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25061973 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25061973 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

25/06/1973 - AMPARO Interpuesto por Juan Francisco Maza Castellanos y Manuel Pinto Castellanos, contra el Alcalde Municipal de Antigua Guatemala.

DOCTRINA: Es improcedente el Amparo si se interpone contra disposición municipal sin haber agotado los recursos administrativos que la ley señala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres. Por virtud de recurso de apelación se ve la sentencia del veintinueve de mayo pasado, pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esta denominación que interpusieran los señores Juan Francisco Maza Castellanos y Manuel Pinto Castellanos, contra el Alcalde Municipal de Antigua Guatemala. El recurrente accionó bajo la dirección y procuración del Licenciado Julio Cintrón Gálvez. Los litigantes son de este domicilio.

DEL HECHO OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes expresaron, al interponer el recurso, que el veintitrés de abril de este año, el comentarista Adolfo Álvarez Vega leyó a través de los micrófonos de Radio Fabulosa y dentro del programa Catedráticos del Deporte, una glosa acerca de declaraciones emitidas por el Alcalde Municipal mencionado. Que el siete de mayo pasado se recibió en la Administración de Radio Fabulosa, una nota de dicho Funcionario, dirigida al señor Manuel Pinto Castellanos, en la que comunicaba que a partir de la fecha (treinta de abril) quedaban totalmente prohibidas las transmisiones en el estadio Pensativo de la Ciudad de Antigua Guatemala, en tanto

el periodista Álvarez Vega y el programa indicado, no rectificaran las injurias y calumnias vertidas en la glosa ya relacionada, o presentaran sus excusas al propio Alcalde y a los tribunales de justicia. En sus impugnaciones indican que el Alcalde ignora que los responsables directos de un comentario radiofónico, son los autores del mismo, en este caso el señor Álvarez Vega; que la actitud del Alcalde es unilateral, injusta y arbitraria, pues supone transgresión a la Ley de Emisión del Pensamiento y al artículo 53 de la Constitución de la República; que pudo utilizar los canales previstos por la ley, como sería la imposición de las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones. En otros párrafos del memorial introductivo del recurso, se refiere a violación del artículo 65 de la Constitución de la República, que contiene un principio democrático recogido en el artículo 1o. de la Ley de Emisión del Pensamiento y de los artículos 3o., 6o., 32, 33, 44, 53, 56, 58, 64, 70 y 71 del Código Municipal, ya que la Municipalidad de Antigua Guatemala al cederle el uso de una cabina en el estadio Pensativo, significa la celebración de un contrato de arrendamiento forzoso conforme el artículo 1880 del Código Civil; que el Alcalde no tiene facultades para impedir que el personal de la radiodifusora efectúe sus transmisiones; que, en todo caso, sería atribución de la Municipalidad. Pidieron la suspensión provisional de la prohibición y que se declarara sin lugar la medida de mérito.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala hizo correcta narración de los hechos del proceso y consideró que los recurrentes "pudieron muy bien interponer contra tal disposición el correspondiente recurso de revisión y según el caso, hasta el de revocatoria, a efecto de agotar la vía administrativa", de conformidad con los artículos 143 y 144 del Código Municipal y como en autos no consta que en esa forma hubieren agotado la vía administrativa, el recurso resulta improcedente, conforme los artículos 61 de la Ley de Amparo (sic) y 80 de la Constitución de la República. En la parte resolutiva de su sentencia lo declaró sin lugar y no condenó costas. DEL EXTRACTO DE PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El proceso no se abrió a prueba. Los recurrentes adjuntaron a su memorial de interposición los documentos justificativos de sus afirmaciones; el Alcalde rindió informe explicando que había tomado la determinación, a que se refiere lo actuado, de conformidad con los artículos 233, 234, 235 y 239 de la Constitución de la República, 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 22, 23, 32, 33, 64, 70, 71, 95, 96 y 97 del Código Municipal, como una medida administrativa y para no ejercer acciones penales contra: Radio Fabulosa, sus propietarios, sus personeros, el director del programa Catedráticos del Deporte y el periodista Adolfo Álvarez Vega y que,

conforme las leyes que citó, el recurso era improcedente porque no se había agotado la vía administrativa. El Ministerio Público señaló, también, que el amparo era improcedente por la misma razón. Y los recurrentes, en nuevo memorial, impugnaron los extremos indicados por el Alcalde y la improcedencia señalada por él ypor el Ministerio Público, porque la decisión municipal es un "hecho administrativo" que no puede ser objeto de recurso alguno; que, además, se trataría de un acto que no goza de la condición de administrativo, ni produce efecto alguno porque está rodeado de una serie de anomalías que lo inhabilitan, entre ellas la de haber sido emitido con abuso de poder. Transcribieron algunos incisos del artículo 1o. de la Ley de Amparo (sic) y argumentación, específicamente, sobre el inciso 4o. dentro del cual encajaría la procedencia del recurso; que llevar este problema por los cauces del Derecho Municipal, sería hacer nugatoria la aplicabilidad de la Ley de Amparo indicada; que si lo anterior no fuere suficiente, el artículo 61 de la misma expresa que sí podrá recurrirse de amparo contra asuntos judiciales o administrativos, si se procediere con abuso de poder, con notoria ilegalidad o se afectaren derechos de quien no fuera parte en el mismo asunto y en lo administrativo cuando no haya recurso con efecto suspensivo; que ninguno de los recursos contenidos en los artículos 143, 144 y 145 del Código Municipal tienen efecto suspensivo, toda vez que dicho Código no lo declara así. Y,

CONSIDERANDO:

Esta Cámara, como Tribunal de Amparo, se encuentra en la imposibilidad de hacer el análisis correspondiente sobre el fondo del recurso de amparo de que conoce, ya que como lo señala el tribunal de primer grado, obviamente aparece en autos que los señores Juan Francisco Maza Castellanos y Manuel Pinto Castellanos no agotaron vía administrativa, pues contra la disposición del Alcalde Municipal de Antigua Guatemala pudieron usar del recurso que el Código Municipal indica para el efecto y, en ese sentido, la decisión del indicado funcionario no tiene carácter de definitiva. Que en lo relativo a condena en costas, debe estarse a lo resuelto por la Sala en cuanto a que daba la forma en que se resuelve el recurso, no debe condenarse a los interponentes al pago de ellas.

LEYES APLICABLES: Artículos 80 de la Constitución de la República; 143 y 144 del Código Municipal, Decreto 1183 del Congreso de la República; 38, inciso 3o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 52, 53, 54, 55 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto número 8 de la Asamblea Nacional

Constituyente).

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y en la forma que corresponde devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-M. A. Recinos.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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