25061990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25061990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
25/06/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Enrique Bartolomó López y López.
DOCTRINA: 1.- Es improcedente el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando la impugnación de los vicios denunciados no se haya hecho oportunamente por medio de los recursos que determina la ley. 2.- No incurre en error de derecho el tribunal, cuando aprecia la prueba dentro de los lineamientos legales, y hace la valoración de la misma conforme a los principios de la sana crítica.
Artículos analizados: 745 inciso II y 747 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE BARTOLOME LOPEZ Y LOPEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso que por el delito de USURPACION, se siguió en su contra.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, Aura Estela López y López o Aura Estella López y López, como acusadora particular; el Agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en la ciudad de Quetzaltenango, como acusador oficial; y el Licenciado Pablo Saúl López Reyes como abogado defensor.
-IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formuló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Porque usted ENRIQUE BARTOLOME LOPEZ Y LOPEZ, aprovechando la confianza que se le tenía y con fines de aprovechamiento y apoderamiento ilícito, pretende despojar a la señora AURA ESTELA LOPEZ Y LOPEZ de una fracción de la finca número nueve mil trescientos veinticuatro, folio noventa del libro sesenta y uno de Quetzaltenango; dicha fracción mide aproximadamente de tres metros de ancho con sesenta centímetros por diez metros con cuarenta y cinco centímetros de largo, el cual se encuentra ubicado en la séptima calle catorce guión diecisiete de la zona tres de esta ciudad, invadiendo el inmueble para guardar su carro y arrendando la casa de habitación que se encuentra en dicho lugar, pretendiendo despojar a la señora AURA ESTELA LOPEZ Y LOPEZ o AURA ESTELLA LOPEZ Y LOPEZ, de una fracción de su bien inmueble, sobre el cual existe un derecho real constituido". Hecho que no aceptó. -IISENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al dictar su fallo confirmó la sentencia condenatoria elevada en grado. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala, que "llega a la conclusión de que el referido fallo se encuentra arreglado a la ley sustantiva y procesiva aplicable, por cuya razón procede su mantenimiento en esta segunda instancia. Del
estudio y valoración de los elementos procesales pertinentes, conforme al sistema de la sana crítica y del correcto razonamiento de los juzgadores se llega a los siguientes resultados": 1) Al procesado Enrique Bartolomó López y López, "se le sometió a procedimiento crimínal por el hecho concreto y justiciable que le aparece en autos", y que no obstante su negativa, "en las constancias procesales quedó establecida la existencia del hecho ilícito que se le atribuye, mediante el reconocimiento judicial de fecha nueve de febrero del año en curso", practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia, en el inmueble objeto del hecho ilícito, acompañado por el perito Ingeniero Carlos Enrique Barrios Estrada, "habiendo dado como resultado, que los inmuebles identificados en las nomeclaturas catorce guión veintitrés y catorce guión veinticuatro que corresponde a la finca urbana número nueve mil ochocientos treintiocho, folio ciento once del libro sesentitrés del departamento de Quetzaltenango, a nombre de Enrique Bartolomé López y López, que mide de frente veinte metros con noventa centímetros, así mismo se procedió a medir losinmuebles identificados con las nomenclaturas catorce guión once y catorce guión diecisiete, todas ubicadas, en la séptima calle de la zona tres de esta ciudad, que corresponde a la finca número nueve mil trescientos veinticuatro, folio noventa del libro sesenta y uno, de Quetzaltenango, a nombre de Aura Estela López y López, lo que dio como resultado de la medida de enfrente de veinte metros con noventa centímetros." Que
