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25061985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25061985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

25/06/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el licenciado Francisco José Fonseca Penedo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación que se interpone por aplicación indebida de la ley, si el caso sometido a discusión judicial no está comprendido en la ley que aplicó el tribunal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Francisco José Fonseca Penedo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en el recurso de esa naturaleza número ochenta y siete guión ochenta y dos.

ANTECEDENTES: Manifestó el recurrente al presentar el recurso contencioso-administrativo, en el apartado HECHOS, que el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se presentó a la Oficina Nacional de Servicio Civil, solicitando le fuera concedida su pensión por jubilación civil. Después de los trámites preliminares fue formulada una liquidación provisional, que no le fue dada a conocer; fue elevada a la Contraloría de Cuentas, oficina que aprobó dicha liquidación. Afirma el recurrente que no conocía el monto de la pensión fijada, ni las

bases en que se fundaba el cálculo correspondiente. El veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, recibió por correo el oficio N. L. número CP guión ochenta y uno guión un mil setecientos noventa, expediente número ochenta y uno guión diez mil setecientos tres, por medio del cual se le informó que se estableció un tiempo de servicio de cuarenta y seis años cinco meses y catorce días, y que se le asignaba la cantidad de quinientos quetzales mensuales, más una cantidad adicional de cuarenta y un quetzales, en concepto de bonificación; haciéndole saber que, para emitir el acuerdo correspondiente, era indispensable que manifestara su conformidad con la liquidación formulada; viéndose obligado a impugnarla en defensa de sus derechos; haciendo ver a la Oficina Nacional de Servicio Civil los motivos de inconformidad; pidió que se tuviera por impugnada la liquidación en cuanto a la cantidad mensual asignada en concepto de jubilación, y que se hiciera un nuevo estudio con base en las disposiciones legales aplicables; asimismo, que se formulara una nueva liquidación, calculándola sobre el noventa por ciento del promedio de sueldos devengados durante los últimos cinco años de servicio; que la Oficina Nacional de Servicio Civil, por medio de resolución número ochenta y uno guión CP guión cero doscientos uno, no entró a conocer de la impugnación formulada, argumentando que se había limitado a manifestar su inconformidad, sin invocar concretamente ningún medio legal de impugnación para agotar la vía gubernativa en defensa de sus intereses; interpuso recurso de

reposición, del cual tampoco se entró a conocer por estimarlo notoriamente frívolo e improcedente.

PRUEBAS RENDIDAS: Tanto el recurrente licenciado Francisco José Fonseca Penedo, como la Oficina Nacional de Servicio Civil, representada por su director, pidieron que se tuviera como prueba, el expediente administrativo, consistente en las diligencias administrativas de pensión civil por jubilación tramitadas en la Oficina Nacional de Servicio Civil, a solicitud del licenciado Francisco José Fonseca Penedo.

SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia recurrida, el tribunal considera, que en el caso sub judice, el licenciado Francisco José Fonseca Penedo fue notificado de la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Servicio Civil, Departamento de Clases Pasivas, según comunicación escrita que recibió por correo el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, liquidación con la cual no estuvo conforme y de consiguiente, la impugnó, sin expresar el recurso legal o medio técnico adecuado mediante el cual lo combatía, ni el trámite que a la misma se le diera con base en el artículo 80 citado que señala el procedimiento a seguir, estando obligado a ello, ya que el presente caso está comprendido como cesantía, en el artículo 84 del Decreto número 1748 del Congreso de la República, y de acuerdo con el numeral 6 del artículo 19 del citado Decreto, es apelable. O sea, pues, que jurídicamente el recurrente estaba obligado a interponer el recurso de apelación contra la liquidación, ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, quien daría cuenta a

la Junta Nacional de Servicio Civil, para que fuera ella la que resolviera. Habiendo declarado sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el licenciado Francisco José Fonseca Penedo contra la resolución número ochenta y dos guión CP guión cero cero cero cuarenta y dos, dictada por la Oficina Nacional de Servicio Civil, el quince de abril de mil novecientos ochenta y dos; confirmando la resolución administrativa que motivó el recurso.RECURSO DE CASACIÓN: Invocando los casos de procedencia de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, manifiesta el recurrente que en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el tercer considerando, tuvo como elemento decisivo para dictar su resolución, la notificación de la liquidación que estima hecha. Que al resolver el Tribunal sentenciador con base en la notificación que consideró hecha, ignoró la ley que señala las fuentes supletorias que indica el artículo 5 de la Ley de Servicio Civil, Decreto número 1748 del Congreso de la República y también ignoró lo dispuesto en los artículos que establecen la nulidad de las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida, que son los artículos 66, 67, inciso 4o., 71, 77 y 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Que la comunicación escrita a que se refiere el tribunal sentenciador, no puede ser considerada

