25072000 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25072000 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
25/07/2000 - PENAL
Expediente No. 112-99 Recurso de casación interpuesto por TERESA RODRÍGUEZ FUENTES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con sede en esta ciudad, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. DOCTRINA Cuando se invoca en el recurso de casación motivo de fondo, deben respetarse los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados.
LEY ANALIZADA: Artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio del dos mil. Para conocer en el presente asunto se integra la Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación, interpuesto por Teresa Rodríguez Fuentes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Extorsión. HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION: A la imputada se le procesó por el siguiente hecho: Haber sido sorprendida el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a las once horas con veinte minutos en la puerta principal de la iglesia católica del municipio de Villa Nueva, recogiendo una bolsa de tela color negro conteniendo recortes de papel que simulaban ser dinero, que había sido colocado momentos antes por elementos de la Policía Nacional Civil, en
un operativo montado para sorprender a la persona que había estado enviando anónimos a la señora Alelí Morales López con el fin de obtener dinero bajo la amenaza de muerte para uno de sus hijos, sino dejaban la cantidad de dinero el día de los hechos en el lugar y hora señalado en el anónimo, en donde fue sorprendida recogiendo la bolsa que supuestamente contenía el dinero. Este hecho fue calificado como extorsión. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de éste Departamento, dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando que la procesada Teresa Rodríguez Fuentes es autora responsable del delito de Extorsión, cometido contra el patrimonio de la señora Alelí Morales López, por lo que fue condenada a la pena de seis años de prisión. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por Teresa Rodríguez Fuentes.
Para el efecto consideró que: "En el presente caso la señora Teresa Rodríguez Fuentes, interpone recurso de apelación especial por vicios de forma y fondo, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del municipio de Mixco de éste Departamento. Así: A) Vicio de forma: en este motivo señala la falta de enunciación del auto de apertura de juicio, citando como inobservados los artículos 332, 388, 389 inciso 2, 394 inciso 2 y 6 del Código Procesal Penal. Del estudio de estos preceptos legales y el agravio señalado se establece que el tribunal de primer grado observó correctamente los citados artículos; toda vez que en la sentencia se encuentran enunciados los hechos y circunstancias que fueron objeto de acusación y del auto de apertura de juicio, pues hace una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, existiendo en consecuencia una exacta correlación entre acusación y sentencia. B) En cuanto al motivo segundo que se indica como vicio de fondo, e invoca una errónea aplicación de la ley sustantiva con respecto al delito por el cual fue condenada. Esta Sala considera que atendiendo al carácter intangible de la prueba para el tribunal ad quem, la sentencia de segunda instancia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada. Unicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, como sucede en el presente caso, donde el tribunal de sentencia relacionado tuvo por acreditado que la recurrente es responsable del ilícito de extorsión; toda vez que su conducta encaja dentro del tipo contenido en el artículo 261 del Código Penal al concordar las constancias procesales en cuanto a su
participación con los elementos que integran el mismo, pues comete extorsión quién para procurar un lucro injusto o para defraudarlo, obligare a otro, con violencia a firmar, suscribir, otorgar, destruir, o entregar algún documento, o contraer una obligación o condonarla o a renunciar algún derecho; en consecuencia lacalificación señalada es correcta en virtud que es un delito cometido en contra de las personas con una infracción que amenaza la libertad personal, y con ánimo de lucro injusto, tal como ocurrió en el presente asunto".
RECURSO DE CASACION: La señora Teresa Rodríguez Fuentes, con el auxilio del abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia los submotivos contenidos en el artículo 441 incisos 2) y 5) del Código Procesal Penal, que establece: "2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación"; y, 5) "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Citó como infringidos los artículos 261 del Código Penal, por indebida aplicación y 215 del mismo Código por falta de aplicación.
