25071980 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25071980 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/07/1980 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Olga Marina Cabrera del Cid Castañeda, contra la sentencia que el siete de febrero del año en curso dictó la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de divorcio que contra la recurrente siguió Juan Antonio Castañeda Cabrera.
DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, además de citarse las normas relativas a la valoración probatoria, deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veinticinco de julio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Olga Marina Cabrera del Cid de Castañeda, contra la sentencia dictada el siete de febrero del corriente año por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de divorcio que contra la recurrente siguió Juan Antonio Castañeda Cabrera.
ANTECEDENTES: El veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, ante el Juez de Primera Instancia y de Familia de Zacapa, se presentó Juan Antonio Castañeda Cabrera demandando de su esposa Olga Marina Cabrera del Cid de Castañeda el divorcio, invocando como causal para pedirlo: "La negativa de uno de los cónyuges a cumplir con el otro, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado"; situación que se da en su caso, porque ha rogado a su esposa que se traslade al lugar de su residencia en la Aldea Santa
Cruz, Municipio de Río Hondo, Zacapa, donde puede vivir en una casa sin pagar alquileres elevados, pero ella se resiste a permanecer a su lado, lo que significa una negativa infundada a cumplir los quehaceres domésticos, obligándolo con su resistencia a pagar alimentación, lavado de ropa y en fin lo que la esposa está obligada a hacer. Olga Marina Cabrera del Cid de Castañeda contestó la demanda en sentido negativo y pidió que al dictarse sentencia se declare sin lugar la demanda planteada.
PRUEBAS: Por el actor se rindieron: a) certificación que contiene la demanda de divorcio que por mutuo acuerdo presentaron Olga Marina Cabrera del Cid y Juan Antonio Castañeda Cabrera al Juez de Primera Instancia y de Familia de Zacapa, así como la resolución por la que se le da trámite; b) certificación de la Partida de Matrimonio de las partes; c) información testimonial de: María Evangelina Duarte Vásquez, Lilian Martínez Ordóñez, Mauro Rafael Cabrera Canahuí, Esteban Cayetano Cabrera y Cabrera, Olga Odilia Ortiz Franco y Julia Castañeda Pineda; d) declaración de la demandada Olga Marina Cabrera del Cid de Castañeda; e) reconocimiento judicial en la secretaría del propio tribunal; y f) reconocimiento llevado a cabo en la casa de Javier Castañeda, situada en la Aldea Santa Cruz, Municipio de Río Hondo, Zacapa.
Por la demanda se rindieron: a) reconocimiento judicial en la casa de José Luis Cabrera; y b) declaración de los testigos: Catalina Leiva González, Otto Fredy Urzúa y Oscar Roberto Ramírez Cordón.
Con tales antecedentes el Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Zacapa, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA RECURRIDA.
La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones revoca la sentencia de primer grado, por considerar que la causal invocada por el actor se probó fehacientemente con las declaraciones de los testigos, de las cuales se deduce que desde el mes de junio de mil novecientos setenta y ocho se encontraban separados, viviendo el actor en la Aldea Santa Cruz y la demanda dada en la ciudad de Zacapa; que el actor vive solo y necesita que le proporcionen la alimentación y el lavado de ropa; que conforme los reconocimientos judiciales practicados en los respectivos domicilios se constató dicha separación; que al celebrarse la junta conciliatoria no pudo llegarse a ningún arreglo y la demandada manifestó estar anuente a ir a vivir junto a su esposo a donde él trabaje, pues si bien es cierto permanece en esta ciudad, es porque estaba estudiando y que no ha dejado de tener relaciones maritales o íntimas con su esposo, desprendiéndose de eso que, al momento de efectuarse la junta conciliatoria, ambos cónyuges vivían en sus respectivos domicilios y que la cónyuge vivía en la ciudad de Zacapa y no en compañía de su esposo por encontrarse estudiando, circunstancia que corrobora el dicho de los testigos acerca de la separación de los esposos y de la necesidad del actor de suplir su falta de asistencia doméstica en razón de dicha separación; que conforme el Código Civil, la mujer
