25071974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25071974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
25/07/1974 - PENAL Proceso contra Waded Díaz de Andrade por el delito de introducción al país y tráfico de drogas prohibidascocaína-.
DOCTRINA: La aplicación de la ley más benigna al reo, si el recurso de casación es declarado improcedente, queda sujeta a las disposiciones legales que regulan la competencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se examina el recurso de casación interpuesto por Waded Juez Díaz de Andrade, contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el ocho de marzo del año en curso, en el proceso que por el delito de introducción al país y tráfico de drogas prohibidas -cocaínase le instruyó en el Juzgado de Sanidad de este departamento. La procesada aparece en la causa con los siguientes datos de identidad: de cuarenta y seis años de edad, casada, ecuatoriana, ama de casa, vecina de Vinces, Provincia de los Ríos y con residencia en la Ciudad de la Taracena, república de El Ecuador; no tiene apodo conocido. Acusó el Ministerio Público y como defensor actuó el Bachiller Helbert Belches Aguilar, del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos. OBJETO DEL JUICIO Se señaló como hecho justiciable y sus circunstancias: que aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos del día seis de septiembre de mil novecientos setenta y tres, la acusada, procedente de la
República de Panamá, ingresó a la de Guatemala a bordo del vuelo quinientos dieciséis de la compañía de aviación Pan-American, abandonando la Terminal Aérea luego de llenar los requisitos correspondientes; que momentos antes de las veinte horas con treinta minutos del día indicado volvió a la aduana central de aviación de dicha Terminal, con el objeto de que le fuera entregada una valija propiedad de su esposo Didimo Zambrano Zambrano o Didimo Andrade Zambrano, quien la embarcó el día primero de ese mismo mes en Guayaquil, Ecuador, con destino a Guatemala, indicando, por no portar comprobante, que podía reconocerla por sus características exteriores y por su contenido; que después de reconocerla, al ser revisada por las autoridades aduanales en su presencia, además de las prendas que reconoció como de su esposo, se encontró en la valija un doble fondo, conteniendo varias bolsas de nylon con un polvo blanco que arrojó un peso neto de seis kilos doscientos veinte gramos, polvo que, después de los análisis respectivos, resultó ser clorhidrato de cocaína con un noventa y dos punto treinta y cuatro por ciento y que trataba de ingresar al país en connivencia de su citado esposo, Henry de Castro o Henry Moisés Castro Lanuza y Carlos Díaz o Héctor Antonio González. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS A solicitud de la defensa se tuvo como prueba: a) declaraciones de los testigos Víctor Hugo Montalvo Meneses y Axel Bosbetlí Mijangos Farfán; b) informes de la Compañía de Aviación "Pan American World
Airways", Administración de la Aduana Central de Aviación y de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, y c) repreguntas al testigo José Manuel Méndez Estrada. ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público opinó que la confesión calificada de la procesada, las declaraciones de los detectives Guillermo Robles Escobar, Carlos Alfredo Sandoval Pinto y Clementino Calenti Mollinedo, el dictamen del Jefe del Departamento de Toxicología y Química Analítica Aplicada y los testimonios de los empleados de la Aduana de la Terminal Aérea, Ramón Oswaldo Alonso Osorio, José Luis Sáenz Díaz, José Manuel Méndez Estrada, Ramiro Antonio Palma, José Antonio Penagos Penagos y Yolanda Esperanza Galván, constituyen suficientes elementos de convicción para declararla autora del delito previsto en el artículo 87, inciso b), del Código de Sanidad, con pena de diez años de prisión correccional, a menos de que demostrase su total desconocimiento del origen y procedencia, principalmente del contenido de la valija incautada. La defensa alegó sobre la tacha de los testigos Sandoval Pinto, Robles Escobar, Calenti Mollinedo, Alonzo Osorio, Sáenz Díaz, Galván Jiménez, Méndez Estrada, Penagos Penagos y Palma, por ser referenciales, no haberse identificado plenamente en el tribunal y falta de veracidad; que exculpa a su defendida los testigos Víctor Hugo Montalvo y Axel Bosbelí Mijangos Farfán, quienes declararon sobre la presión física, psicológica
