25061987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 25061987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
25/06/1987 - AMPARO Interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ ARENAS DE GAITÁN patrocinada por el abogado JULIO ROBERTO DÍAZ-DURÁN GARCÍA, en contra de la sentencia dictada por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE
DE APELACIONES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el tres de junio de mil novecientos ochenta y siete y en el cual intervienen como sujetos procesales: SOLICITANTE: María del Carmen Suárez Arenas de Gaitán, patrocinada por el abogado Julio Roberto Díaz Durán García.
AUTORIDAD RECURRIDA: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
TERCERO INTERESADO: Ángel Artemio Suárez Arenas.
OBJETO DEL AMPARO: Se declare: a) que se suspende definitivamente la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de mayo del año en curso; y b) que la misma no obliga a la recurrente por contravenir derechos garantizados en la Constitución y reconocidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la Sala se excedió en sus funciones; c) que se resuelva "mi apelación interpuesta de conformidad con la ley".
1. HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: 1.1 La Sala recurrida, al conocer en apelación de la sentencia dictada en el Interdicto de Apeo o Deslinde que
promovió la solicitante en contra de Ángel Artemio Suárez Arenas, revocó en su totalidad la sentencia de primer grado. 1.2 La solicitante argumenta que la Sala se excedió en sus facultades legales, y que la sentencia fue dictada sin ajustarse a la ley y a las constancias procesales, contraviniendo y restringiendo derechos garantizados en la Constitución y el Código Procesal Civil y Mercantil, por las razones que se resumen así: 1.2.1 Que no entró a conocer de la apelación de la solicitante, pues ésta antes del día señalado para la vista, se adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte, expresando los puntos que le perjudicaban. Al haberla ignorado, no resolvió ni se pronunció al respecto, dando motivo al amparo. 1.2.2 La que se excedió en sus facultades legales ya que la sentencia contraviene el principio procesal del límite de la apelación garantizado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en este caso, el apelante no expresó dentro del término que se le corrió audiencia, lo que él consideraba que le era desfavorable de la sentencia y, al no haberlo hecho precluyó su derecho. Sin embargo, la Sala se convirtió en "una revisora del juicio y de la sentencia impugnada ni siquiera entró a considerarla, allí precisamente está la violación de ley", pues la apelación está limitada y el tribunal no puede revocar la resolución en la parte que
no es objeto del recurso. 1.2.3 Que argumentó para revocar la sentencia, que no habían sido notificadas dos colindantes y agregó que el actor debe proporcionar el lugar de sus residencias, este requisito es exigido únicamente por la Sala, sin fundamento legal, pues el artículo 260, inciso 3o., del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro en que deben indicarse los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo. DERECHO EN QUE FUNDAMENTA EL AMPARO LA SOLICITANTE: Considera violados los artículos 12, 28, 29, 39, de la Constitución Política de la República; 26, 260 inciso 3o., 262, 603, 606, 607 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 166 de la Ley del Organismo Judicial; 466 del Código Civil. Fundamenta el amparo en los artículos 265 de la Constitución Política; y 10 incisos a) b) d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
2. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES: El amparo se abrió a prueba y se aportaron como tales, una fotografía del inmueble en el cual fue alterado el lindero y los antecedentes del Interdicto de Apeo o Deslinde. De su análisis, este tribunal establece:2.1 Que la solicitante promovió un Interdicto de Apeo o Deslinde en contra de su colindante Ángel Artemio Suárez Arenas (tercero interesado), el cual fue declarado con lugar por el Juez de Primera instancia,
ordenándole a éste a restituir los linderos al lugar donde se encontraban antes de su alteración. 2.2 De esta sentencia, apeló el demandado indicando que lo hacía de la totalidad de la misma. El recurso fue concedido y posteriormente no evacuó la audiencia que se le confirió para que hiciera uso del mismo, expresando agravios. 2.3 La solicitante del amparo (actora en el interdicto) presentó un memorial a la Sala con fecha treinta de abril del año en curso, antes del día para la vista, por el cual se adhería a la apelación interpuesta y señalaba que impugnaba el punto I de la misma, pidiendo que se revocara y, resolviendo conforme a derecho, se adicionara fijando el término de ocho días para que cumpliera con restituir el lindero, y presentaba a su vez su alegato para el día de la vista. Este memorial, según razón puesta por el notificador, "estaba traspapelado" y se pasó a la secretaría el día quince de mayo del año en curso "para que fuera resuelto". El dieciocho de mayo se resolvió así: "I. a sus antecedentes el presente memorial; II. en vista de la razón puesta por el notificador del tribunal Wilfredo Rodríguez, impóngasele la sanción correspondiente. Artículos 29, 66, 67, 610 del Decreto Ley 107; 47 de la Ley del Organismo Judicial". No consta en las actuaciones que esta resolución se haya notificado. 2.4 La Sala conoció únicamente de la apelación del demandado y dictó sentencia el ocho de mayo del año en
curso, revocando la de primer grado. 2.5 Contra esta sentencia la solicitante del amparo no interpuso los recursos a que tenía derecho DE LAS ALEGACIONES: La recurrente ratificó los argumentos expuestos en la interposición del amparo; el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el mismo, dado que los interdictos no afectan cuestiones de propiedad y posición definitivas y lo resuelto puede ser revisado en juicio posterior; por consiguiente, no se causa un daño irreparable que amerite acudir a la vía de amparo, la cual resulta prematura, pues aún no se han agotado los recursos ordinarios. Agrega que la Sala actuó dentro del margen de sus facultades legales al revocar la sentencia y que por la forma en que se resolvió, no cabía considerar los puntos que la interponente alegó al adherirse al recurso y que le perjudicaban. Concluye indicando que lo que se pretende es convertir al amparo en una tercera instancia, expresamente prohibida por la Constitución Política. El tercero interesado no se apersonó.
4. CONSIDERANDO: Que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben agotarse los recursos ordinarios judiciales por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y en el presente caso, del análisis de las actuaciones realizado por este tribunal se comprueba que, la solicitante no hizo uso de los medios de impugnación que la ley le confiere para subsanar los errores que
denuncia. Por consiguiente, al no haber agotado los recursos ordinarios, su solicitud de amparo deviene improcedente y así debe declararse. No se hace especial condena en costas.
5. LEYES APLICABLES: Artículos: 4, 5, 7, 8, 10 inciso h), 12 inciso c), 19, 42 y 44 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 88 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: a) Deniega el amparo solicitado; y b) No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, MAGISTRADO VOCAL OCTAVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTE MI: AURA LETICIA RODRÍGUEZ