25061974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25061974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/06/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Procurador General de la Nación, contra resolución del Ministerio de Economía.
DOCTRINA: Cuando el recurso contencioso administrativo lo interpone el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, por haber sido declarada lesiva para los intereses del Estado una resolución administrativa, el derecho vulnerado a que se refiere el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en su inciso 3o., es un derecho administrativo del Estado reclamante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el representante legal de "Compañía Guatemalteca INCATECU, S. A.", contra la sentencia de fecha siete de septiembre del año próximo pasado y el auto que resuelve los recursos de aclaración y ampliación, de fecha cuatro de octubre del mismo año, proferidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en recurso de igual naturaleza promovido por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra la resolución número cinco mil ocho, dictada por el Ministerio de Economía, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. DE LOS ANTECEDENTES El veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el Jefe de: Gobierno de la República, dictó el Acuerdo número seiscientos veintidós, que declaró clasificada como industria, al amparo de los Decretos
Leyes números 170 y 197, a la Empresa "INCATECU, S. A." (Fábrica de Calzado, Productos de Hule y Caucho). Al mismo tiempo, la exoneró de los derechos e impuestos de importación sobre maquinaria, equipos industriales, sus accesorios y materias primas, excepto tejidos de toda clase y gasolina, siempre que no se produzcan en el país o en el área centroamericana. El veinte de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, el Ministro de Economía dirigió al Ministro de Hacienda y Crédito Público, el oficio número mil ochocientos setenta y siete, en virtud del cual, le solicita girar sus instrucciones a efecto de que la Empresa "INCATECU, S. A.", pueda importar con franquicia de derechos de importación, tejidos de dos o más capas, adheridos entre sí, por medio de un aglutinante, telas y fieltros encerados, encaucha. dos o impermeabilizados, utilizados exclusivamente en la fabricación de calzado, tomando como base las comprobaciones efectuadas y el pronunciamiento del Consejo Económico Centroamericano, siempre que no se fabriquen en el área centroamericana. Por resolución número cinco mil ocho, el quince de noviembre del mismo año, el Ministerio de Economía resolvió: "I) Ratificar lo actuado mediante oficio No. 001877... mediante el cual se otorgó a la empresa solicitante los derechos a gozar de franquicia para los tejidos adheridos de dos o más capas, utilizados en el
proceso de elaboración de calzado; II) Denegar la solicitud presentada en el sentido de que se amplíe el Acuerdo de clasificación número 622..., incorporando dentro de las materias primas, los tejidos adheridos o aglutinados por cualquier proceso, compuestos de dos o más capas". El diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos, por Acuerdo Gubernativo, la resolución anterior fue declarada lesiva y se facultó al Ministerio Público para utilizar, dentro del plazo de tres meses, el recurso contencioso administrativo correspondiente. Se consideró que, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, los beneficios que contempla la mencionada ley, sólo podrán otorgarse previo el cumplimiento de las formalidades que constan en los artículos citados, lo que no se hizo para el otorgamiento de los beneficios que contempla la citada resolución, por lo cual ésta reporta perjuicio a los intereses económicos de la Nación. DEL OBJETO DEL JUICIO Con la base indicada, el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, entabló demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en memorial presentado el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y tres y, como petición de fondo, solicitó: Revocar la resolución número cinco mil ocho, dictada por el Ministerio de Economía, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y
confirmar la lesividad de dicha resolución contenida en Acuerdo Gubernativo, de fecha diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos. El Ministerio de Economía se allanó a la demanda. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró en su sentencia: "I) Con lugar, parcialmente, el recurso; II) Revocó la resolución número cinco mil ocho relacionada, en el punto que resuelve: III) Ratificar lo actuadomediante oficio número mil ochocientos setenta y siete, por el que se otorgó a la empresa solicitante, los derechos, a gozar de franquicias para los tejidos de dos o más capas, utilizados en el proceso de elaboración de calzado", y III) Confirmó el punto II) que dice: "Denegar la solicitud presentada en el sentido de que se amplíe el Acuerdo de clasificación número seiscientos veintidós... incorporando dentro de las materias primas, los tejidos adheridos, o aglutinados por cualquier proceso, compuesto de dos o más capas"; IV) Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el representante de "INCATECU, S.A.", y V) "Dado el carácter discrecional del Acuerdo declaratorio de lesividad y su consiguiente impugnabilidad, no se hace la declaración confirmatoria pedida en la demanda". Consideró el Tribunal, que la circunstancia de haberse apersonado la Compañía, con anterioridad a la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Economía, y la de haberla tenido como tercera coadyuvante, la coloca en una situación de oposición, que hace imposible su condición de coadyuvante,
