🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

25061981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
25061981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

25/06/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por ARTURO CASTILLO BELTRANENA, Gerente General y Representante Legal de CERVECERÍA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: Los defectos técnicos en el planteamiento del recurso de casación impiden por la naturaleza extraordinaria y formalista de éste, hacer el análisis comparativo propio del mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ARTURO CASTILLO BELTRANENA, Gerente General y Representante Legal de CERVECERÍA CENTRO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de esa naturaleza número mil setecientos setenta y nueve.

ANTECEDENTES: En el recurso contencioso-administrativo planteado, expresa el interponente que el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis se entregaron y notificaron a su representada las órdenes de pago extendidas por el Departamento de Control de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas Internas a cargo de la empresa, o sean la número cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y siete por la cantidad de dos mil

trescientos noventa y ocho quetzales setenta y seis centavos y la número cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho por la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta quetzales trece centavos, ambas, por el pago que se cobra extemporáneo del impuesto sobre la renta y con base en el artículo 42 y una resolución de la Junta Monetaria número siete mil setecientos ochenta y dos del treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Su representada evacuó las audiencias que le fueron concedidas y manifestó su inconformidad con las sanciones a que se refieren las órdenes de pago indicadas mediante recurso que se fundamentó en el precepto legal apuntado, pero la Dirección General de Rentas Internas al resolver dictó la providencia número diecinueve mil seiscientos cuarenta y tres del veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Contra lo resuelto la Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Revocatoria y el Ministerio de Finanzas Públicas lo declaró sin lugar en resolución cero siete mil cuatrocientos diecinueve del veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho. La multa y los intereses se aplicaron como sanciones por mora en el pago del impuesto, resultado de reparos a la Declaración Jurada de Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho de la entidad recurrente, para cuya finalidad se dio la orden de pago diecinueve mil setecientos noventa y tres derivada de la resolución número seis mil doscientos dos del cinco de abril de

mil novecientos setenta y cuatro de la Dirección General de Rentas Internas. Según esa orden de pago éste debía hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes de su notificación, pero como la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, obviamente se interrumpió el término citado para el pago del impuesto que se cobraba, ya que la propia ley sólo exige el depósito del veinte por ciento del impuesto, por lo que el valor de éste no constituye adeudo líquido y exigible por no haber resolución al respecto.

Formuló como petición de fondo: con lugar el recurso; que no hay mora en el pago del impuesto sobre la renta; improcedente la multa e intereses a que se refieren las órdenes de pago ya identificadas y se revoque la resolución cero siete mil cuatrocientos diecinueve del Ministerio de Finanzas Públicas dejando sin efecto las órdenes de pago.

Dicho Ministerio evacuó la audiencia que le fue corrida y en rebeldía el Ministerio Público, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró Sin lugar el recurso interpuesto; como consecuencia confirmó la resolución impugnada. Expuso que: "tomando en consideración por una parte los argumentos esgrimidos por el recurrente y por otra los medio probatorios que aportó al proceso consistentes en el expediente administrativo antecedente del recurso contencioso administrativo, así como toda la documentación que aportó con la demanda, arriba a dos consecuencias importantes: A) que de la fecha

veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro en que la entidad recurrente enteró en las cajas fiscales la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y siete quetzales con cincuenta y dos centavos en calidad del veinte por ciento de la cantidad reclamada en el ajuste formulado a su declaración jurada de renta por el período impositivo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho; para el día veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis en que enteró en las cajas fiscales elresto de la cantidad reclamada por dicho ajuste; es indudable que esa cantidad que ascendió a treinta y nueve mil quinientos noventa y cinco quetzales con cuarentisiete centavos, no estuvo a disposición del fisco para los fines que tiene encomendados en las finanzas públicas. Y si bien es cierto que enteró en la primera fecha mencionada la cantidad correspondiente al veinte por ciento para tramitar el recurso de revocatoria, lo fue únicamente en calidad de depósito. En conclusión y por esos motivos, la empresa recurrente si estaba afecta a las disposiciones de los artículos 33 y 42 del Decreto Ley 229. B) que según argumenta el recurrente las órdenes de pago números cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y siete y cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho que le fueron notificadas el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis son improcedentes, porque no hubo resolución firme, ni se le fijó fecha para hacer el pago del impuesto