y moral de que ella era víctima; que con el informe del Director de Migración se constata el engaño de que fue objeto y con el del Administrador de Aduana que no trajo la maleta, la que reclamó bajo las amenazas de muerte de dos desconocidos; que el informe de la Empresa de Telecomunicaciones "Guatel" evidencia el engaño de que objeto para venir a Guatemala y las amenazas a su familia; que, además, aparecedocumentación procedente de la república de El Ecuador que se refiere a circunstancias sobre su viaje y sus antecedentes personales. Negó la culpabilidad de su patrocinada y señaló la concurrencia de dos eximentes de responsabilidad criminal "ya que obró por presión de una fuerza irresistible, y que de no haber obedecido hubieran matado a su esposo o a ella". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala estimó correctas las resultas de primera instancia y que contra la encausada están las declaraciones de los testigos, detectives captores, Carlos Alfredo Sandoval Pinto y Clementino Calenti Mollinedo, Ramiro Oswaldo Alonzo Osorio, Administrador de la Aduana de la Terminal Aérea, José Manuel Méndez Estrada, Guardalmacén de equipajes de la Aduana Central de Aviación de la misma Terminal, Ramiro Antonio Palma, de alta como Guardia Civil de Aduana y Josué Antonio Penagos Penagos, Vista dos de la Dirección General de Aduanas, quienes aseguraron que el día y hora que aparecen en el hecho justiciable, reclamó una maleta
o valija, en la que, identificada y revisada, se encontró bolsas plásticas con cocaína en polvo, en el doble fondo; que lo relatado por los testigos, unido a lo confesado por la señora Díaz de Andrade, en lo que le es adverso, constituye plena prueba para fundar un fallo de condena; que aun cuando trató de exculpar su actuación, expresando que fue capturada en el Aeropuerto Internacional de La Aurora por sujetos que dijeron ser de la Policía Interpol, cuando tramitaba su ingreso al país, que al salir del Aeropuerto dos hombres, que dijeron ser amigos de su esposo y que la llevarían a donde él estaba, le indicaron que tenía que regresar con ellos al Aeropuerto para recoger una maleta que traía su esposo cuando vino a esta capital procedente de Panamá, lo que así hizo, y que su presencia en esta ciudad se debió a los avisos por cablegramas de que su esposo estaba grave, nada de lo aseverado probó durante la sustanciación del proceso. Consideró el tribunal sentenciador que los testigos Víctor Hugo Montalvo y Axel Bosbelí Mijangos Farfán, declararon sobre circunstancias que no mencionó la acusada en su declaración indagatoria y no consta cómo aparecen declarando, siendo desconocida para ellos y dudosas sus declaraciones, no les reconoce valor probatorio "de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuyos principios mínimos se basan en la experiencia del Juez en prueba de esta naturaleza con los postulados de la lógica y la relación de los elementos de juicio"; que
tampoco la documentación acompañada enerva la prueba de cargo; que el informe del Departamento de Toxicología y Química Aplicada "Julio Valladares Márquez", de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia, estableció que el producto incautado es clorhidrato de cocaína bruta o impura, con noventa y dos punto treinta y cuatro por ciento de pureza y que, de acuerdo con lo probado en autos, el delito quedó consumado y no en grado de frustración como lo aprobó el Juez de Sanidad, porque en su ejecución "se llenaron todos los requisitos constitutivos de la figura delictiva o sea introducción al país de Clorhidrato de Cocaína". Con esa base le impuso la pena de diez años de prisión correccional, sin apreciar circunstancias atenuantes o agravantes y le aplicó el Decreto del Congreso de la República número 1974-73 conforme al Código Penal vigente (Decreto número 17-73 del Congreso de la República) que clasifica el delito de la pesquisa dentro de los comunes, por serle favorable para la rebaja de pena en una tercera arte y dejarle, como consecuencia, la de seis años ocho meses de prisión correccional, conmutables en una tercera parte. Apreció la Sala que no le es aplicable el Código Penal vigente en cuanto a la imposición de la pena, porque por la gravedad del delito se le debe imponer a los infractores sanciones drásticas y que, si se le aplicara a la procesada la sanción señalada en el inciso 1o. del artículo 507 del Código Penal vigente, habría de