porque la autoridad que dictó la resolución impugnada, manifestó allanarse totalmente al recurso, contencioso administrativo, interpuesto por el Ministerio Público. Que habiendo quedado, como tercero coadyuvante la Compañía "INCATECU, S. A.", efectivamente vinculada a la decisión final del asunto, le está vedado alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal. Que la resolución número cinco mil ocho consta de dos partes, de las cuales la primera es la que causa lesión a los intereses fiscales, por las siguientes razones: a) está dictada en contra de lo estipulado por el artículo 2o. del Decreto Ley número 170, modificado por el Decreto Ley número 197; b) el Acuerdo de clasificación número seiscientos veintidós, expresamente excluye tejidos de toda clase; c) fue dictada en contra de lo dictaminado por la Dirección de Integración Económica, y d) no se cumplió con lo que dispone el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. En cuanto a la segunda parte de la resolución declarada lesiva, el tribunal estimó que no aparece que se haya causado o se proyecte causar lesión o perjuicio a los intereses de la Nación. Con respecto a las excepciones interpuestas por "INCATECU, S. A." en su calidad de tercero coadyuvante, el tribunal consideró, en cuanto a la improcedencia de la pretensión, que no es posible desestimar el valor y la eficacia del Acuerdo Gubernativo que declara lesiva la resolución relacionada y en cuanto a la inafectabilidad
del derecho adquirido y gozado por "INCATECU, S. A.", además de que el Tribunal no tiene atribuciones para hacer esa clase de declaraciones, los derechos de "INCATECU, S. A." quedan a salvo para ejercitarlos oportunamente, cuando efectivamente sean vulnerados. La Sala declaró con lugar el recurso de aclaración interpuesto por "INCATECU, S. A.", en el sentido de que no se habían analizado en el fallo algunos documentos acompañados, tendientes a demostrar que "INCATECU, S. A." no ha gozado de franquicia al amparo de la resolución número cinco mil ocho relacionada, con respecto a los cuales, indicó la Sala, cabe la aclaración pedida, en el sentido de que los documentos enumerados, en nada contribuyen a probar la pretensión del interponente, porque se refieren a disposiciones que han tenido vigencia, independientemente de la resolución declarada lesiva y no arrojan ninguna evidencia apreciable que establezca que la resolución impugnada no sea lesiva a los intereses del Estado. RECURSO DE CASACIÓN El representante legal de la "Compañía Guatemalteca Incatecu, S.A." ("INCATECU"), promovió recurso de casación de forma -por quebrantamiento sustancial del procedimientopor incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, con fundamento en el sub-caso de procedencia contenido en el artículo 622, inciso 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil; y casación de fondo, por violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, fundado en los sub-casos de procedencia contenido en los incisos
1o. y 2o. del artículo 621 del Código citado. En lo relacionado a la casación de forma, alegó que el fallo no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, "pues tanto el Ministerio Público, como el Ministerio de Economía, al allanarse al recurso, solicitaron la revocatoria total de la resolución recurrida; no pidieron que se revocara parcialmente como se hizo", por lo que el tribunal no observó las normas contenidas en los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial, que indican que el Juez debe dictar sentencia congruente con la demanda y no podrá resolver, de oficio, sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes; y que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda. Que hubo imposibilidad de pedir la subsanación de la falta, por haberse cometido en sentencia. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba argumentó que el tribunal no dio el valor probatorio, que realmente tienen, a los documentos incorporados al recurso por su representada y que se analizaron en el auto que resuelve los recursos de aclaración y ampliación. Afirma que de esos documentos se establece que la resolución número cinco mil ocho, no es lesiva a los intereses del Estado, pues al amparo de la misma, "Incatecu, S. A.", no desalmacenó ninguna mercadería, gozando de exoneración de derechos arancelarios, por lo que no se perjudicó a los intereses fiscales, único supuesto por el que
prosperaría el recurso contencioso administrativo. Que al no darle el valor que tienen a los documentos aludidos, se violaron los artículos 126, 128, inciso 5o. y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Continuó manifestando el recurrente, que de los mismos documentos se establece que la revocatoria de la resolución número cinco mil ocho, no afecta los derechos adquiridos y gozados por "Incatecu, S. A.", porqueya precluyó o caducó el derecho del Estado para solicitar la lesividad de la resolución número once mil seiscientos veintiocho del ex-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha veinte de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, que otorgó la franquicia, al aprobar el oficio número cero mil ochocientos setenta y siete del Ministerio de Economía y dar origen a la circular número ochenta y uno, diagonal sesenta y nueve, de la Dirección General de Aduanas, por lo que el Tribunal debió declarar la procedencia de las excepciones perentorias interpuestas por su representada, y que al no declararlo así, incurrió en el error de derecho señalado y violó los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En lo que se contrae a la violación de ley, citó como violado el inciso 3o. del artículo 11 del Decreto Gubernativo número 1881 que, para la procedencia del recurso contencioso administrativo, exige la existencia de un derecho administrativo vulnerado, reconocido por la ley, reglamento u otra disposición. Que
