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25061996 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25061996 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/06/1996 - PENAL

Recurso de Casación No. 92-95. Recurso de casación interpuesto por OSCAR ABAD GUTIERREZ TOMAS en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

DOCTRINA: No se viola la garantía constitucional del debido proceso, cuando el procesado ha tenido la debida audiencia, el acceso a los medios legales de defensa y al uso de los recursos establecidos en la ley.

Es improcedente el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se denuncia infracción a la Lógica, pero no se indica cuál de sus reglas o principios ha sido el infringido. Para que pueda prosperar la casación, por error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la omitida por el tribunal de segundo grado, demuestre de manera evidente la equivocación del juzgador y sea de tal naturaleza que influya determinantemente en el fallo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para pronunciar sentencia el recurso de casación interpuesto por OSCAR ABAD GUTIERREZ TOMAS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco en el proceso penal que por el delito de Cohecho Activo se instauró en su contra. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figuran en el proceso como

acusador particular el licenciado Roni Amílcar González Maldonado, como acusador oficial el Ministerio Público, habiendo estado la defensa a cargo del abogado José Leonardo González Maldonado.

HECHO JUSTICIABLE: El hecho justiciable sobre el cual versó el juicio penal es el siguiente: "Porque usted OSCAR ABAD GUTIERREZ TOMAS, como empleado público, desempeñando el cargo de oficial primero del ramo penal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Instrucción de esta ciudad de Huehuetenango, el veinte de julio de mil novecientos noventidos, a las diez de la mañana por intermedio del señor Enrique Edmundo Pascual Agustín solicitó a los abogados Ziva Marizza Leal Granados de González y Roni Amílcar González Maldonado, la suma de QUINCE MIL QUETZALES EXACTOS, para que el señor Juez Segundo de Primera Instancia de Instrucción de esta ciudad emitiera resolución revocando el auto de prisión provisional existente contra el procesado Jaime Humberto Figueroa Cifuentes, sindicado del delito de Homicidio Culposo, cuyo proceso en esa oportunidad fue tramitado por usted, el cual estaba identificado con el número novecientos ochenta y uno, guión noventa y dos, luego ese mismo día veinte de julio del citado año mil novecientos noventidos, a las quince horas, se presentó usted personalmente a la oficina de los mencionados abogados,

ubicada en la quince calle seis guión treinta de la zona uno de esta localidad, exigiéndoles la misma suma

dineraria indicada, con la condición que si se le entregaban de inmediato se revocaba el auto de prisión ya mencionado, por cuyo motivo se encuentra sujeto a los tribunales de justicia." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia absolutoria de primer grado, y condenó al procesado a la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de dos quetzales diarios, multa de un mil quetzales que en caso de insolvencia se traducirá en privación de la libertad, a razón de un día de prisión por cada quetzal dejado de pagar; como penas accesorias le impuso la suspensión en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena, y como inhabilitación absoluta, la pérdida del empleo como oficial del Juzgado de Primera Instancia de Huehuetenango; en concepto de responsabilidades civiles lo condenó al pago de tres mil quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva a Roni Amílcar González Maldonado y Ziva Marizza Leal Granados de González a razón de mil quinientos quetzales para cada uno, dentro de tercero día de encontrarse firme el fallo. Para llegar a tal conclusión, la Sala se basó en los testimonios de Silverio Vásquez Barrios, Renato Roberto Gómez Santos, Juan Fernando Pascual Agustín, Enrique Edmundo Pascual Agustín, a quienes la Sala consideró testigos idóneos por considerar que depusieron sobre hechos que percibieron por sus sentidos, no

se evidenció que tuvieran interés en mentir, ni que esperaren beneficio personal con el resultado del proceso; aparte de ello, su relato es congruente con el dicho de los denunciantes Ziva Marizza Leal Granados y Rony Amílcar González Maldonado, así como con los testimonios de los profesionales del derecho Julio Heberto Sosa Morales, René Misael Tomas Flores, José Manolo Villatoro Avila y Silverio Ranferí Palacios Montúfar,tales testimonios la Sala los consideró legítimos al haberse dado ante autoridad judicial competente, reúnen los requisitos que los hacen idóneos y manifiestan que el procesado en el lugar y hora de autos solicitó a los agraviados la suma de quince mil quetzales para obtener la libertad de Jaime Humberto Figueroa Cifuentes, y de una manera formal infiere la Sala la veracidad de sus relatos al darse las condiciones de lugar y modo por lo cual sus dichos sirven para tener por establecido el hecho del proceso. Por otro lado, la Sala consideró que el procesado en virtud de las pruebas que lo inculpan y acreditan su participación en el hecho criminoso atribuido, trata de neutralizar la certeza de la prueba, mediante consideraciones contrarias como las de que el día y hora de autos se encontraba practicando una diligencia de reconocimiento judicial en la aldea Las Lagunas de Huehuetenango; que el día de la comisión del ilícito, recibió la declaración testimonial de Gonzalo Argueta Cardona y Cesareo Sales Velásquez, a las catorce horas con cincuenta minutos y quince horas con quince minutos; que los hechos anteriores los acredita con

constancias extendidas por testigos de asistencia, donde se constatan tales extremos y diligencias de reconocimiento judicial practicadas en los expedientes. Del análisis de lo actuado la Sala concluyó, conforme los elementos analizados los cuales determinan con certeza jurídica que el procesado participó en el hecho que se le endilga, el cual el tribunal consideró es hecho típico, antijurídico y culpable.

RECURSO DE CASACION: El procesado, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso el recurso de casación que se examina e invocó como casos de procedencia, los motivos de fondo siguientes: IInfracción de alguna norma constitucional Denunció como infringidos los artículos 12 párrafos primero y segundo, y 203 de la Constitución Política de la República; 4 del Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 24 y 190 primera parte numeral IV, literales a) y b) del Código Procesal Penal contenido en el Decreto 52-73 del Congreso y el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta el recurrente que la Sala no analizó en forma debida la declaración e incidencia probatoria de cada una de las declaraciones de los testigos que le sirvieron de base para declarar a una persona autora responsable de un delito y para condenarla e imponerle las penas principales y accesorias, sino que sólo menciona nombres, otorgándoles valor con el mismo argumento jurídico para un grupo de testigos, y con otro argumento jurídico para otro grupo de testigos; pero el procedimiento seguido, añade, además de violar los artículos 24 y 190 numeral IV

literales a) y b) del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República y 149 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a la forma y condiciones de las sentencias de segunda instancia; además, argumenta que se violó el derecho de defensa, porque el mismo conlleva y contiene el derecho a que el proceso sea tramitado de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la realidad concreta del caso y porque en el proceso se deben respetar rigurosamente todas y cada una de las garantías procesales, y no se puede usar medios de prueba para condenar sin siquiera precisar su incidencia probatoria, como tampoco los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales para estimarlos relacionados con la eficacia probatoria que se otorgó a los medios de prueba consistentes en declaración de testigos de los señores Silverio Vásquez Barrios, Renato Roberto Gómez Santos, Enrique Edmundo Pascual Agustín y Juan Fernando Pascual Agustín. Concluyó manifestando el recurrente, que lo anterior además de constituir error de derecho en la apreciación de las pruebas, constituye una violación a la totalidad del artículo 638 del Código Procesal Penal. IIERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: El recurrente denunció que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, y denunció como infringidos los artículos 638, 654 numerales III y VI, 655 primera parte del Código Procesal

Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República. Argumentó que se cometió este error al apreciar y darles valor probatorio a las declaraciones de los testigos Julio Heberto Sosa Morales, René Misael Tomás Flores, José Manolo Villatoro Avila y Silverio Ranferí Palacios Montúfar, porque los mismos no presenciaron el hecho, y no les consta nada en cuanto a la posible comisión del hecho, ni el lugar, la hora, el día y la forma como sucedió el hecho, y únicamente puede constarles lo que les refirieron otras personas por haber asistido a una junta en la cual se habló del hecho, por lo que adolecen de la tacha relativa prevista en el artículo 655 del Código Procesal Penal. IIIERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Se afirma en el memorial contentivo de la impugnación que la Sala omitió analizar las siguientes pruebas: a) Declaración mediante llamamiento especial rendida por el ofendido Roni Amílcar González Maldonado, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres. En este punto, argumenta la existencia de tres aspectos: a) el recurrente reconoce que el ofendido González Maldonado fue defensor del procesado Jaime Humberto Villatoro Cifuentes, por lo cual ya tenía conocimiento que dicha persona estaba en libertad, desde el siete de julio de mil novecientos noventa y dos; b) cuando se le pregunta sobre la fecha en la cual, el procesado mencionado en la cuestión anterior recobró su libertad, se limitó a responder "ya consta en autos";

es decir, existe una aceptación tácita que dicha persona recobró su libertad el siete de julio de mil novecientos noventa y dos; y, c) Reconoce que su principal testigo Enrique Edmundo Pascual Agustín es su empleado; es decir, existe relación de dependencia laboral entre el testigo y el denunciante. b) Prueba poractuaciones judiciales, consistente en la denuncia escrita presentada y el acta de ratificación de la misma que contiene cada una de las ratificaciones de los denunciantes, Ziva Marizza Leal Granados de González el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, y Roni Amílcar González Maldonado el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres. Expresa el recurrente que, al omitir la sala el análisis de estas actuaciones judiciales no analizó que en el texto de la denuncia sólo proponen la declaración testimonial de su empleado y dependiente laboral de nombre Enrique Edmundo Pascual Agustín; pero en cambio en las actas de ratificación, cada uno de los denunciantes, muchos días después ya proponen como testigos al hermano de su empleado Juan Fernando Pascual Agustín, y a Renato Roberto Gómez Santos, Silverio Pérez Vásquez, Felipe Domingo o Felipe Domingo Pascual Felipe y Andrés Juan Francisco Andrés, así como a los Abogados y Notarios Julio Heberto Sosa Morales, José Manuel Villatoro Avila, Magda Georgina de León Coronado, René Misael Tomás Flores y Ranferí Palacios Montúfar, lo cual no puede ser aceptable, de acuerdo a la lógica y la experiencia, que a

personas que son abogados y notarios se les haya pasado proponer en la denuncia los nombres de los testigos, habiendo tenido los nombres presentes; argumenta el recurrente que entre la denuncia y la ratificación mediaron cuatro meses, o sea que tardaron más de cuatro meses para proponer a los testigos, que después sirvieron para condenar. c) Prueba por "actuaciones judiciales", al omitir la Sala el análisis del texto del telegrama "vía Guatel" de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por los abogados María Georgina de León Coronado, José Manolo Villatoro Avila, Pablo Enríquez Morales y Julio Heberto Sosa Morales, enviado al Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. Se expresa en el recurso que ello revela de manera contundente e inequívoca la animadversión de los testigos y abogados firmantes en contra del procesado, lo cual los hace caer en la tacha contenida en la primera parte del numeral III del artículo 655 del Código Procesal Penal, por lo que si la sala lo hubiera tomado en cuenta no hubiera condenado al procesado. d) Reconocimiento judicial del nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres. Alega el recurrente que con ello se tiene por probada la existencia del proceso número ciento diecisiete guión noventa y dos, el cual se tramitó en contra de Jaime Humberto Figueroa Cifuentes por Homicidio Culposo, en donde consta que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos se interpuso recurso de apelación en contra del monto (sic) contenido en el auto que otorgó la

libertad bajo fianza del mismo.

CONSIDERANDO:

I INFRACCION A NORMA CONSTITUCIONAL: El primer motivo de casación que debe analizarse, por imperativo legal, es el relativo a la posible infracción a alguna norma constitucional. Al respecto, alegó el interponente del recurso que "la Sala no analiza en forma debida la declaración e incidencia probatoria de cada una de las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones le sirven de base para declarar a una persona autora responsable de un delito y para condenarla e imponerle las penas principales y accesorias; sino que solo menciona nombres y otorgándoles valor con el mismo argumento jurídico para un grupo de testigos; y con otro argumento jurídico, para otro grupo de testigos." Agregó que con ello violó severamente la obligación legal de los tribunales de precisar la incidencia de cada uno de los medios de prueba. Expresó que la Sala sentenciadora, además de violar los artículos 24 y 190 numeral IV literales a) y b) del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso) y el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial, violó de manera clara y categórica el derecho constitucional de defensa en juicio penal y el principio del debido proceso, ambos contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 4 del Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. La impugnación del procesado OSCAR ABAD GUTIERREZ TOMAS, en realidad, se contrae al análisis de la

prueba testimonial efectuado por el tribunal ad quem, así como a su incidencia causal, y no a una violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa del acusado. Por tales razones, este motivo de casación debe desestimarse, porque el tribunal de segunda instancia no infringió ninguna norma constitucional relativa a tales garantías, y porque el procesado, tuvo la debida audiencia, el acceso a los medios legales de defensa y al uso de los recursos establecidos en la ley; además, el juzgador valoró la prueba y resolvió dentro de las facultades que le son propias y la circunstancia de que la sentencia no hubiese llenado las expectativas del condenado y hoy recurrente, no significa que se le haya dejado en estado de indefensión, y se hubiese violado su derecho al debido proceso. II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Se señala en el recurso de casación que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la valoración de las declaraciones testimoniales de Julio Heberto Sosa Morales, René Misael Tomás Flores, José Manolo Villatoro Avila y Silverio Ranferí Palacios Montúfar. La impugnación planteada no puede prosperar porque el recurrente expresa en el propio memorial contentivo del recurso que está parcialmente de acuerdo con lavaloración que de las pruebas hizo la Sala; además, expuso que se violó la lógica, pero no indicó cual fue la regla o principio de dicha ciencia el transgredido en el fallo de segunda instancia, omisión que de ninguna manera puede suplir de oficio esta Corte. Pero, fundamentalmente, el recurso analizado debe desestimarse porque en ningún momento se demostró

cual fue la eficacia causal del error. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: El último motivo de casación invocado es error de hecho en la apreciación de la prueba, afirmándose que la Sala omitió analizar los siguientes medios de prueba: a) declaración mediante llamamiento especial del ofendido Roni Amílcar González Maldonado; b) prueba por actuaciones judiciales consistentes en la denuncia escrita y las actas de ratificación de la misma por parte de los señores Ziva Marizza Leal Granados de González y Roni Amílcar González Maldonado; c) prueba por "actuaciones judiciales", al omitir la Sala el análisis del texto del telegrama "vía Guatel" de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por los abogados María Georgina de León Coronado, José Manolo Villatoro Avila, Pablo Enríquez Morales y Julio Heberto Sosa Morales, enviado al Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; y d) reconocimiento judicial del nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres. En cuanto a este motivo de casación, el recurrente se limita a expresar que dichos medios de prueba no fueron tomados en cuenta por la Sala cuando profirió el fallo de condena en su contra. Efectuado el análisis comparativo entre el recurso y el fallo impugnado, se aprecia que ninguno de los medios de prueba en cuestión tiene incidencia causal en el resultado del fallo, razón por la cual la impugnación por este motivo de casación, tampoco puede prosperar.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República); 547 del Código Procesal Penal (Decreto número 51-92 del Congreso de la República); 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: IImprocedente el recurso de casación interpuesto por OSCAR ABAD GUTIERREZ TOMAS; IISe impone al recurrente una multa de cincuenta Quetzales, la cual deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado el fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo, Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo; Franciso Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke,Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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