tiene especialmente el derecho y la obligación de atender y cuidar a sus hijos durante la menor edad y dirigirlos quehaceres domésticos y podrá desempeñar cualquier actividad fuera del hogar (empleo, profesión, etc.), cuando ello no perjudique el interés y cuidado de los hijos ni las demás atenciones del hogar; o sea, que la asistencia al esposo y a los hijos en cuanto a sus necesidades domésticas es lo primordial y a ello se subordina la posibilidad de desempeñar otras actividades extrahogareñas. En atención a estas normas se hace evidente que ninguna actividad que interfiera el cuidado del hogar es permisible para la esposa salvo que a ellos acceda el otro cónyuge y que entre ambos se decida la manera de atender los quehaceres domésticos, cuya falta, en su perjuicio, alega precisamente el actor como causa de divorcio; que según el estudio socio-económico que obra en autos, el actor devenga un sueldo de noventa y cinco quetzales, de suerte que es evidente que con un ingreso de ese monto es imposible arrendar en la ciudad de Zacapa una casa de habitación y además satisfacer las demás obligaciones del hogar y que resulta presumible que el actor buscara trasladar el asiento de su hogar a un sitio con un nivel de vida más aceptable para su ingresos y que como lo reconoce la propia demandada, prefirió quedarse en la ciudad de Zacapa para dedicarse a sus estudios, cuando de acuerdo con la ley, su obligación primordial era acompañar a su esposo al lugar de su trabajo o al nuevo asiento de su hogar; que la demandada trató de probar con sus testigos que no fue
invitada a acompañar a su esposo al trasladar éste el asiento de su hogar y que pese a la separación siguió cumpliendo con sus deberes conyugales de asistencia al cónyuge; sin embargo, estos extremos no los pudo acreditar y ella misma reconoce que fue por una actividad extrahogareña que no lo acompañó. En virtud de lo anterior considera la Sala que la causal invocada si fue acreditada y que debe declararse con lugar la demanda entablada.
RECURSO DE CASACIÓN: Olga Marina Cabrera del Cid de Castañeda interpuso recurso de Casación por motivo de fondo, basado en los dos sub-casos contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren al error de derecho y al error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cita como violados en el error de derecho, los artículos 97, 126, 127, último párrafo 128 en sus incisos 2o. y 5o., 142 primer párrafo, 161, 173 del Código citado. Estima que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial recibida a solicitud del actor, porque al analizar las declaraciones de cada uno de ellos, arriba a la conclusión de que demuestran suficientemente que desde el mes de junio nos encontramos separados y que él vive en la Aldea Santa Cruz Municipio de Río Hondo, Zacapa y yo en la cabecera departamental; que el demandante vive solo y que necesita que le proporcionen alimentación y lavado de ropa; pero, según se desprende de las declaraciones citadas, en ningún momento hacen referencia a que el
actor me haya rogado que me traslade a dicha aldea, ni tampoco que yo me haya resistido a ello o a permanecer a su lado y que yo me haya negado infundadamente a cumplir con los deberes de asistencia, por lo que la sala violó el primer párrafo del artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba, puesto que está concediendo valor probatorio a las declaraciones testimoniales, que en nada se refieren a la proposición de hecho alegada por el demandante. La Sala sentenciadora se refiere en su resolución únicamente a la valoración de la prueba, sin siquiera indicar si para ello se valió de las reglas de la Sana Crítica. Si así lo hizo, es sabido debió usar, fundamentalmente para ello, la lógica, la experiencia, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y el debido razonamiento sobre los medios probatorios, para llegar a conclusiones de certeza jurídica. Es evidente, que al entenderse por debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios, se hace referencia a que este razonamiento consiste en determinar, si los medios de prueba recibidos, efectivamente permiten establecer que las propuestas de hecho manifestadas en la demanda, o en su contestación, son ciertas, por lo tanto no puede considerarse como un debido razonamiento, el hecho por la Sala cuando le concede valor probatorio a las declaraciones testimoniales mencionadas para demostrar mi negativa infundada de cumplir con los deberes de asistencia
para con mi esposo, cuando estos no declararon sobre este hecho por no habérseles interrogado sobre el mismo. Es obvio que el error de derecho en la apreciación de las pruebas consiste en que le concedió un valor probatorio a las declaraciones testimoniales mencionadas, distinto del que debía reconocérseles, puesto que únicamente demuestran nuestra separación, que no es absoluta, toda vez, que con la diligencia de reconocimiento practicada se demostró que aún vive conmigo, es más, se encontraron prendas personales y otras pertenencias del actor en mi casa, y no que yo me haya negado a trasladarme al lugar donde el reside, ni a permanecer a su lado, menos que me haya negado infundadamente a cumplir con mis deberes de asistencia. Por lo tanto además de los artículos ya citados, la Sala sentenciadora violó el artículo 161 del mismo Código, puesto que según éste, los jueces y tribunales, apreciarán según las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. En este caso, la declaración testimonial recibida a solicitud del actor, debió desecharse porque no demuestran las proposiciones de hecho del demandante, y, por lo tanto, está fuera de toda lógica y debido razonamiento que se tenga por probado un hecho con unas declaraciones testimoniales que en ningún momento se refiere a éste. Estima la Sala que con los dos reconocimientos judiciales que se practicaron, se demostró el hecho de que estamos separados. Al respecto, la Sala también incurrió en error de derecho en la apreciación de esta prueba, puesto que le está
concediendo un valor distinto del que jurídicamente tienen, toda vez, que no se está discutiendo en juicio nuestra separación, sino la negativa infundada de mi parte, de cumplir con mis deberes de asistencia, que el actor alega. El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil en su último párrafo establece "Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharan en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y en su contestación". Esta disposición impone a jueces y Tribunales la obligación de desechar las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda, porlo que considera que al valorar la prueba, el Tribunal de segundo grado, en la forma en que lo hizo con respecto a los reconocimientos judiciales, violó la norma transcrita. También estima violado el artículo 173, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que si bien es cierto que éste establece que pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso, la Sala no analizó la diligencia de reconocimiento practicada en su casa de habitación en la parte que prueba en favor suyo, puesto que se encontraron pertenencias de su esposo, con lo cual incurrió en el error denunciado. Además, al analizar esta prueba como lo hizo, la Sala incurrió también en error de derecho en la apreciación de esta prueba, puesto que carece de toda lógica darle valor probatorio a un reconocimiento judicial que se
limita a describir un estado de cosas, para tener por probada una declaración de voluntad, como sería la negativa infundada de su parte de acompañar al actor al lugar donde vive y cumplir con los deberes de asistencia. Con respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, indica la recurrente que la Sala sentenciadora, al analizar la junta conciliatoria que celebró ante el Juez de Primera Instancia y de Familia de Zacapa, que se encuentra contenida en el acta levantada el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, debiéndose considerar en consecuencia como un acto auténtico, incurrió en error de hecho en la apreciación de esa prueba, toda vez que considera "que de las manifestaciones expuestas de la demanda, se desprende que al momento de efectuarse la mencionada junta, ambos cónyuges vivían en sus respectivos domicilios" y las demás consideraciones que se encuentran expuestas en dicha acta; que es obvio el error de hecho en que incurrió la Sala, pues si bien es cierto, a la mencionada diligencia le concedió un valor probatorio, por una parte está deduciendo hechos que no constan en el documento, como lo es la necesidad del actor de suplir su falta de asistencia doméstica en razón de dicha separación, de manera que por ese motivo tergiversa el contenido de este documento, y por la otra, sólo lo aprecia parcialmente, puesto que no analiza la manifestación del actor, en el sentido de que deseaba seguir viviendo con la demandada, pero cuando saliera el divorcio. Esta última afirmación debió considerarla el Tribunal sentenciador, toda vez que con ella
quedó desvirtuada la causal invocada por el demandante. Tampoco se terminó de analizar lo manifestado por la recurrente, como es que ella continuó teniendo relaciones maritales con su esposo, lo que está en relación con el reconocimiento judicial practicado en la casa de la demandada donde se encontraron prendas de vestir del actor.