La tesis que sustenta el recurrente en torno al primer submotivo invocado se basa en que "si la sala hubiese tipificado correctamente los hechos que el tribunal sentenciador estimó como acreditados conforme la sana
critica razonada, habría aplicado el artículo 215 del Código Penal, por contener éste la tipificación que corresponde a los hechos referidos y, por ende, debió haber acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo y al advertir la errónea aplicación al caso del artículo 261 del Código Penal, en la sentencia de primera instancia; debió haber aplicado lo establecido en el segundo párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal y en virtud del principio "iuria novit curia", debió haber anulado la sentencia apelada y, pronunciado la que en derecho corresponde, debió condenarme como autora responsable del delito de Amenazas cometido contra la seguridad de ALELI MORALES LOPEZ y sus familiares". Para sustentar lo anterior, manifiesta que en el proceso penal no quedo establecido que: a) exista un documento que hubiese firmado, suscrito, otorgado destruido y/o entregado por la querellante adhesiva, por haberle obligado mediando violencia; b) La realización de una acción por medio de la cual hubiere obligado a la querellante adhesiva con violencia, a contraer una obligación, a condonar una obligación o renunciar a un derecho; y, c) un hecho que demostrará que se había causado un daño al patrimonio de la señora Alelí Morales López. Por lo expuesto, estima que la sala tipificó erróneamente los hechos delictuosos, pues debió haber declarado que los hechos que se tuvieron por probados tipifican el delito de amenazas, regulado en el artículo 215 del
Código Penal. La tesis en que se basa el recurrente, en relación al segundo submotivo invocado, dice: " si la Sala hubiese advertido correctamente el contenido del precepto establecido en el artículo 261 del Código Penal en función de los hechos que el tribunal sentenciador estimo como acreditado, es evidente que no podría confirmar una sentencia condenatoria por extorsión dictada en mi contra. Si se hubiese aplicado correctamente la ley, habría hecho aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal en la sentencia recurrida, y se hubiera concluido en que dicha norma (artículo 261 del Código Procesal Penal) no era la aplicable a los hechos que en primera instancia se estimaron acreditados conforme la sana critica razonada por parte del tribunal sentenciador, puesto que la hipótesis contenida en ella no encuadra con los hechos antes relacionados". Para sustentar lo anterior, manifiesta que la doctrina penal al referirse a la extorsión, hace ver que el sujeto pasivo de este delito, es la persona que suscribe, otorga, o entrega el documento, con ocasión de un mal que puede ser presente o futuro, y causa una lesión patrimonial. Este delito tiene como elementos: a) El empleo de violencia o intimidación, la que debe ser anterior a la entrega, otorgamiento o firma de un documento, b) que la violencia o intimidación sean el medio para el que una persona suscriba, otorgue o entregue algún documento; y c) el ánimo de defraudar, que constituye el elemento psicológico. Que el delito se consuma cuando se realiza la suscripción, el otorgamiento o la entrega del documento, aún cuando no llegue a darse
la defraudación. La doctrina anterior, estima que es aplicable al presente caso, pues la Sala no debió haber aplicado el artículo 261 del Código Penal, puesto que no se cumplen los supuestos contenidos en ella, al no haberse acreditado dentro de los hechos que el tribunal sentenciador estimó como probados, conforme las reglas de la sana critica razonada, la firma, suscripción, otorgamiento, destrucción o entrega de algún documento, por parte de la ofendida Alelí Morales López, o bien el hecho de que ella haya contraído o condonado una obligación, o haya renunciado a algún derecho, y ello le haya causado un daño patrimonial; al haberla aplicado, señala que se violó esa norma, por aplicación indebida. En relación al segundo submotivo invocado, también considera violado el artículo 215 del Código Penal, que regula el delito de amenazas, por falta de aplicación. Señala que son elementos de este delito: a) la amenaza de un mal; b) que el mal que se anuncie sea futuro; y, c) la voluntad de amenazas, que constituye el elemento interno de este delito, que se traduce en la voluntad manifiesta de causar un mal, bastando la conciencia de la ilicitud de su acción y de su idoneidad para atemorizar. En virtud de lo descrito, sustenta la tesis de que: "si la sala hubiera calificado adecuadamente los hechos probados, habría aplicado, al tipificar el delito, el artículo 215 del Código Penal, porque a criterio de la recurrente, tales hechos son constitutivos de
amenaza. Si la Sala, en la sentencia recurrida, hubiese aplicado el artículo 215 Ibid, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, y en virtud del principio jurídico "iura novit curia", debió haber anulado la sentencia de primera instancia, y al hacer el pronunciamiento correspondiente, aplicado correctamente lo dispuestos en el artículo 215 del Código Penal, debió haber emitido una sentencia condenatoria en mi contra, declarándome autora responsable del delito de amenazas...".
