: "Por infracción de alguna norma constitucional", y los subcasos de procedencia contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice lo conducente: "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho,...". Estimó infringidos para el caso de procedencia contenido en el numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, los Artículos: 4o., 12, 17, 28, 29, 39, 203 primera parte y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 del Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional constituyente y 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para los subcasos de procedencia contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, estimó infringidos los artículos: 24, 186, 190 numeral IV incisos a), b), c), d), e) numeral V, 428, 438, 444, 445, 638, primer
párrafo del artículo 639, 652, 653, 654 y 655 del Código Procesal Penal. Las razones y motivos de las infracciones que denuncian los recurrentes y que expresan en los escritos de interposición no se consignan por la naturaleza anulativa de este fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, la cual se realizó en forma oral privada, hicieron uso de la audiencia conferida el procesado Alfonso Masella Castillo, su Abogado defensor Mario Arturo Girón Guevara, y el Abogado director Apolo Eduardo Mazariegos González, reiterando los conceptos contenidos en los escritos de interposición de los recursos de casación acumulados. CONSIDERANDO Las sentencias serán absolutorias, condenatorias y anulativas. Las anulativas se pronunciarán cuando el proceso se encontrare sustancialmente viciado. (Artículo 189 del Código Procesal Penal). Existe vicio sustancial en las actuaciones, cuando se viole garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso. La nulidad de lo actuado podrá ser resuelta por el juez o por el tribunal que conozca en apelación, consulta, recurso u ocurso. (Artículo 209 del Código Procesal Penal). En el caso de estudio, se advierte que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones al proferir la sentencia condenatoria de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, incurrió en violación de garantías
constitucionales. En efecto, dicha Sala, al apreciar con mérito probatorio las declaraciones prestadas por los testigos Luis Arturo Zapeta Yax, Bertín Godoy Bernal, Onofre Pineda García, Paulino Quintanilla Quiñónez, Leonardo Alejandro Jiménez y Francisco René Morán Mijangos, tuvo por acreditado el hecho de que el díaveinte de julio de mil novecientos noventa y dos, en horas de la madrugada, el procesado Alfonso Masella Castillo llegó a procurar la evasión de los reos Juan Carlos Rodríguez, Juan Vaqueros Ruiz y Henry Torres Hernández; y con base en el mismo condenó a dicho procesado a dos años de prisión por el delito de Cooperación en la Evasión Empero, el hecho y sus circunstancias que la Sala dio por acreditado en su fallo, no es congruente con el hecho justiciable y sus circunstancias que sirvió de base al juicio, ya que en éste especifica que la cooperación a la evasión señalada al procesado, se ejecutó el día siete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Dicho error entraña vicio sustancial en el proceso, pues, no sólo conlleva la violación al encausado Masella Castillo de su derecho de defensa en juicio, sino también violación a su derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le condenó por un elemento fáctico distinto al señalado en el auto de
apertura de juicio. En consecuencia, se impone el pronunciamiento de un fallo anulativo del proceso a partir de la actuación que se indicará más adelante, imponiéndose las multas de rigor. LEYES APLICABLES Artículos citados y 24, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 11, 24, 26, 29, 32, 40, 124, 181, 190, 192, 193, 244, 259, 749 del Código Procesal Penal; 3, 57, 79 letra a), 141, 142 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: I. La NULIDAD del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, inclusive. II. Se ordena que a la brevedad posible se repongan las actuaciones nulas. III: Se impone a cada uno de los integrantes de la Sala mencionada abogados Roberto Aníbal Valenzuela Chinchilla, Carlos Alfredo Filitz Cruz y José Felipe Licona Morel, la multa de cincuenta quetzales exactos, que deberán hacer efectiva dentro de diez días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.-
Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.