se hizo constar por parte del Juez, que dentro de la propiedad del último de los inmuebles mencionados, "identificado de dominio de la actora, se encuentra un callejón que mide de ancho tres metros con catorce centímetros el cual estaba siendo acupado por la señora Mariseli de Figueroa, en calidad de arrendataria, y la persona que se lo dio fue el señor Enrique Bartolomé López y López, a quien le paga la cantidad de setenta y cinco quetzales, aceptando el acusado que la posesión del terreno del área descrita la tiene él", y que lo anterior fue corroborado mediante el plano respectivo "en donde se ve palpablemente el área del terreno que tiene de más el acusado ENRIQUE BARTOLOME LOPEZ Y LOPEZ". 2) Continúa la Sala, que lo anterior "queda evidenciando mediante certificaciones de fecha tres y nueve del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, extendidas por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta localidad y registradas en el segundo Registro de la Propiedad, que contiene en el primer documento, el acta de reconocimiento judicial, mediante diligencias de prueba anticipada, promovidas por la actora, en contra del acusado; y las certificaciones ya aludidas, demuestran la propiedad y posesión de la finca número nueve mil trescientos veinticuatro, folio noventa del libro sesenta y uno, de la actora Aura Estela López y López; y la finca número nueve mil ochocientos treinta y ocho folio ciento once del libro sesentitrés, ambos del departamento de Quetzaltenango, que corresponde al acusado ENRIQUE
BARTOLOME LOPEZ Y LOPEZ, en co-propiedad con Adolfo Javier López y López, y que dichos inmuebles colindan entre sí", documentos que hacen plena prueba "con relación a la propiedad de los inmuebles ya relacionados, que tiene la actora sobre el inmueble objeto del hecho ilicito". 3) En cuanto a la indagatoria del acusado Enrique Bartolomó López y López, "se aprecia la misma como una confesión impropia" al reconocer hechos que le perjudican dentro del proceso, "como lo son: conocer a la ofendida por ser su tía, por ser co-propietaria con Adolfo Javier López y López" del inmueble anteriormente identificado, que su propiedad colinda al oriente con el inmueble de Aura Estela López y López; "indicando además que existe una pared medianera con ella por ese lado, lo cual no se pudo establecer en las constancias procesales, por parte del acusado, además indica que no se apropió de una fracción del inmueble de la actora de tres metros de ancho con sesenta centímetros por diez metros cuarenta y cinco centímetros de largo, sino que la misma ya se encontraba en ese lugar desde que él era pequeño, lugar donde guardaba su vehículo, y que la casa construida en dicha fracción, la construyeron sus padres, mucho antes de la fecha del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete; de lo anterior se deduce de los hechos reconocidos por el propio procesado, en su declaración indagatoria, al procederse a realizar el análisis correspondiente, haciendo uso de la sana critica, y que la misma concuerda con las demás constancias procesales, se aprecia dicha declaración en su contra, por lo que así se le aprecia".
- A los testimonios de cargo prestados por Vivían Isabel Hernández Agustín y Rafael Josué Lainez Alvarado, no les otorga valor probatorio por ser ambiguos e imprecisos. 5) En cuanto a las declaraciones testimoniales de descargo prestadas por Vitalino Paz Hernández y Gilberto González Godinez, no les otorga valor probatorio por ser la primera "imprecisa, dudosa y no corresponder a lo narrado por el propio encausado", y la segunda, por "tener dependencia económica y/o moral para con la persona, a cuyo favor declara"; la de José Arnoldo Mijangos Minera, "por ser irrelevante"; y por último las de Enma Lillana Rodas Mazariegos, Claudio Gustavo Estrada López y Rosa Eugenia Meneses Morales, adolecen de tacha relativa, ya que ellos mismos declararon que residen en una de las casas que les dio el acusado, o sea que son inquilinos de él, por lo que carecen de valor alguno. 6) "En cuanto al reconocimiento judicial practicado por el Juez del Juzgado del conocimiento, de fecha trece de mayo del año en curso (1988) en el inmueble de mérito, de conformidad con los puntos solicitados por el abogado defensor Pablo Saúl López Reyes, las que por no precisarse en forma clara, la medianería del inmueble que separa una finca de la otra, propiedad del acusado con la ofendida y por existir con anterioridad un reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia en el momento preciso en que se imputaba el hecho ilícito pesquisado, se le tiene a esta diligencia con pleno valor jurídico, como ya