adicional contenido en el ajuste que se formuló a su declaración jurada de renta y que no hubo en consecuencia título exigible. Al respecto es de estimar que no es así como lo cree el recurrente, porque para los efectos puramente fiscales, en cuanto al cómputo de intereses e imposición de la multa respectiva, no afectaba que la resolución no estuviera firme o que no se hubiera fijado fecha para el pago; pues bastaba con que la administración fiscal no hubiera recibido la suma a que ascendía el ajuste de mérito y poder disponer de ella si en realidad se le adeudaba para que los intereses se devengaran. El hecho de que la resolución original dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta aprobando el ajuste formulado, no estuviera firme hasta que se resolviera el recurso de revocatoria por el órgano superior en este caso El Ministerio de Finanzas Públicas, si bien tenía efecto suspensivo en cuanto las proyecciones jurídicas de tal recurso, esto no afectaba al tiempo que siguiera transcurriendo para computar intereses y la sanción por mora; ahora bien, si el recurso de revocatoria fuese resuelto favorablemente al interponente, la entidad fiscal no tendría ningún derecho a cobrar el ajuste y desde luego tampoco a imponer sanción ni computar intereses, como tampoco el contribuyente a pagarlos. Consta en autos y en las diligencias respectivas que, a la entidad "Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima" se le notificó la resolución número sesenta y dos mil doscientos dos de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta el día veintinueve de abril de mil

novecientos setenta y cuatro juntamente con la orden de pago respectiva y en esa fecha empezó precisamente a correr el tiempo para computar intereses; luego se le notificó la resolución número cero ocho mil ochocientos tres de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas que confirmó lo anterior, quedando ésta resolución firme al no haberse interpuesto ningún otro recurso posterior; no obstante la recurrente no verificó el pago, sino que lo hizo hasta el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis, es decir, después de dos años, un mes y días; ciertamente no se fijó fecha específica para hacer el pago, pero esto no es un requisito que exija la ley, puesto que para los fines del pago correspondiente se hicieron la notificaciones de rigor a la empresa contribuyente, estando obligada a verificar el pago conforme con el artículo 33 del Decreto Ley 229. Por otra parte, no puede compartirse el argumento de la recurrente sobre el artículo 42 del citado decreto, de que únicamente incurren en mora para los efectos de sanción e intereses, quienes como contribuyentes no paguen el impuesto sobre la renta y cantidades retenidas fuera de los términos en que originalmente deban ingresar en a las cajas fiscales y que no se aplica al caso de impuestos derivados de reparos; pues el contenido de esta norma es claro y debe interpretarse en su recto sentido en concordancia con los artículos 26 y 33 del mismo decreto. Para mayor abundamiento el recurrente trae a colación a guía de ilustración el artículo 5o. del decreto 84-74 del

Congreso, no aplicable desde luego al presente caso por ser ley posterior; pero si se examina dicha norma lejos de favorecer la tesis del recurrente, le es adverso porque aún retrotrae más las fechas para verificar los pagos correspondientes al fisco. Por las razones expuestas anteriormente, no queda sino declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida".

RECURSO DE CASACIÓN: El interesado citó como caso de procedencia el contenido en el inciso 1o. del artículos 621 del Decreto-Ley 107, inciso 2o. referido a aplicación indebida de las leyes. Acusó como infringidos los artículos 55, 246 en su primer párrafo de la Constitución de la República; 26, 33 y 42 del Decreto-Ley 229 y sus reformas; este ultimo artículo sin las modificaciones que se le hicieron mediante los artículos 13 del Decreto número 96-70 del Congreso de la República y 5o. del Decreto número 84-74 también del Congreso, habida cuenta que se emitieron posteriormente al período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que conforme al artículo 48 de la Constitución de la República no tiene efecto retroactivo y acusa además como vulnerado el artículo 27 del Decreto número 52 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación.

Sosteniendo que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el fallo que impugna, hizo aplicación indebida de los artículos 26, 33 y 42 del Decreto-Ley 229; porque el Tribunal sentenciador dice que el recurso

de revocatoria tenía efectos suspensivos en cuanto a las proyecciones jurídicas de tal recurso, pero que "éste no afectaba el tiempo que siguiera transcurriendo para computar intereses y la sanción por mora". Que hizo aplicación indebida de los citados artículos, porque en ellos no existe disposición alguna cuando hace referencia a que las sanciones de multa y de intereses no sean consecuencias jurídicas del recurso de revocatoria, como tampoco que las mismas quedan excluidas de efectos suspensivos de tal recurso. La tesis sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre que los contribuyentes tienen obligación de pagar antes de que la resolución que recaiga sobre ajustes se encuentre firme y que, por tal razón el contribuyente ha de cumplir la sanción de multa y las sanciones de intereses, es violatorio al artículo 53 de la Constitución de la República. Efectivamente, mientras haya recursos pendientes, la obligación derivada de las órdenes de pago no es exigible y por ello no corre el término para el pago ni se incurre en sanción de multa e intereses; las sanciones que, en este caso se imponen a criterio del impugnador, no se ajustan a laley y quebrantan la norma constitucional citada, porque se le condena a multa y pago de intereses antes de haber sido vencida en proceso legal, en que se observen las formalidades esenciales del mismo. Conforme el artículo 246 de la Carta Magna, en su primer párrafo, impone la obligación de que los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado

internacional; por cuya razón, en este caso debió atenderse la norma contenida en el artículo 53 ya invocado para no sancionarse a su representada sin haber sido previamente vencida en proceso legal. Al tenor de la primera parte del artículo 27 del Decreto número 552 del Presidente de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación, "no se exigirán ingresos que no estén basados en ley", disposición jurídica que debió acatarse para no castigar a su representada con multa y sanción de intereses antes de haber sido vencida en proceso legal. En este asunto ha de tomarse en cuenta, además, que el Impuesto sobre la Renta por el período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, la empresa que representa lo pagó íntegramente cuando hizo su declaración jurada de renta; con posterioridad se efectuaron ajustes y a juicio de las autoridades fiscalizadoras, resultó un impuesto complementario, que también pagó en su totalidad sin que el ente fiscalizador haya fijado término para cubrirlo o haya requerido legalmente a Cervecería Centro Americana Sociedad Anónima para que enterara ese tributo complementario. El vicio mencionado incide en el fallo, pues de haberse tenido en cuenta los artículos 26, 33 y 42 del DecretoLey 229, ninguna regulación hacen respecto a que el recurso de revocatoria no tiene efecto suspensivo, no se hubieran aplicado indebidamente como lo hizo el tribunal sentenciador. Por la exposición anterior, queda

evidenciado que la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no se ajusta a la Ley. Formula su petición de fondo en el sentido que sea casado el fallo que impugna; que se anule la sentencia recurrida; y se dicte la procedente en ley, revocando la resolución número cero siete mil cuatrocientos diecinueve, proferida el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho por el Ministerio de Finanzas Públicas.

CONSIDERANDO: Sostiene el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo aplicación indebida de los artículos 26, 33 y 42 del Decreto-Ley 229, ya que en dichos preceptos no existe disposición alguna que haga referencia a que las sanciones por multa y de intereses no sean proyecciones jurídicas del recurso de revocatoria. Agrega, que se violaron las normas contenidas en los artículos 53, 246 primer párrafo de la Constitución y 27 del Decreto 552 del Presidente de la República.

En criterio de esta Cámara, la tesis sustentada por el recurrente, no corresponde al motivo de procedencia invocado, ya que los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta citados, sí son aplicables al caso concreto, regulan la forma cómo debe hacerse el pago del impuesto, el plazo para efectuar éste y las sanciones a imponerse derivadas del retardo, de modo que el Tribunal sentenciador no incurrió en el vicio apuntado. En cuanto a los artículos constitucionales y 27 del Decreto 552 del Presidente de la República, relacionados,

no se analizan porque no sirvieron de fundamento del fallo emitido, de donde no puede haberse alegado aplicación indebida de esas normas. Por las razones que anteceden, el recurso interpuesto debe desestimarse.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de diez días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Dentro del mismo término deberá reponer el papel suplido en la forma legal correspondiente, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si fuere omiso en su cumplimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) C.E. Ovando B ---Julio García C. ---Fed.

G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...