imponerse la pena máxima o cinco años de prisión y una multa de cinco mil quetzales, la que debería determinarse de acuerdo a la capacidad económica de la reo, su salario, sueldo o renta, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción, cargas familiares y demás circunstancias indicadores de su solvencia, circunstancias que no son de su conocimiento y dejan fuera de su alcance la fijación justa de la sanción. Apreció, también, ajustado a la ley lo resuelto por el tribunal inferior en grado de desestimar las declaraciones de Guillermo Robles Escobar, José Luis Sáenz Díaz y Yolanda Esperanza Galván Jiménez, por no haberse establecido su identidad en forma conveniente. En la parte declarativa de la sentencia, la Sala confirmó la de primera instancia con las modificaciones en cuanto al grado de ejecución del delito y la pena impuesta, como se dejó explicado. RECURSO DE CASACIÓN La presentada fundamentó el recurso en los casos de procedencia contenidos en los incisos 4o., 6o., y 8o. del Código de Procedimientos Penales, este último adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, y al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba, manifestó que el tribunal sentenciador estimó plenamente establecido el hecho justiciable con las declaraciones de los testigos Carlos Alfredo Sandoval Pinto, Clementino Calenti Mollinedo, Ramirio Oswaldo Alonzo Osorio, José Manuel Méndez Estrada, Ramiro Antonio Palma y Josué Antonio Penagos y con su confesión, como medios directos
de prueba; que la Sala incurrió en el error denunciado, sobre todo en lo que se refiere al sistema de valoración conforme a los principios de la sana crítica y que con la experiencia, la lógica y el razonamiento, para estimar como idóneos a tales testigos; que de las declaraciones de Sandoval Pinto y Calenti Mollinedo se establece que no estuvieron presentes en el desarrollo del hecho de la pesquisa, sino que fueron comisionados posteriormente para realizar investigaciones y son "meramente referenciables", no dan razón de su dicho porque no les consta que ella hubiera tratado de pasar por la Aduana una valija conteniendo clorhidrato de cocaína; que tales declaraciones son "sumamente vagas y contradictorias", pues el primero afirma que fue capturada el seis de septiembre del año pasado, sin decir nada acerca de lo que dictaminó el experto Guillermo Robles Escobar; Calenti Mollinedo afirmó que la acusada fue capturada el día siete de septiembre y da una versión de lo que dictaminó el experto. Señaló iguales vicios en cuanto a lasdeclaraciones de Alonzo Osorio, Méndez Estrada, Palma y Penagos, ya que los dos primeros afirman que la recurrente, en compañía de un empleado de la "Pan American", buscó una valija que pertenecía a su esposo, lo que no es cierto, puesto que el Gerente de Servicio de Pasajeros de esa empresa indicó que ningún representante o empleado la acompañó en la búsqueda de la valija; que Alonzo Osorio se contradice con los agentes captores, al afirmar que tomó muestras de polvo para repartirlas entre los guardias confidenciales, la
Interpol y la Dirección General de Aduanas y estos, que el polvo fue analizado únicamente por el experto Robles Escobar; que esas contradicciones hacen deducir que los testigos carecen de la imparcialidad necesaria, para darles valor probatorio a las reglas de la sana crítica, "puesto que la experiencia nos lleva irremediablemente a concluir que tales declaraciones únicamente tratan de perjudicar a la recurrente", que a Méndez Estrada y Penagos Penagos no les constan los hechos, pues el primero al no presenciar el registro de la valija no se dio cuenta de su contenido y el segundo, así como Palma, se refieren a su intervención posterior al hecho; que la apreciación hecha por la Sala, conforme a las reglas de la sana crítica, es inaceptable, ya que Alonzo Osorio es el único testigo que afirma haber encontrado la droga en el doble fondo de la valija; que por otra parte, el tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho en lo que se refiere a la declaración del testigo Alonzo Osorio, al no tomar en cuenta lo manifestado por éste de que la procesada indicó en su presencia, al ser encontrada la droga, que desconocía su existencia y por qué motivo o razón estaba allí, ya que lo anterior concuerda con lo expuesto en su declaración indagatoria en el sentido de que regresó al Aeropuerto a recoger una maleta de su esposo, ignorando su contenido. Indicó la presentada que, conforme a las reglas de la sana crítica, en relación a la valoración testimonial, únicamente
