25071979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25071979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/07/1979 - CIVIL Casación interpuesta por el Ingeniero Oswaldo Porres Grajeda a nombre y representación del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (INDECA), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
DOCTRINA: I.-En materia laboral, se admite la casación en forma excepcional, con el único fin de plantear la INCONSTITUCIONALIDAD de determinada ley que se haya aplicado al caso concreto; si se aparta de ese propósito el recurso deviene improcedente.
II.-La inaplicabilidad de determinada ley a un caso concreto, por cualquier motivo, no implica que esa ley sea INCONSTITUCIONAL, si la misma no está en pugna o contraviene una norma de la Carta Fundamental.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de julio de mil novecientos setenta y nueve.
Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por el Ingeniero Oswaldo Porres Grajeda, a nombre y representación del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (INDECA), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en el juicio ordinario laboral que en seguida se identifica.
ANTECEDENTES: A nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se presentó ante el Juzgado Tercero de Trabajo y
Previsión Social de la Primera Zona Económica, José Fernando Barneond Gomar demandando en la vía ordinaria de trabajo a la referida entidad por despido injustificado; expone que inició su relación laboral el treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro; que fue despedido directa e injustificadamente el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y siete, mediante Acuerdo dictado por el Gerente de INDECA, del cargo que desempeñaba en ese momento como Jefe del Departamento de Almacenamiento y Conservación, apareciendo en el punto tercero de tal resolución la orden de cancelarle todas las prestaciones que le corresponde, no obstante lo cual, al presentarse a cobrarlas se le indicó que no se le harían efectivas.
Que como consecuencia demanda: indemnización, vacaciones, aguinaldo proporcional, salario retenido y salarios caídos. Citó las leyes aplicables al caso y finalmente pidió que se declarara con lugar la demanda por despido directo injustificado y se condene al INDECA a pagarle las prestaciones demandadas. El cuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho, siendo el día y hora para la comparecencia a juicio oral, mediante escrito presentado por la parte patronal, agregado a los autos, ésta contestó la demanda en sentido negativo y a la vez interpuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD de la aplicación en el caso concreto del Código de Trabajo y el Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, específicamente en su artículo 106, toda vez que las leyes en que se basa el acto,
la Ley Orgánica de INDECA Decreto 101-70 del Congreso de la República, el Reglamento de Personal de INDECA, y el Código de Trabajo, no son aplicables al caso concreto, ya que al hacerse ésto, se viola el artículo 117 de la Constitución de la República si se toma en cuenta que INDECA es una Institución Estatal, autónoma, con fines públicos y con fondos provenientes del Estado. Pidió que se declarara sin lugar la demanda; con lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada; y, que "El Código de Trabajo y el Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola en su artículo 106 no son aplicables al caso planteado por el Licenciado José Fernando Barneond Gomar; C) Que con base en lo anterior no se entre a considerar y resolver las pretensiones formuladas por el actor en su demanda". Con tales antecedentes, el Tribunal de Primer Grado dictó sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, declarando sin lugar la excepción de que se trata y con lugar la demanda en su totalidad.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante sentencia dictada el día veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, confirmó la sentencia en todos sus puntos. Para el efecto, en lo tocante a la excepción de Inconstitucionalidad planteada por la parte demandada reza: "CONSIDERANDO: Siendo que se ha planteado por la demanda, en vía de excepción, la inconstitucionalidad
del artículo 106 del Reglamento de Personal de la empresa demandada, debe ser resuelta como punto de derecho sobre la que no podrá rendirse prueba, pero se admite que para su resolución se podrá consultar e invocar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y jurisprudencia. Se pretende que tal artículo y el Código de Trabajo no son aplicables al presente caso porque viola y está en contradicción con el artículo 117, primer párrafo y 172 de la Constitución de la República. El primero de estos últimos artículos establece lo siguiente: Las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Las instituciones anteriormente indicadas que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicassimilares a las empresas de carácter privado, se regirán, en relación con el personal a su servicio, por sus leyes y reglamentos y, supletoriamente, por el Código de Trabajo. El segundo, dice: Ninguna Ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las Leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipsojure. Con fundamento en la primera de éstas normas constitucionales el Congreso de la República emitió la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (Decreto 101-70); y también con base en la misma norma, y además en la contenida en el artículo 189 inciso 4o., de la