al resolver el Ministerio de Economía (resolución número cinco mil ocho), en forma negativa, la petición formulada por su representada, no vulneró ningún derecho de carácter administrativo establecido a favor de "Incatecu, S. A.", por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo. Que su representada probó que, al amparo de la resolución número cinco mil ocho, no importó mercadería, y el interponente del recurso, como lo obligaba el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no estableció con prueba alguna, que la resolución de mérito era lesiva, único supuesto en que el recurso prosperaría. Solicitó que se case la sentencia recurrida y, en su caso: a) anular lo actuado a partir de la misma, para que se substancie y resuelva conforme a la ley, y b) que se, declaren con lugar las excepciones perentorias interpuestas; sin lugar el recurso contencioso administrativo y se confirme la resolución número cinco mil ocho, dictada por el Ministerio de Economía. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: - IConforme el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia del tribunal deberá revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa que motivó el recurso. En el asunto planteado por "INCATECU, S. A.", la resolución número cinco mil ocho. dictada por el Ministerio de Economía, consta de dos puntos, de los cuales el primero, fue revocado por el tribunal y el segundo confirmado, porque, a su juicio, no implica lesividad para los intereses de la Nación. La decisión está, por consiguiente, acorde con la
disposición legal al principio mencionada y es congruente con la demanda, ya que la palabra congruencia, según el significado forense que le da la Real Academia Española, equivale a "conformidad de extensión, concepto y alcance, entre el fallo y las pretensiones de las partes, formuladas en el juicio". Por otra parte, no resolvió de oficio excepciones, concretándose a declarar sin lugar las perentorias interpuestas por el representante de "INCATECU, S. A.", y siendo las decisiones que contiene la, sentencia, expresas, positivas y precisas, no fueron violados los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que, al no haberse incurrido en quebrantamiento substancial del procedimiento, la casación por motivo de forma debe desestimarse. - IIEn lo atinente al error de derecho, en la apreciación de la prueba documental, que el tribunal enumera en la parte considerativa del auto, en que resuelve con lugar el recurso de aclaración e indica "que esos documentos enumerados, en nada contribuyen a probar la pretensión del interponente, porque se refieren, como lo aseguran, a disposiciones que han tenido vigencia independientemente de la resolución declarada lesiva; y no arrojan ninguna evidencia apreciable que establezca que la resolución impugnada no sea lesiva a los intereses del Estado", cabe observar que, de haberse incurrido en el error que atribuye el recurrente, éste no sería de derecho, puesto que el tribunal no les niega ni les minimiza su valor probatorio, su autenticidad
como documentos autorizados por funcionario público, en ejercicio de su cargo, que producen fe y hacen plena prueba, sino se refiere a su contenido de hecho, que, a juicio del tribunal, no arroja evidencia de que la resolución impugnada no sea lesiva a los intereses del Estado, por lo que el submotivo que se adujo no es el que corresponde, dentro de la técnica de la casación, y, por ende, no procede hacer el análisis comparativo de las disposiciones que se señalaron como violadas. - IIIEn lo que se contrae a la violación del inciso 3o. del artículo 11 del Decreto Gubernativo número 1881 porque, a juicio del recurrente, la resolución número cinco mil ocho, del Ministerio de Economía, no vulneró ningún derecho de carácter administrativo, en favor de su representada, quien probó con documentos que aportó, que al amparo de la resolución mencionada no importó mercadería alguna, cabe señalar: que en el caso de examen el reclamante es el Estado, cuyo derecho administrativo, de que no sean exonerados de impuestos de importación los tejidos de cualquier clase, establecido por el Decreto Ley número 197, artículo 2o. y por el Acuerdo Gubernativo número seis mil doscientos setenta y dos relacionado, resulta vulnerado, precisamente, por la resolución número cinco mil ocho, que permitió a "INCATECU, S. A.", gozar de franquicias para los tejidos adheridos de dos o más capas, utilizados en el proceso de elaboración de calzado, vulneración que está de manifiesto de la sola lectura de la resolución recurrida, frente a ladisposición legal y Acuerdo Gubernativo aludidos. En consecuencia, la ley citada al principio de este párrafo,
no fue violada, por lo que la casación debe desestimarse.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las consideraciones anteriores, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621, incisos 1o. y 2o., 622, inciso 6o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, desestima el recurso de casación interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva, dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión y lo condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.