quedó establecido: a) que se presentó al Aeropuerto el seis de septiembre del año pasado, a las veinte horas con treinta minutos, a recoger una maleta de su esposo que había quedado abandonada en el Almacén de la Aduana el La Aurora, y b) que ignoraba el contenido de la valija; que hay error en la apreciación de la prueba testimonial, porque no existe plena prueba de que supiera del contenido de la valija y pretendiera cooperar en la introducción de la droga, motivo suficiente para que se case la sentencia, se le absuelva y se le deje en libertad. Argumentó que la Sala, al darle pleno valor probatorio a su confesión, incurrió en error de derecho, por cuanto que no reúne los requisitos señalados por el artículo 609 del Código de Procedimientos Penales (reformado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República), ya que no está probada la preexistencia del delito, puesto que no hay evidencias de que conocía con anterioridad el contenido de la valija y no acepta haber conocido ni cooperado para la introducción de la droga al país; que por lo anterior, al Sala violó los artículos 146, 567, 568, 570, inciso 1o. y 7o., 571, 573 y 609 del Código de Procedimientos Penales, 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al error de hecho denunciado por la recurrente, señaló que la Sala lo cometió en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a las declaraciones de los testigos Carlos Alfredo Sandoval Pinto, Clementino
Calenti Mollinedo, Ramiro Antonio Palma y Josué Antonio Penagos Penagos, contenidas en las actas respectivas, que con documentos públicos y como consecuencia auténticos, ya que fueron levantadas por el Juzgado de Sanidad; que con el error cometido se tergiversa totalmente el contenido de la misma, al grado de ponerla como autora, cuando se trata de una cómplice y declarar consumado el delito que legalmente corresponde al frustrado; que de las declaraciones de dichos testigos se desprende que la encausada ingresó al Aeropuerto Internacional La Aurora, el día seis de septiembre del año pasado, en un vuelo regular de "Pan American" y, que ese mismo día, a las veinte horas con treinta minutos, se presentó al Almacén de la Aduana del Aeropuerto a reclamar una valija extraviada por su esposo que había sido enviada de Panamá, manifestando que podía reconocerla por su contenido, de manera que en su actuación se limitó a una simple cooperación para la introducción de la valija al territorio nacional, pero sin que ella, personalmente, la introdujera; que de lo anterior se establece "que el error en la apreciación de los hechos narrados por los testigos" incide en la calificación que se le dio a su participación, puesto que conforme al artículo 36, inciso 1o., del Código Penal vigente y artículo 30, inciso 1o., del Código Penal derogado, son autores los que toman parte directa en la ejecución del delito y conforme a lo que se estableció en lo que se refiere a su intervención, su grado de participación es de cómplice, según los artículos 37, inciso 2o., del Código Penal
vigente y 31 derogado. Siguió exponiendo la interesada que de las declaraciones de los mismos testigos se colige que una vez reconocida la valija, el administrador de la Aduana, Alonzo Osorio, ordenó al vista José Luis Sáenz que procediera a registrarla, por lo que se encontró el clorhidrato de cocaína, antes de ser entregada y de que pasara por el control aduanal,, y la Sala comete error de hecho al tergiversar el contenido de las declaraciones de referencia, ya que de ellas se desprende que la valija, una vez entregada, fue registrada en la propia Aduana, antes de que se autorizara su ingreso al país, por lo que bajo ese error calificó de consumado el delito, cuando de dichas declaraciones se deduce que la droga no fue introducida al país y, en consecuencia, en su desarrollo quedó como frustrado, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal derogado, el que violó el tribuna sentenciador, así como el artículo 13 del Código Penal vigente. En concordancia con lo anterior señaló los casos de procedencia determinados en el artículo 676, incisos 3o., 6o. y 8o. del Código de Procedimientos Penales y, además, citó como infringidos los artículos 35, 36, inciso 1o., 37, inciso 2o., del Código Penal vigente, 16, 28, inciso 1o., 2o., 30, inciso 1o., y 31 del Código Penal derogado. Adujo la recurrente que, como quedó demostrado, la Sala incurrió en error de hecho al analizar las
declaraciones de los testigos mencionados y que, como consecuencia de ese error, al determinar la participación de la recurrente en el delito, cometió error de derecho "en cuanto a la calificación en el mismo de la participación de la procesada"; que con ello violó los artículos 35 y 36, inciso 1o., y 37, inciso 2o., del nuevo Código Penal y los artículos 28, incisos 1o. y 2o., 30, inciso 1o., y 31 del Código Penal derogado; quecalificó erróneamente su participación porque, de conformidad con la prueba de autos, su actuación se limitó a reclamar una valija de su esposo, hecho por lo que se procedió a su registro, encontrándose, en un doble fondo, el clorhidrato de cocaína; que al hacer el estudio comparativo entre el hecho probado y las normas jurídicas aplicadas, se encuentra que la recurrente bajo ningún punto de vista puede ser considerada como autora, puesto que no le son aplicables los supuestos que señalan los artículos relacionados y, por el contrario, su conducta encaja, como lo describen los testigos, dentro de la participación como cómplice, ya que cooperó a la ejecución del hecho por un acto simultáneo, al ir a reclamar la valija a la Aduana; que al considerarla como autora sin haber tomado parte directa en la ejecución del hecho sino mediante una cooperación posterior, la Sala infringió los artículos relativos a la participación, por lo que debe consumarse la sentencia y, en todo caso, calificar correctamente su participación, según se desprende de los hechos
probados y de su calificación jurídica. Afirmó la procesada que, como quedó establecido dentro del análisis del error de hecho en la apreciación de la prueba de testigos, el hecho imputado a ella constituye un delito frustrado y no consumado, y que su participación fue como cómplice y no como autora del delito; que de estos dos supuestos, cuyos errores son evidentes por parte de la Sala sentenciadora, al ponerlos en la forma que lo hizo, infringió los artículos 48 de la Constitución de la República, 2o., 65, 307, inciso 1o., del Código Penal vigente, 79, 97 del Código de Sanidad reformados por los artículos 2o. y 5o. del Decreto número 92-70 del Congreso de la República, 4o., 67 y 72 del Código Penal derogado. Expuso que los artículos 48 de la Constitución de la República, 2o. del Código Penal vigente y 4o. del derogado determinan que la ley, en materia penal, tiene efecto retroactivo cuando favorece al reo, aun cuando hubiere recaído sentencia firme y estuviere cumpliendo condena; que en este caso "nos encontramos frente a un típico caso de extractividad de la ley penal", pues aparecen aplicables a los hechos delictivos declarados probados en la sentencia, los artículos 307, inciso 1o., del Código Penal vigente, 79 y 87 del Código de Sanidad (reformados por los artículos 2o. y 5o. del Decreto número 92-70 del Congreso de la
República); que la Sala "sostiene un criterio ambivalente y contradictorio" en relación a la aplicación retroactiva de la ley, ya que por una parte considera que sí le es aplicable el Código Penal vigente, en cuanto a que califica dentro de los delitos comunes a la introducción de clorhidrato de cocaína, aplicándole los beneficios del Decreto número 1974-73 del Congreso de la República en lo que se refiere a la rebaja de la pena, interpretando la favorabilidad de acuerdo con el artículo 2o., del Código Penal vigente, y por otra parte, sostiene un criterio diferente, que estima erróneo, cuando considera que no le es aplicable el Código Penal vigente en lo que respecta a la imposición de la pena, por la razón de la gravedad del delito que obliga a penas drásticas y no ser posible fijar, en justicia, la sanción pecuniaria, por no estar probada su capacidad económica; que el criterio del tribunal sentenciador está equivocado, porque la retroactividad no puede interpretarse subjetivamente, y por su naturaleza se obliga sin importar la gravedad del delito ni la posibilidad de la determinación de la pena; que en este caso es indiscutible que la ley más favorable a ella es el nuevo Código Penal y su aplicación retroactiva, debe hacerse de pleno derecho y no por partes, como lo hace la Sala, tribunal que infringió los preceptos ya indicados; que debe aplicarse, en cuanto a la imposición de la pena, el nuevo Código Penal en su artículo 307, inciso 1o., y no el 97 del Código de Sanidad, por serle el
primero más favorable. Concluyó la recurrente, indicando que la pena que se impone en el fallo consumado no corresponde a su participación en el hecho ni al grado de desarrollo del delito, por lo que debe modificarse, aplicándose la señalada en el artículo 307, inciso 1o. del Código Penal vigente, así: que su participación, en el delito de introducción de clorhidrato de cocaína es de cómplice y que el grado de desarrollo del delito es de frustración; que como consecuencia de lo anterior, la Sala violó los artículos 67 y 72 del Código Penal derogado, ya que no hizo justa aplicación de las reglas que deben observarse al imponerse las penas en la forma que lo prescriben; pidió que se anule la sentencia de segunda instancia y que se dicte fallo conforme a las reglas que señala.
CONSIDERANDO: -IAcusó la recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose concretamente a la experiencia, a la lógica y al razonamiento, como reglas de la sana crítica, en cuanto a la apreciación que, sobre la idoneidad de los testigos Carlos Alfredo Sandoval Pinto, Clementino Calenti Mollinedo, Ramiro Antonio Palma y Josué Antonio Penagos, hizo la Sala, quedando establecidos. Para el efecto, sin exponer tesis alguna en relación a cada una de las reglas apuntadas, para que esta Cámara conociera el criterio de la presentada sobre por qué y de qué manera las pudo violar el tribunal sentenciador, se limitó a referir los
motivos de posibles tachas, lo que no permite el examen comparativo de rigor, como se ha asentado en otros fallos, ya que estas tachas, de existir, pueden no ser suficientes, por sí solas, para invalidar las declaraciones de los testigos, de acuerdo con los preceptos legales que regulan la valoración de la prueba, en este caso testimonial, puesto que, precisamente, es conforme a aquellas reglas que el Juez debe apreciar las circunstancias o motivos que conducen a disminuir la fuerza de tales declaraciones. El defecto en la interposición del recurso de casación en cuanto a la falta de tesis, así como se dejó explicado, impide su examen de fondo, en lo que a este motivo se refiere, ya que por la naturaleza extraordinaria y técnica de dicho recurso, esta Corte no puede subsanar los errores u omisiones en que hubiere incurrido el interponente.-IIAfirmó la interesada que la Sala incurrió en error de derecho al darle valor probatorio a su confesión por no estar probada la preexistencia del delito, ya que no hay evidencias de que conocía con anterioridad el contenido de la valija y que no aceptó haber conocido ni cooperado en la introducción de la droga al país, pero, tal razonamiento en nada afecta la existencia anterior y comprobada del hecho delictivo como condición necesaria para la sustanciación del proceso, por lo que aquel tribunal no violó el artículo 609, inciso 1o., del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de
la República. -IIIAcusó la procesada que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial rendida por Carlos Alfredo Sandoval Pinto, Clementino Calenti Mollinedo, Ramiro Oswaldo Orozco Osorio, José Manuel Méndez Estrada, Ramiro Antonio Palma y José Antonio Penagos Penagos, porque tergiversó su contenido. Ahora bien, en su consumo, la reo se limitó a aclarar lo que puede deducirse, según su exposición, de los dichos de los testigos mencionados y lo que dedujo el tribunal sentenciador en sus declaraciones, en cuanto a la calificación de su intervención y del grado del delito de la pesquisa, por lo que, al no señalar en forma precisa el error que se indica, a esta Cámara le está vedado hacer el estudio comparativo que implica el recurso de casación, ya que, por su propia naturaleza, no puede corregir el defecto en su planteamiento ni interpretar la intención de la recurrente. -IVLa interponente del recurso también impugnó el fallo de la Sala, porque, según manifestó, ese tribunal cometió error de derecho al determinar su participación en el delito, pero al no prosperar este recurso de la estimativa probatoria, esta Cámara debe aceptar como ciertos los hechos que en el fallo de segundo grado se tienen por probados, así como la conclusión a que llegó la Sala respecto a la determinación de la participación de la procesada de acuerdo con los referidos hechos, por lo que conforme con lo indicado, no existe el error denunciado ni la violación de las leyes citadas por la recurrente.
-VOtro de los planteamientos del recurso se contrae al error de derecho que señala la interesada en cuanto no sólo en la imposición de la pena, por no corresponder a la calificación de su participación, sino también a la calificación en lo que se refiere al desarrollo del delito. En este aspecto y al no ser posible un nuevo examen de la prueba por defecto en el escrito de interposición del recurso, ya resuelto al haberse tratado de los errores en la apreciación de la prueba, cabe señalar, al igual que en el párrafo anterior, que el estudio de la impugnación debe realizarse con base en la conclusión de la Sala y hechos que tuvo por establecido al declarar a la acusada autora de un delito consumado, y al hacerlo se estima que no se incurrió en los errores que señaló el interponente ni se violaron las leyes que citó. -VILas razones indicadas fijan la improcedencia del recurso y no hacen viable el estudio del principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de la ley más benigna que, en este caso, resultará de la competencia del juez que dictó la sentencia en primera instancia. -VIIPor la naturaleza limitada del recurso de casación, nada puede resolverse en cuanto a la rebaja de la pena conforme al Decreto número 49-1974 del Congreso de la República, lo que hará el funcionario respectivo, si procediere, en su oportunidad. LEYES APLICABLES La citada y artículos 651, 680, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 158, 159, 169
de la Ley del Organismo Judicial; 107 y 815 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente este recurso e impone a la interponente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.- Eugenio V. López.- M.A. Recinos.- Ric. Marroquín M.- H. Pellecer Robles.- Ante mí: