25071979 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25071979 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
25/07/1979 - PENAL Recurso de Casación, interpuesto por Manuel Eduardo de León Blanco, en su calidad de defensor de Eduardo Elías Velásquez, contra la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Para que prospere el Recurso de Casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, es imprescindible citar con precisión las leyes referentes a la estimativa probatoria de las mismas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación, presentado Manuel Eduardo de León Blanco, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve; de acuerdo a las constancias de autos los datos de identificación personal del recurrente son: de veinticuatro años de edad, soltero, estudiante, guatemalteco, con residencia en la veintiocho calle "A" diez-setenta y cuatro de la zona trece, colonia Santa Fe, de esta ciudad capital, lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones, se presentó bajo la dirección del Abogado Luis Gonzalo Vargas Bocanegra, cuya oficina profesional, también señaló para recibir notificaciones; del estudio que se hace de las actuaciones, RESULTA: Del resumen de la sentencia recurrida, es la proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el siete de mayo del corriente año, en la parte resolutiva de la misma se indica textualmente:
"Declara: a) que EUARDO ELÍAS VELÁSQUEZ es autor responsable del delito de HURTO, perpetrado en el restaurante "Dairee Quenn", (no indica quién es el sujeto pasivo de la acción delictiva); b) que tal infracción le impone a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; c) se le suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; d) se le condena al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito cometido, las cuales se fijan en la cantidad de CIEN QUETZALES, exactos, los cuales deberán hacerse efectivos al ofendido, (la sentencia no indica quién es el ofendido), dentro de tercero día de quedar firme este fallo y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno; e) por su notoria pobreza se le exonera de la reposición del papel empleado y del pago de las costas procesales (en el fallo no dice a quién se le exonera). Notifíquese y como corresponde, vuelvan los autos al tribunal de origen"; el análisis jurídico de la sentencia de segunda instancia, en lo que sea conducente de conformidad con el contenido del recurso y de las disposiciones legales vigentes, se hará en las consideraciones del presente fallo. Al analizar la sentencia de segunda instancia, en la parte histórica de la misma, se encuentra que el hecho justiciable sobre el cual se pronunció el procesado es el siguiente en forma literal: "Que usted, el diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho, en horas de la madrugada y en compañía de un individuo llamado Walter, penetraron al Restaurante "Dairee Quenn", situado en séptima avenida y doce calle zona uno, y de donde sustrajo sin la debida autorización de su dueño una grabadora comercial y una máquina sumadora marca Facit, hecho que llevó a cabo con violencia", hasta aquí el hecho justiciable ya indicado; RESULTA: De la rectificación de los hechos relacionados con inexactitud: del estudio realizado no se encontró que ninguno de los descritos en el memorial que contiene el recurso haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido puramente fáctico; salvo cuestiones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la realidad histórica que necesariamente ha de hacerse de los mismos; RESULTA: De los aspectos fundamentales del memorial introductivo del recurso: El Recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Casación, invocando como CASO DE PROCEDENCIA, el artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO, numeral VIII del Código Procesal Penal, acogiéndose al subcaso de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, según él manifiesta se refiere a la prueba documental y testimonial; citando como leyes infringidas los artículos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO, SEISCIENTOS CINCUENTA Y
DOS, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, SEISCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO, último párrafo; también del Código Procesal Penal; el artículo número tres de la Ley del Organismo Judicial; MIL CIENTO VEINTICINCO, INCISO CATORCE; MIL CIENTO VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL Y NOVENO DE LA LEY DE CÉDULA DE VECINDAD, DECRETO LEGISLATIVO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO. Sintetizando en relación al error de derecho en la apreciación de prueba de testigos el recurrente manifiesta: que a su criterio a) en la recepción de las declaraciones de los testigos relacionados no se cumplió con los requisitos o formalidades que la ley exige, no habiéndosele tomado la protesta a un testigo que identifica como lo dispone la ley, indica además que al recibir la declaración de los agentes "captores" no se identificaron con su célula de vecindad como lo dispone una ley específica; que ninguno de los tres detectives, manifestaron ser testigos presenciales del hecho investigado, manifestando que el procesado les confesó el hecho en el cuerpo de detectives; pero que a las mismas no puede dárseles valor probatorio, porque sólo contienen referencias y una confesión extrajudicial. Finaliza, indicando que al haberse recibido todas las declaraciones sin haberse llenado las formalidades legales, las mismas son nulasademás, que configuran a su juicio una confesión extrajudicial, que no puede tener ningún valor legal. Finalmente, hace el recurrente una serie de argumentaciones jurídicas, según las cuales a su juicio, al ser infringidas en las diferente formas que lo manifiesta, la Sala incurrió en error de derecho en la valoración de
la prueba testifical. En lo relacionado con ERROR DE DERECHO, en la apreciación de la prueba documental, también denunciado por el recurrente, porque la Sala aceptó como buenos los documentos con los que se demostró los objetos, materia cuerpo del delito, adoleciendo según el criterio del recurrente una serie de vicios que de conformidad con la ley, y de acuerdo a su criterio, nunca debió otorgárseles ningún efecto jurídico, pues tratándose de bienes inscribibles en el registro correspondiente, tal requisito no se cumplió. El interponente del recurso, hace un análisis de cada una de las normas legales que denunció como infringidas, haciendo de acuerdo a su punto de vista un estudio de cada una de ellas concluyendo que fueron violadas y que por tal razón el Recurso de Casación, planteado, debe prosperar.
RESULTA: De las alegaciones de las partes: El día de la vista, únicamente se recibió una memorial presentado por Manuel Eduardo de León Blanco, defensor del procesado, en el que después de hacer las argumentaciones jurídicas que estimó pertinente, solicita se tome en cuenta lo manifestado en ese memorial para dictar sentencia, y concluye solicitando en forma concreta, que el Recurso Extraordinario de Casación, planteado, sea declarado procedente; en tal concepto deben hacerse las estimaciones jurídicas del caso; y CONSIDERANDO: Siendo el Recurso Extraordinario de Casación, absolutamente técnico y las facultades del tribunal que conoce del mismo absolutamente LIMITADAS a las leyes que el interponente del recurso denuncie como infringidas; necesariamente el rigorismo del análisis comparativo debe realizarse entre: a) el memorial
contentivo del recurso; b) la sentencia de segunda instancia, es impugnada; y c) las normas legales citadas como infringidas por el recurrente y los argumentos estrictamente jurídicos que sirven de fundamento a sus afirmaciones; si no se llenan a cabalidad los requisitos a que se refiere la literal c), el Tribunal Supremo, no está jurídicamente posibilitado de realizar el análisis comparativo ya descrito, por falta de un necesario punto de comparación, lógicamente indispensable. Ha sido reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que cuando se invoque de parte del recurrente como caso de procedencia ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, es requisito ineludible que el impugnador del fallo de segundo grado, cite con precisión normas legales, de naturaleza estrictamente adjetiva, que se refieran a la prueba en la que se indique se cometió el error denunciado, debiendo existir absoluta concordancia entre la norma de valoración probatoria y la prueba correspondiente; es decir, que el recurrente debe citar como infringidas las leyes de estimativa probatoria que dieron lugar al ser violadas a que se produjera el error denunciado; es indispensable pues, la cita inequívoca de la ley y los argumentos que demuestren la existencia de la infracción y consecuentemente del error alegado. En el caso que hoy se estudia existen las siguientes situaciones: A) el recurrente, no citó en forma específica, ninguna norma de valoración probatoria, relacionada con las pruebas en la que a juicio del mismo se realizó el error alegado; B) el impugnante del
fallo de segunda instancia, indicó que se había cometido error de derecho en la apreciación de la prueba testifical y documental, citando como infringidas normas procesales no relativas a su estimativa y artículos de otras leyes distintas al Código Procesal Penal, sin ninguna relación con el caso de procedencia, en que se fundó el recurso; C) Citó como ley infringida una norma de carácter general como lo es el artículo SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, del Código Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas (en general) por medio del sistema de la sana crítica, no aduciendo ninguna tesis al respecto; y en los fallos de este Tribunal de Casación, se ha venido sosteniendo en forma constante, que cuando el recurrente estime y manifieste que existe error de derecho porque los Magistrados del Tribunal de Segundo Grado, no hicieron aplicación correcta, del sistema de la sana crítica, siendo éste el aplicable; es condición necesaria que el recurrente formule tesis al respecto; sólo así posibilitará que el Tribunal Supremo realice el estudio correspondiente. En conclusión en el presente caso, al haber omitido el recurrente la cita precisa y correcta de las leyes referentes a la estimativa probatoria, en relación a las pruebas en los que a su juicio se cometió el error de derecho, que motivó el recurso, este Tribunal Supremo, se encuentra en imposibilidad jurídica de realizar el análisis comparativo obligado, por falta de un punto de comparación lógicamente imprescindible,
defectos éstos en la interposición del recurso, que debido al rigorismo y la técnica que le son inherentes, no es jurídicamente dable subsanar a este Tribunal de Casación; en tal concepto, debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 16, 20, 24, 31, 40, 69, 99, 100, 125, 181, 193, 201, 244, 250, 475, 482, 631, 637, 638, 639, 653, 657, 658, 660, 661, 662, 740, 741, 744, 748, 745 numeral VIII 749, 750, 752, 757 y 760 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 168, 170 y 172 del Decreto Legislativo 1762, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: I.- IMPROCEDENTE, el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por Manuel Eduardo de león Blanco, en su calidad de defensor del procesado de nombre Eduardo Elías Velásquez, contra la sentencia definitiva proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y por medio de la cual secondena al último de los nombrados, como autor responsable del delito de Hurto imponiéndole la pena y deduciéndole las demás responsabilidades legales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a los Tribunales de origen.
(fs.) C. E. Ovando B. - A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. - R. Rodríguez R. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.