quedó analizado, no así el segundo reconocimiento judicial, por el tiempo transcurrido, entre el hecho acaecido y la diligencia practicada, vienen a ser irrelevante la misma". Indica finalmente, que se desestima la querella escrita presentada por la acusadora particular y su respectiva ratificación, por ser sujeto pasivo del hecho ilícito y tener interés en él; y en cuanto al procesado, que se encuentra constancia de carencia de antecedentes penales y que carece de peligrosidad social, lo que se encuentra a su favor. Concluye, que existiendo medios de convicción y haberse establecido que sí existen medios de prueba fehacientes que demuestran la culpabilidad del procesado, es procedente dictar un fallo condenatorio en su contra. -IIIRECURSO DE CASACION: El procesado interpuso recurso de casación auxiliado por el abogado Pablo Saúl López Reyes, e invocó como casos de procedencia, el contenido en el artículo 746 numeral IV primer sub-caso, "Cuando en lasentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados..."; y por Motivo de Fondo, contenido en el artículo 745 numeral VIII, cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, e indicó que Quebrantamiento de Procedimiento fueron infringidos los artículos 190 numeral IV inciso d) y 193, y por error de derecho los artículos 489 numeral VI, 496, 638 y 55 del Código Procesal Penal, y argumentó: 1) En cuanto al Quebrantamiento Sustancial de Procedimiento, señaló: Que en el único considerando "del
referido fallo de fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO contra el cual acudo en casación no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y que se atribuyen a mi persona en calidad de imputado como consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producir la figura delictiva y las circunstancias concretas del delito por el cual se me ha condenado como consecuencia de una determinada conducta, ya que únicamente expresó en el apartado de la CALIFICACION DEL HECHO Y DE LA PENA A IMPONER: "AL PROCESADO ENRIQUE BARTOLOME LOPEZ Y LOPEZ quedó demostrado mediante reconocimiento Judicial practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia como quedó analizado en autos...", lo que no dice nada pues me pregunto qué quiso dar a entender la Sala Sentenciadora con lo expresado, ya que con su simple lectura se aprecia que los hechos no están ni siquiera mencionados como para proferir como consecuencia de ellos un fallo con el cual se típifica una figura delictiva del aire en mi contra como lo es el delito de Usurpación, violando en consecuencia el artículo 190 numeral IV inciso d) y el articulo 193 del Código Procesal Penal, lo que demuestra que el fallo impugnado está fundado en bases equivocadas,... debiendo el tribunal casar la sentencia recurrida anulando lo actuado en la misma y ordenar devolver los autos a la Sala correspondiente para que se sustancie el fallo y resuelva conforme a la ley".
- En lo relativo al Error de Hecho, argumentó:
2.1. Que en la diligencia de reconocimiento judicial en los inmuebles objeto de litis, practicado con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por el Juez Segundo de Primera Instancia, "se hizo constar por parte del Juez que dentro de la propiedad de este último inmueble identificado de dominio de la actora, se encuentra un callejón que mide de ancho TRES METROS CON CATORCE CENTIMETROS, el cual estaba siendo ocupado por ...; no obstante que la diligencia judicial de reconocimiento judicial indicada por la Sala Sentenciadora existente en la página VEINTICINCO Y VEINTISEIS de la pieza de Primera Instancia expresa que en el inmueble objeto del proceso finca número NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO, folio NOVENTA, libro SESENTA Y UNO del departamento de Quetzaltenango, se encuentra un callejón que mide de ancho TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS y no TRES METROS CON CATORCE CENTIMETROS como expresa en el considerando el tribunal de Segundo Grado, situación tergiversada de la diligencia que incide en el resultado del proceso, lo que demuestra la equivocación del Juzgador en mi perjuicio, debiéndose en consecuencia realizar la operación de comparación entre el presente recurso extraordinario de Casación y la sentencia de segunda Instancia indicada, y al tomarse en cuenta la tergiversación hecha, se resuelva la nulidad y se proceda a declarme absuelto del hecho deducido en mi contra por falta de plena prueba". 2.2. Que la Sala sentenciadora fundamenta su fallo, al expresar: "-lo anterior queda evidenciado mediante