CONSIDERANDO: -IComo ha quedado expuesto en otra parte de este fallo, la recurrente Olga Marina Cabrera del Cid de Castañeda, al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba, denuncia como infringidos por la Sala sentenciadora los artículos 97, 126, 127 último párrafo, 128 incisos 2o. y 5o., 142 primer párrafo, 161, 173 del Código Procesal Civil y Mercantil; empero, al hacer el estudio de dichas normas, el Tribunal encuentra: a) que la interesada, al explicar las motivaciones de su recurso, no vuelve a mencionar para nada los artículos 97, 126 y 128 incisos 2o. y 5o., del Código citado, por lo cual esta Cámara está en la imposibilidad de analizar si efectivamente se infringieron dichos artículos; b) se mencionan también como violados los artículos 142 párrafo primero y 173 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, como tales disposiciones legales nada tiene que ver con la valoración probatoria, su infracción, de haberse producido, no pudo tener influencia alguna en la sentencia recurrida; y c) en lo que se refiere a los otros dos
artículos, o sean, el 127 último párrafo y 161 del Código ya mencionado, si tienen atinencia a la valoración probatoria, pero, para que puedan ser objeto de examen por parte del Tribunal de Casación, es requisito indispensable que el interesado exponga las razones por las cuales se estiman infringidos, lo cual no sucede en el presente caso, ya que la recurrente se ha limitado a transcribir el contenido de dichos artículos y a exponer su teoría de lo que debe entenderse por Sana Crítica, pero sin sustentar una tesis precisa y completa que le permita al Tribunal hacer el estudio comparativo tendiente a determinar si realmente existe la infracción que se denuncia. -IILa recurrente también acusa que en la sentencia recurrida se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la Sala dedujo hechos que no constan en el documento que contiene la junta conciliatoria que se celebró ante el Juez de Primera Instancia y de Familia de Zacapa, como lo son: "la necesidad del actor de suplir su falta de asistencia doméstica en razón de dicha separación". Asimismo, porque la Sala sentenciadora sólo aprecia parcialmente el documento mencionado, al no analizar la manifestación del actor, en cuanto dijo que deseaba seguir viviendo con la demandada, pero cuando saliera el divorcio. En relación a esta impugnación, cabe advertir que la necesidad que tiene el actor de suplir la falta de asistencia que debe prestarle la esposa, no la prueba la Sala con el documento mencionado por la recurrente, pues lo que establece con el mismo es: que al momento de efectuarse la junta conciliatoria, ambos cónyuges vivían en
sus respectivos domicilios; que la demandada vivía en la ciudad de Zacapa y no con su esposo por encontrarse aquélla estudiando; y que hasta ese momento accedió a seguir a su esposo al lugar de su trabajo. Hechos estos que, según la Sala, corroboran lo dicho por los testigos acerca de la separación y de la necesidad del actor de suplir su falta de asistencia doméstica, o sea, que éste último hecho no lo prueba el Tribunal A-quo con lo que se hizo constar en el acta de junta conciliatoria, sino que de lo depuesto por los testigos. En cuanto al otro punto indicado, relativo a que la Sala no analizó la manifestación del actor, en el sentido de que deseaba seguir viviendo con la demandada, pero cuando saliera el divorcio, no puede servir para casar la sentencia impugnada, habida cuenta que la recurrente no dice o explica el por qué estamanifestación del actor desvirtúa la causal de divorcio invocada. Ante tales deficiencias, así como las encontradas en el otro caso de procedencia invocado, debe desestimarse el recurso interpuesto, pues el carácter extraordinario, técnico y limitado del mismo, impiden a esta Cámara suplir las deficiencias en que incurran los litigantes.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 169, y 180 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas respectivas y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado, también dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs) C.E. Ovando B. (((A.E. Mazariegos G. (((Julio García C. (((Fed. G. Barillas C. (((Rol. Torres Moss. (((Ante mi: M. Álvarez Lobos.