como notificación de la resolución número mil quinientos diecinueve dictada el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno por la Oficina Nacional de Servicio Civil, porque no fue entregada en la forma prescrita por la ley y no contiene los requisitos de una notificación, no habiendo ninguna razón asentada en el expediente, de que se haya notificado la liquidación. En cuanto al subcaso de procedencia de aplicación indebida de la ley, argumenta que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo cuando consideró que: "El interesado deberá interponer por escrito su impugnación (recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 19 numeral 6 de la misma ley, (se refiere a la Ley de Servicio Civil) con lo cual se propone obtener un nuevo examen y fallo de la cuestión debatida...)" está apoyándose para su fallo en una ley que no es la adecuada para el caso de la cuestión controvertida y por lo tanto, está haciendo una aplicación indebida de la ley. Que en el párrafo inicial del citado artículo 19, se hace la diferenciación entre las reclamaciones a que se refiere el inciso 6o., que son las únicas que tienen establecido expresamente el recurso de apelación y las demás reclamaciones que puedan para las cuales no es aplicable el de apelación. La interpretación errónea de la ley, la hace consistir el recurrente en que en la sentencia se dice que el presente caso está comprendido en una cesantía, en el artículo 84 del Decreto 1748 del Congreso de la República. Que dicha disposición se refiere especialmente a los servidores públicos por oposición, no siendo

esa la situación del recurrente pues el cargo de Magistrado del Organismo Judicial no está comprendido dentro del servicio por oposición. Para el error de hecho denunciado, el recurrente alega que en el expediente se encuentra una copia del oficio de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que se identifica así: "N. L. Número CP ochenta y uno guión mil setecientos noventa. Expediente número diez mil setecientos tres", y que al analizar esta prueba, según se deduce de las consideraciones en que se funda el fallo, el Tribunal estimó que por ese medio se le hizo saber la liquidación cero un mil quinientos diecinueve de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno; que eso no es cierto porque únicamente se le comunicó parte de su contenido y no la totalidad de lo resuelto; que en el oficio de referencia se le comunicó el monto de la pensión pero no contiene el detalle de los otros cálculos, ni las leyes que la oficina tuvo en cuenta. Que el error del juzgador queda demostrado con el contenido del citado oficio, que es un documento auténtico, por formar parte del expediente.

CONSIDERANDO:

I. El recurrente impugna la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, entre otros motivos, porque considera que dicho tribunal aplicó indebidamente la ley cuando dice que en este caso, el recurrente está obligado a interponer el recurso de apelación contra la liquidación, ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, como lo establece el artículo 19 inciso 6 de la Ley de el Servicio Civil. Del examen de las

actuaciones del expediente administrativo correspondiente, se ve que el Director del Servicio Civil no dio el trámite especificado en el artículo 80 de la ley citada a la impugnación presentada contra la liquidación por el licenciado Francisco José Fonseca Penedo, actitud que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el fallo recurrido, estimó correcta, porque a su juicio el recurrente debió interponer recurso de apelación conforme lo establece el artículo 19 numeral 6 de la Ley de Servicio Civil, por estar el caso comprendido como cesantía en el artículo 84 de la misma ley, con lo cual ese tribunal hizo aplicación indebida de dicho precepto legal y de los artículos 80 y 84 numeral 4o. de la misma ley, porque el recurso de apelación procede en los casos de destituciones o cesantías, lo cual no ocurre en este asunto, ni se trata de servidor público en el servicio de oposición, sino únicamente de la determinación de la pensión por jubilación mediante la liquidación respectiva. De ahí que habiendo incidido directamente en el fallo impugnado la indebida aplicación de las leyes citadas, procede casar la sentencia contra la cual se recurre y dictar la que en derecho procede. II. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, los interesados en un asunto deberán expresar su inconformidad con las resoluciones que crean las afecta, presentando su impugnación ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, quien deberá dar cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil para que resuelva. En el presente caso, el licenciado Francisco José Fonseca Penedopresentó su impugnación contra la liquidación formulada por la Oficina Nacional de Servicio Civil en el

expediente de pensión por jubilación, pero el Director de dicha oficina no cumplió con el trámite establecido, denegándole por considerarlo improcedente, estimando que no fue interpuesto ningún recurso, sin embargo, el artículo 80 citado de la Ley de Servicio Civil, establece el procedimiento específico para la manifestación de la inconformidad del interesado en todos los casos, sin excepción, de acuerdo con el cual, el Director, interpuesta la impugnación, debe concretarse a dar cuenta a la Junta Nacional de Servicio Civil para que esta resuelva, y no habiéndose observado en este caso la prescripción legal citada, procede declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y hacer las demás declaraciones pertinentes Artículos: los citados; 2o., 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619 y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 70, 71, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 41, 46 y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: A) REVOCA la resolución número ochenta y dos guión CP guión cero cero

cero cuarenta y dos, dictada por la Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil; y B) que la Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil, remita el expediente número ochenta y uno guión diez mil setecientos trece de pensión civil por jubilación correspondiente al licenciado Francisco José Fonseca Penedo, a la Junta Nacional de Servicio Civil, para que resuelva la impugnación planteada contra la liquidación número mil quinientos diecinueve de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (firmas). L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- D. Barreda de E.- F. Vásquez Castillo.- Ante mi: J. L. Godínez G.-

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