V. ALEGACIONES:El día de la vista únicamente presentó sus alegaciones el abogado de la recurrente, reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. Por escrito presentó sus alegaciones el Ministerio Público, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: -ILa Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en sentencia de fecha dieciocho de mayo del año en curso, otorgó amparo a Teresa Rodríguez Fuentes, y en consecuencia: dejó en suspenso en cuanto a la reclamante la sentencia del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por ésta Cámara. El tribunal relacionado funda su fallo en el sentido de que la postulante cuestionó la sentencia de la Sala, a la que atribuye haber calificado el hecho sometido al juicio, y que esa afirmación, está respaldada en el texto del fallo de dicho órgano jurisdiccional, "dado que sostuvo -asumiéndoloel criterio del
tribunal de sentencia, pues aseveró que "la calificación señalada es correcta en virtud que es un delito cometido en contra de las personas, con una infracción que amenaza la libertad personal, y con el ánimo de lucro injusto, tal como ocurrió en el presente asunto". Sigue exponiendo la Corte de Constitucionalidad que "debe tenerse en cuenta que la ley procesal dispone (articulo 409) que el tribunal de apelación se pronunciará, confirmando, revocando, reformando o adicionando la resolución impugnada, es decir, emitiendo su propio juicio de valor por el que ratifique, anule, modifique o añada algo mas al fallo que examina" y que en el caso relacionado fue reiterado por la Sala lo expresado por su a quo". Por lo que es procedente realizar el estudio de las actuaciones correspondientes. -IIRespecto al primer caso de procedencia invocado por la recurrente Teresa Rodríguez Fuentes, y que está contenido en el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, la misma denunció que la Sala tipificó erróneamente los hechos delictuosos que se le imputaron, pues debió haber declarado que los hechos tenidos por probados tipifican el delito de amenazas, regulado en el artículo 215 del Código Penal y por ende, acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo que interpuso, anulando la sentencia apelada, pronunciando la que en derecho corresponde, condenándola como autora responsable del delito mencionado, cometido contra la seguridad de Alelí Morales López y sus familiares.
-IIIAl analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que tal afirmación carece de veracidad ya que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por la ahora recurrente en casación y, en tales circunstancias no infringió el artículo 261 del Código Penal por indebida aplicación como lo afirma, pues si bien es cierto que el tribunal recurrido en la sentencia de mérito considera "que la calificación señalada es correcta en virtud que es un delito cometido en contra de las personas, con una infracción que amenaza la libertad personal, y con ánimo de lucro injusto, tal como ocurrió en el presente asunto", cuando se refiere a la tipificación que hizo el tribunal de sentencia respectivo en cuanto al ilícito atribuido a la acusada Teresa Rodríguez Fuentes; también lo es que lo único que hace dicho tribunal ad quem en el ejercicio de su control de alzada es describir la tipificación hecha por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco de éste departamento. -IVEn cuanto al segundo caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, la recurrente denunció como infringido, por falta de aplicación, el artículo 215 del Código Penal, por contener éste la tipificación que corresponde a los hechos que el Tribunal sentenciador estimó como acreditados conforme la sana critica razonada, argumentando que si la sala los hubiera tipificado correctamente al advertir la errónea aplicación al caso del artículo 421 del Código Procesal Penal, debió haber anulado la
sentencia apelada y, pronunciado la que en derecho corresponde condenando a la recurrente como autora responsable del delito de amenazas cometido contra la seguridad de Alelí Morales López y sus familiares. -VAl Analizar el recurso en relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que el motivo de fondo planteado por la recurrente es infundado y carece de veracidad, porque la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones únicamente describe detalladamente el motivo de forma en cuanto a la falta de enunciacion del auto de apertura de juicio citando los artículos supuestamente inobservados, y en cuanto al motivo de fondo que se funda en una errónea aplicación de la ley sustantiva con respecto al delito por el cual fue condenada la recurrente, además dicha sala se limita a narrar lo relativo a la tipificación que realizó el tribunal de primer grado; sin embargo lo anterior no significa que ése órgano jurisdiccional esté realizando una tipificación, porque como lo indica en su parte considerativa: el tribunal de apelación solamente conocerá de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso, de manera que ésa descripción o narración solamente le sirve de apoyo para concluir que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma planteado por Teresa Rodríguez Fuentes en contra de la sentencia relacionada; en consecuencia al tribunal de casación le está vedado conocer del agravio denunciado por la acusada Rodríguez Fuentes y porconsiguiente no puede descender al examen de los hechos, dado el limite que regula el artículo 430 del
Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba. Esta Cámara considera por los motivos expresados que el recurso de casación interpuesto por la procesada Teresa Rodríguez Fuentes deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 8, 49, 52 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37, 38, 40, 43, 50, 160, 166, 399, 439 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 23, 57, 74, 79 inciso a) 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto por Teresa Rodríguez Fuentes.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo.
Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.