certificaciones de fecha tres y nueve del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta localidad, y registradas en el Segundo registro de la Propiedad, que contiene en el primer documento el acta de reconocimiento Judicial, mediante diligencias de pruebas anticipadas, promovidas por la actora, en contra del acusado; y las certificaciones ya aludidas, demuestran la propiedad y posesión de la finca número nueve mil trescientos veinticuatro, folio noventa del libro sesenta y uno de la actora Aura Estela López y López...". Ahora bien, si es cierto -continúaque existen dentro del proceso certificaciones, 1a primera al folio CINCO y SEIS de los autos de primera instancia extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en la ciudad de Quetzaltenango departamento del mimo nombre de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y dos certificaciones extendidas por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad ambas de fechas nueve del mes y año antes mencionado, el tribunal de segunda Instancia no se refiere a las mismas sino a "CERTIFICACIONES DE FECHA TRES Y NUEVE DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, extendidas por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta localidad y registradas en el Segundo Registro de la Propiedad..." de donde se aprecia la tergiversación del contenido de los documentos existentes en el proceso, pues muy diferente es
CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA LOCALIDAD Y REGISTRADAS EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD", que las descritas anteriormente, "y que son las existentes en el proceso, ya que las certificaciones no son todas extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad; por tal tergiversación deviene perjuicio que incide en el resultado del fallo al dar un contenido que no corresponde a los documentos que están en el proceso, dictando en base a documentos inexistentes una sentencia de carácter condenatorio, que me perjudica, ya que estos últimos documentos identificados no tienen en su texto contenido de que los inmuebles objetos del proceso o sean las fincas ... colinden entre si, ya que la finca primero mencionada corresponde al lote número CATORCE de la manzana VEINTE entre los lotes TRECE Y QUINCE pertenecientes a ANASTASIO ROSALES Y LORENZO GONZALEZ, y la segunda finca que corresponde al lote ONCE de la manzana veinte, entre los de GREGORIO GUTIERREZ Y MANUEL MALDONADO, no corresponden estos dos últimos a los lotes TRECE Y QUINCE mencionados que lógicamente uno de ellos tendría qué colindar con el inmueble sobre el cualtengo derechos de copropiedad con Adolfo Javier López y López, refiriéndose en consecuencia el Juzgador a documentos que no aparecen aportados al proceso como para dictar un fallo de condena en mi contra por el delito de USURPACION que incide lógicamente en el resultado de la decisión judicial la cual debe ser
anulada y proferir la correspondiente decisión previa casación de la sentencia impugnada y declararme absuelto del hecho por el cual se me sometió a procedimiento criminal por falta de plena prueba". 3) En cuanto a Error de Derecho, aduce: Que la Sala sentenciadora funda su fallo en "la prueba de CONFESION IMPROPIA (inciso C del considerando) que es como califica el tribunal mi declaración prestada en forma indagatoria el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho", y que la sentencia en cuestión dice "se aprecia la misma como una confesión impropia, al hacer el sindicado, dentro del proceso, reconocimiento de hechos que le perjudican, como lo son CONOCER A LA OFENDIDA POR SER SU TIA, POR SER PROPIETARIO CON ADOLFO JAVIER LOPEZ y LOPEZ, de la finca urbana número..., indica además que el relacionado inmuble, colinda con el oriente con la finca número.... propiedad de Aura Estela López y López, indicando además que existe una pared medianera con ella por ese lado, lo cual no se estableció en las constancias procesales, por parte del acusado, además indica que no se apropió de una fracción del inmueble de la actora de tres metros de ancho con sesenta centímetros por diez metros cuarenta y cinco centímetros de largo, sino que la misma ya se encontraba en ese lugar desde que él era pequeño, lugar donde construyeron sus padres, mucho antes de la fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete; de lo anterior se deduce de los hechos reconocidos por el propio procesado en su declaración indagatoria, al procederse a realizar el análisis
correspondiente haciendo uso de la sana critica, y que la misma concuerda con las demás constancias procesales, se aprecia dicha declaración en su contra, por lo que así se te aprecia ..." de lo que deduce que en la misma "no hay confesión impropia sino aceptación de hechos no típicos del delito de Usurpación que es por el cual se me condena", y en consecuencia se ha violado el artículo 489 del Código Procesal Penal inciso VI, porque mi declaración no es verosímil por ofrecer caracteres de falsedad al relacionarla con los demás medios de prueba existentes y no es congruente con las constancias procesales que existen ya que el reconocimiento judicial de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Quetzaltenango y plano levantado como consecuencia de dicho reconocimiento judicial que está a folio veintisiete no contiene determinada alguna fracción con los datos y medidas que se mencionan en la pregunta número cuatro de mi indagatoria identificada antes, asimismo según el reconocimiento judicial contenido en la Certificación de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, practicada en calidad de pruebas anticipadas por el señor Juez Primero de Primera Instancia.... se aprecia que la medida que da al medirse el inmueble marcado con el número catorce guión diecisiete de propiedad de la acusadora estableció once metros con sesenta y seis centímetros, que es diferente a la indicada en su memorial de querella... al NORTE conforme registro tiene una medida lineal de diez punto cuarenta y cinco metros, y el hecho justiciable dirigido a mi persona ... dice que dicha fracción
mide aproximadamente tres metros de ancho con sesenta centímetros, demostrándose con ello que la pretendida confesión no es congruente con las constancias procesales violando por lo mismo el juzgador el artículo 496 del Código Procesal Penal en su totalidad porque el reconocimiento que el procesado haga dentro del proceso de hechos que le perjudican seguirán el mismo régimen de la confesión, lo cual no está contemplado por el Juzgador al analizar mi declaración. En consecuencia se ha violado también el artículo 638 del Código Procesal Penal por no haber utilizado el Juzgador de Segundo Grado la experiencia de que debe gozar el mismo ya que tratándose de un problema entre familiares existen ciertos hechos y conductas de tolerancia en los bienes de los mismos, lo cual se adquiere con el solo vivir en nuestra sociedad y comprender la cultura como una conducta socialmente adquirida de nuestra pueblo. No se utilizó de la lógica al no poder el tribunal mencionado integrar un conocimiento evidente relacionado al medio de prueba de reconocimiento judicial de fecha nueve de febrero del año de mil novecientos ochenta y ocho, practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Instrucción con los restantes medios de prueba existentes dentro del proceso, especialmente con el reconocimiento judicial de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho practicado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sentencia de la ciudad de Quetzaltenango y, através del debido razonamiento deducir que nos encontramos en un caso de duda y por lo tanto es imperativo inclinarse en favor de mi persona como procesado y no violar como lo realizó el artículo 55 del
código Procesal Penal..." ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno.
CONSIDERANDO: -ILas denuncias del recurrente para fundamentar su recurso de Casación, quedaron puntualizadas en la Sección III de este fallo, y para su análisis se compendian así: 1.- Quebrantamiento Sustancial del Procedimiento: En lo atinente al concepto indicado en el rubro, argumenta que la Sala, en el único considerando de su fallo "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideraron probados" y que se le atribuyen en calidad de imputado; que de su simple lectura se aprecia que los hechos no están mencionadoscomo para proferir un fallo en el que se tipifique el delito de usurpación; y que como consecuencia el Tribunal violó los artículos 190 numeral IV inciso d) y 193 del Código Procesal Penal.
En relación con tal denuncia, debe como presupuesto obligado considerarse, que el artículo 747 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de casación que se interponga por el motivo indicado, únicamente es admisible cuando, siendo posible, se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, disposición que no es aplicable si ello acaeció en la segunda instancia y hubo imposibilidad de pedirla. En este caso, si el recurrente estimaba que en la sentencia de segunda instancia no se expresaron clara y determinantemente los hechos que se consideraron probados, atribuidos, a su persona, "para producir la figura delictiva y las circunstancias concretas del delito" por el cual se le condena, debió pedir la
subsanación de la falta atribuida a la Sala, mediante el uso de los recursos respectivos y al no haber actuado de esa manera, la improcedencia del recurso por este motivo, se hace evidente.
2. Errores de Hecho. 2.a) Con respecto al primero de los errores de hecho denunciados, que hace consistir el recurrente, en que la Sala, al referirse al reconocimiento judicial de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, indicó que dentro del inmueble identificado como propiedad de la actora "se encuentra un callejón que mide de ancho TRES METROS CON CATORCE CENTIMETROS..." y en la diligencia de reconocimiento indicada, se expresa que en el inmueble objeto del proceso "se encuentra un callejón que mide de ancho TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS...", es de estimarse, que si bien existe dicho error, la diferencia en los datos de la medida -que implica un defecto en la apreciación de la prueba indicadano conduce a una conclusión diferente a la tomada por el Tribunal en la sentencia recurrida, por lo que en este sentido, el recurso no puede prosperar. 2.b) En relación al segundo error de hecho señalado, expone el interponente, que dentro del proceso existe una certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Quetzaltenango el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y dos certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad el nueve del mes y año citados, y que la Sala no se refiere a los mismos, sino a "CERTIFICACIONES DE FECHA TRES Y NUEVE DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE, extendidas por el Secretario del juzgado Primero de Primera Instancia de esta localidad y registradas en el Segundo Registro de la Propiedad", de donde, a su juicio, se aprecia la tergiversación del contenido de los documentos existentes en el proceso, "que deviene en perjuicio que incide en el resultado del fallo, al dar un contenido que no corresponda a los documentos que están en el proceso, dictando en base a documentos inexistentes una sentencia de carácter condenatorio". Que los documentos identificados "no tienen en su texto contenido de que los inmuebles objeto del proceso" o sean las fincas antes identificadas colinden entre si, tal y como quedó indicado en el numeral 2.2 de la sección III de este fallo. Con relación a estas impugnaciones, debe considerarse, que existe antinomia en sus argumentos al afirmar, por una parte, que el Tribunal dio a los documentos que están en el proceso un contenido que no les corresponde, y por otra, que la sentencia fue dictada con base en documentos inexistentes, lo que constituye una contradicción. Asimismo, el recurrente formula su censura en forma generalizada, sin señalar separadamente y con precisión cada uno de los documentos afectados por el error que se denuncia. Por tales razones, esta Cámara se ve imposibilitada a realizar el estudio comparativo correspondiente. 3.- Error de derecho en la apreciación de la prueba: Indica el recurrente que la Sala "Funda su fallo en la prueba de CONFESION IMPROPIA (inciso C del Considerando)", al reconocer en su declaración indagatoria hechos que le perjudican, pero que del análisis
de su declaración y de lo expuesto por el Tribunal se deduce que "no hay de confesión impropia sino aceptación de hechos no típicos del delito Usurpación", por lo que violó el artículo 489 inciso VI del Código Procesal Penal, porque su declaración no es verosímil, ya que al relacionarla con los demás medios de prueba ofrece caracteres de falsedad, y además no es congruente con las constancias procesales, pues el reconocimiento judicial del nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho "no contiene determinada alguna fracción con los datos y medidas que se mencionan" en su indagatoria, y según el reconocimiento judicial practicado en calidad de prueba anticipada, se aprecia que la medida del inmueble propiedad de la acusadora es de once metros con sesenta y seis centímetros, diferente a la indicada en su memorial de querella, en el que expresa que la finca de su propiedad, tiene al Norte una medida lineal conforme registro de diez punto cuarenta y cinco metros, y en el hecho justiciable se dice que dicha fracción mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros, lo que demuestra "que la pretendida confesión no es congruente con las constancias procesales", por lo que el Juzgador violó el articulo 496 del Código Procesal Penal en su totalidad, porque no se analizó su declaración bajo el régimen de la confesión. Que se violó también el artículo 638 del Código Procesal Penal, porque la Sala no hizo uso de la experiencia y de la lógica, al no integrar un conocimiento evidente relacionado con los medios de prueba existentes en el
proceso, para deducir a través del debido razonamiento; que este es "un caso de duda", lo que hace imperativo inclinarse a su favor para no violar, como lo hizo el artículo 55 del Código Procesal Penal. Al hacer el estudio correspondiente, esta Cámara advierte que la Sala, al analizar la prueba relacionada con la responsabilidad penal del encausado, se fundamentó en el reconocimiento judicial de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia "en el inmuble objeto del hecho ilícito", en el que se hizo constar que dentro del inmueble propiedad de la actorahay un callejón que mide de ancho tres metros con catorce centímetros ocupado por Mariseli de Figueroa quien dijo que en calidad de arrendatoria le paga la cantidad de setenta y cinco quetzales a Enrique Bartolomé López y López, quien aceptó tener la posesión de terreno del área descrita, lo que quedó corroborado con el plano respectivo y con la documentación indicada en el numeral 2) de la Sección II de este fallo; y en cuanto a la confesión del sindicado, el Tribunal la calificó de impropia por las razones puntualizadas en el numeral 3) ibídem, e hizo su apreciación en contra del mismo. En tal concepto, la Sala, al realizar el análisis jurídico en la forma indicada, en uso de la sana critica -como se afirma en la sentencia recurrida-, no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, por lo que este otro motivo el recurso también debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 31, 182,193, 244, 259, 740, 744, 745 inciso VIII, 756, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o. 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 157 Y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE BARTOLOME