Constitución, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por Acuerdo Gubernativo número 22-71, aprobó el Reglamento de Personal de dicho Instituto, leyes dictadas para establecer los modos y formas de aplicar aquellos preceptos constitucionales. Se considera que una norma jurídica es inconstitucional y de consiguiente ilegítima, cuando viola una prohibición expresa contenida en la Constitución o cuando el órgano que la dicta carece de competencia para crearla. También se estima inconstitucional una ley si el órgano competente la crea transgrediendo las normas constitucionales que regulen su formación. (Tesis de Licenciatura de Luis René Sandoval, Editorial Época, página 59). El control de Constitucionalidad de las Leyes. En consecuencia, la inconstitucionalidad de una ley se da cuando sus disposiciones contradicen, vulneran o infringen las garantías constitucionales; por lo mismo es imposible que exista dicho confrontamiento entre la ley fundamental y la ley ordinaria, teniendo que prevalecer aquella y quedar ésta inoperante o afectada de invalidez. Ahora bien, al crearse el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, se le invistió de discrecionalidad funcional, y así el artículo 4o., de tal Instituto reza lo siguiente: El Gobierno de la República garantiza al INDECA la discrecionalidad funcional necesaria para el cumplimiento de su cometido, especialmente en lo relacionado con: 1o.)... 2o.) La administración de su personal incluyendo selección, nombramiento y remoción de acuerdo con un reglamento específico, que debe ser aprobado por el
Organismo Ejecutivo. Por este imperativo, se emitió el Reglamento de Personal, a través del órgano respectivo, y con fundamento además en los artículos 117 y 199 inciso 4o., de la Constitución de la República. Tal Reglamento en su artículo 1o., establece que las relaciones del Instituto con sus trabajadores se regirán por su Ley Orgánica y por los Reglamentos debidamente aprobados, en la forma que establece la ley; y su artículo 30, dice: Los trabajadores del Instituto, además de lo previsto en el contrato de trabajo, gozarán de los derechos siguientes: a)... g) A recibir su indemnización correspondiente, en caso de despido injustificado, de acuerdo con este Reglamento y el Código de Trabajo; y su artículo 106, atacado de inconstitucionalidad, dice: Después de agotada la vía conciliatoria, los conflictos relativos a la aplicación de estas normas, serán conocidos por las autoridades de trabajo, de conformidad con el Código de Trabajo. El Representante legal de dicho Instituto, al contestar la demanda en sentido negativo, no le reconoció sus pretensiones al actor por que dijo existe causa justa en su despido, por disposición de la Junta Directiva, cuyos extremos que consideró encuadran dentro del artículo noventa y ocho inciso K) del Reglamento de Personal de INDECA por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo (causal que también la establece el Código de Trabajo (artículo 77). Es decir, que la causa del despido la fundamento en su mismo Reglamento del cual y únicamente en su artículo 106 interpone la
excepción de inconstitucionalidad, cuando también el artículo 30 inciso g) de tal cuerpo legal remite al Código de Trabajo para la indemnización correspondiente en caso de despido injustificado, y es de advertir que contra este último artículo citado el recurrente no interpuso dicha excepción, o sea que el Representante del Instituto demandado se apoya en su Reglamento para fundamentar el despido del actor, sobre el cual hoy plantea la excepción de inconstitucionalidad, específicamente del artículo 106). Pero como ya se dijo, el artículo 30 inciso g) de su reglamento, remite al Código de trabajo en los casos de despido injustificado, precepto contra el cual omitió interponer la aludida excepción. El artículo 96, del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente dice: Los Tribunales de Justicia observarán siempre al principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional, y el artículo 172 Constitucional dice: Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso-jure Por todo lo anterior se concluye en que ni el Código de Trabajo, ni el artículo 106 del Reglamento de Personal de INDECA contradicen las disposiciones legales citadas por la demandada para fundamentar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, más bien tales normas determinan los modos y formas de aplicación de esos preceptos, por lo que ni contradicen, vulneran o infringen las garantías constitucionales, razones por las que la excepción de mérito declarada sin lugar por el juzgador debe confirmarse".
RECURSO DE CASACIÓN: El ingeniero Oswaldo Porres Grajeda, a nombre y representación del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (INDECA) con el auxilio de los abogados Oscar Rivera Iriarte y Eduardo Arévalo Lone interpuso el presente Recurso de Casación contra lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, cuya parte que interesa para el caso, se ha dejado transcrita en la parte correspondiente de este recurso.
Para el efecto expone: "E. CASO DE PROCEDENCIA, INDICANDO EL ARTÍCULO E INCISO QUE LO CONTENGA. El presente Recurso de Casación es procedente de conformidad con los artículos 101, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contenido en el Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala; y de acuerdo con los artículos 620, párrafo primero y 621, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, del Decreto Ley número 107, en virtud de que el presente Recurso de Casación se interpone por violación de leyes". Cita como violados los artículos 117 y 172 de la Constitución de la República; VI, párrafo 2o. del Título XII, capítulo único, Disposiciones Transitorias del Decreto 1748 del Congreso de la República.En este otro párrafo expone: "Dos. Razones por las cuales Estimo Violadas las Disposiciones Legales Citadas en el Numeral Primero de este Memorial. Como se dijo anteriormente, la Honorable Sala en la
resolución impugnada no hace un adecuado análisis del artículo Constitucional 117 de la Constitución de la República, por lo que no hace la debida aplicación de dicho artículo, violando la ley al no cumplir lo que ésta dispone". Que al aplicar dicha norma al caso de INDECA, es necesario analizar la naturaleza, fines, actividades y origen de los fondos de la institución para ver cuál de los dos párrafos de la misma se adecúa al caso; sigue insistiendo en que la Ley de Servicio Civil, es la ley especial que la rige, en su relación con sus trabajadores y que el artículo 106 del Reglamento de Personal de INDECA no puede aplicarse al caso concreto, por remitir los conflictos laborales entre esta última y su personal, a los Tribunales de Trabajo, sino como lo indica la Ley de Servicio Civil. Que no puede aplicarse el párrafo segundo del artículo constitucional citado, primero porque INDECA como Institución Centralizada Autónoma es sostenida con fondos del Estado; y segundo porque INDECA es una Institución Autónoma Descentralizada que no realiza funciones económicas similares a las Empresas de Carácter Privado. "De este análisis concluimos que INDECA es una Institución sostenida con fondos del Estado y que no realiza funciones económicas similares a las empresas de carácter privado por lo que no puede regirse en relación con el personal a su servicio únicamente por sus leyes y reglamentos y supletoriamente por el Código de Trabajo, como lo establece el párrafo segundo de la Ley que analizamos, sino principalmente por la Ley específica que es la Ley de Servicio Civil, aplicando correctamente el primer
párrafo de la misma Ley constitucional citada".
Por último pidió: que esta Cámara en el momento de resolver case el fallo impugnado y dicte sentencia conforme a la ley.
Efectuada la vista es el caso a resolver.
CONSIDERANDO: En el memorial que contiene el recurso que se examina, el representante del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, al señalar el caso de procedencia que exige el inciso 4o del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice textualmente: "El presente Recurso de Casación es procedente de conformidad con el artículo 101, párrafo primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contenido en el Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala; y de acuerdo con los artículos 620, párrafo primero y 621, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley número 107, en virtud de que el presente Recurso de Casación se interpone por violación de leyes". De lo transcrito anteriormente se advierte que el recurrente, en el presente asunto, solamente ha señalado un caso de procedencia, el de VIOLACIÓN DE LEYES contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y siendo así, el examen posterior debe recaer única y exclusivamente sobre el submotivo antes relacionado.
Como puede apreciarse de lo expuesto en el párrafo anterior, el recurrente ha invocado el artículo 101 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad en sus dos párrafos para fundamentar la
procedencia del Recurso de Casación interpuesto, toda vez que, tratándose de una sentencia recaída en un juicio ordinario laboral, el citado recurso solamente puede plantearse de acuerdo con la disposición legal indicada, ya que la casación que establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que también se apoya el recurrente, sólo comprende la sentencias o autos definitivos de segunda Instancia que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía de índole civil. Aclarado lo anterior, procede analizarse si el caso invocado por el recurrente, o sea, el de VIOLACIÓN DE LEYES, es el apropiado para el caso sublitis. En primer lugar se observa que el recurrente al señalar como submotivo el de violación de leyes, previsto en el inciso 1o. párrafo 1o. del citado artículo 621 del Decreto Ley 107, está incurriendo en el error de considerar que la casación para el proceso laboral es igual que para los procesos civiles, mercantiles o contenciosos administrativos que la admiten en todos los casos expresamente consignados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. De aceptarse la equiparación señalada, tendría que admitirse también, que los efectos del Recurso de Casación contra las sentencias de segunda instancia que terminan los procesos ordinarios de mayor cuantía de índole laboral, serían los mismos para los recursos de casación que proceden contra las sentencias o autos definitivos que se producen en el proceso civil, lo cual es un craso error, ya que la casación interpuesta contra las sentencias laborales citadas, obligarían según el caso al Tribunal de
Casación a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, o anular lo actuado desde que se cometió la falta en esta última situación, si el recurso se hubiera interpuesto por quebrantamiento substancial del procedimiento, lo que no es admisible jurídicamente, ya que el único objeto a considerar es el de que establecida la inconstitucionalidad total o parcial de una ley o reglamento, se declare que el precepto legal es inaplicable al caso planteado, tomando en consideración que la casación en contra de las sentencias de segunda instancia laborales se limita únicamente a conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento. De todo lo expuesto se refiere que el recurrente no hace la correspondiente fundamentación de derecho adecuada a su pretensión, pues la vía por él escogida de VIOLACIÓN DE LEYES no puede transformarse en su asunto de inconstitucionalidad, ya que los supuestos legales y de hecho, expuestos en el recurso, no tiene ningún vínculo con la situación de la excepción planteada. Claramente preceptúa el párrafo segundo del artículo 246 de la Constitución de la República que, en casos concretos, en cualquier instancia y en casación, antes de dictarse sentencia, la partes podrán plantear la inconstitucionalidad total o parcial de una ley y el Tribunal deberá pronunciarse al respecto; y si se declararala inconstitucionalidad, la sentencia se limitará a establecer que el precepto legal es inaplicable al caso planteado y será transcrito al Congreso, principio que está consagrado en la Ley de Amparo, Hábeas Corpus
y de Constitucionalidad. La inconstitucionalidad es un vicio objetivo del cual puede adolecer cualquier ley, siempre y cuando los principios que ésta regule, estén en pugna o contraríen lo preceptuado por la Constitución de la República; empero en manera alguna, puede plantearse la inconstitucionalidad de una ley, haciendo uso del submotivo de violación de leyes, como lo hace el recurrente, porque el hecho de que los Tribunales violen determinada ley, de ninguna forma ese yerro daría motivo para estimar inconstitucional la ley violada si no tiene tal defecto. Por todo lo que se ha dejado expuesto anteriormente, se llega a la conclusión sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente en las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
(fs.) C. E. Ovando B. -Marco T. Ordóñez Fetzer.-Julio García C.-Fed. G. Barillas C.-Herib. Robles A.-Ante mi: