25061986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25061986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
25/06/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Juan José del Carmen Molina, contra el Juez Cuarto de Familia de este departamento y la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo, si después de haberse cumplido con el principio del debido proceso e interpuesto los recursos pertinentes, no existe amenaza, restricción o violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. (Ley analizada: Artículo 10, inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). - Cuando en un escrito se pide amparo contra resoluciones de un Juez de Primera Instancia y de una Sala de la Corte de Apelaciones, no puede la Corte Suprema de Justicia, por razón de competencia, conocer el amparo en lo que al Juez se refiere. (Ley analizada: Artículos 12 y 13, inciso b), de la ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para resolver la petición de amparo hecha por Juan José del Carmen Molina, contra el Juez Cuarto de Familia del departamento de Guatemala y la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, respecto al Juez, por las resoluciones de fechas seis de febrero y veinticinco de marzo del año en curso, y respecto a la Sala por su resolución de fecha seis de mayo del mismo año, dictadas respectivamente en el juicio y expediente que identifica. Fundamenta el recurrente su petición, aduciendo que dichas resoluciones
no le obligan ni él, está en obligación de acatarlas por su manifiesta y notoria ilegalidad, que le causan grave amenaza y restricción a los derechos que le garantiza la ley.
HECHOS Y ACTUACIONES: En escrito presentado al Juzgado Cuarto de Familia, el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, María Cecilia Asunción Serrano Morales, con base en el título adjunto a dicho escrito, inició procedimiento ejecutivo en la vía de apremio contra su ex esposo, el ahora recurrente, Juan José del Carmen Molina, demandando el pago de seis mil ciento ocho quetzales y ochenta y ocho centavos, en concepto de pensiones alimenticias retrasadas, por los meses que indicó, de ella y de sus hijos.
Juan José del Carmen Molina, se opuso a la ejecución e interpuso excepción de pago total. El Juzgado, en auto de fecha seis de febrero del año en curso, declaró sin lugar la excepción, y condenó al interponente al pago de las costas causadas. Dicho Juzgado, en auto de fecha veinticinco de marzo del mismo año, aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por la ejecutante. La otra parte interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el seis de mayo del corriente año, confirmando el auto apelado.
PRUEBAS: El recurrente pidió que se tuvieran como pruebas: el juicio y el expediente relacionados en la introducción de esta sentencia; los expedientes que contienen juicios orales de modificación de la obligación de prestar
alimentos, que fueran solicitados para el efecto; recibos de los pagos y depósitos efectuados en la Tesorería del Organismo Judicial a favor de María Cecilia Asunción Serrano Morales; e informe solicitado a la Tesorería del Organismo Judicial, respecto a los depósitos y cobro de los mismos.
CONSIDERANDO: I Toda persona tiene derecho a pedir amparo, conforme a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo 10, inciso h), en los asuntos de los órdenes judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsisten las amenazas, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por haberse tramitado en forma debida el procedimiento, haber el interesado hecho uso de los recursos que la ley establece, y no existe amenaza, restricción o violación a ningún derecho que la Constitución y las leyes garantizan, es notoria la improcedencia del amparo, y en consecuencia así debe declararse e imponer multa al abogado patrocinante.
II Esta Corte no entra a conocer del amparo contra el Juez Cuarto de Familia, porque conforme al artículo 13, inciso b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponde a las Salas de laCorte de Apelaciones del orden común, conocer de los amparos que se interpongan contra los funcionarios
judiciales de cualquier fuero o ramo que conozca en primera instancia.
LEYES APLICABLES: Artículos 10, inciso h); 12, 13, 37, 42, 44, 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el amparo interpuesto contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. II) No hace declaración en lo que la petición de amparo se refiere al Juez Cuarto de Familia, por no ser de su competencia. III) Condena en costas al recurrente. IV) Impone al abogado patrocinante, Felipe Miguel Aramis Bautista, una multa de quinientos quetzales, la cual se le ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo efecto líbrese por la Secretaría, la orden de pago correspondiente; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.
Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: L. Secaira P.