🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

25081978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
25081978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

25/08/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Luis Arturo Méndez Estrada, como defensor de Eulalio Santay Limatuj, en contra de la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, cuando las argumentaciones de la impugnación no guardan relación con las leyes señaladas como infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Arturo Méndez Estrada, como defensor de Eulalio Santay Limatuj, contra de la sentencia proferida el dieciséis de junio del año en curso, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu por el delito de homicidio. El acusado es de cincuenta y dos años de edad, soltero, sin instrucción, jornalero, guatemalteco, originario de El Palmar, municipio de Quezaltenango y vecino de la finca "Versalles" jurisdicción del municipio de San Felipe del departamento de Retalhuleu. Actuó como su defensor el Licenciado Luis Arturo Méndez Estrada. No hubo acusador y se le dio intervención al Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado o indica que al

enjuiciado se le señaló como hecho justiciable el siguiente: "Que el día veinte de octubre del año pasado, a las nueve horas y treinta minutos en el paraje denominado San Andrés de la finca "Versalles", del municipio de San Felipe Retalhuleu, usted con un rifle calibre veintidós largo, por la espalda le hizo un disparo al señor Adán Solís González causándole la muerte" En consecuencia el Juez de Primera Instancia de Retalhuleu, condenó al acusado por el delito de homicidio a ocho años de prisión inconmutables, con la adición de que también se le condenó al pago de las responsabilidades civiles, cuya cuantía fijó en la suma de quinientos quetzales. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado con la modificación de que lo condenó a diez años de prisión inconmutables, dejando el pago de las responsabilidades civiles en la misma cantidad de quinientos quetzales.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso casación contra la sentencia indicada, por motivo de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos l, lll, V, Vl y Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal y se han infringido loas artículos 24 inciso 1o., 25 inciso 1o., 26 inciso 2o., 3o., 7o., 9o., 11 y 13, 65, 123, 124, 126 del

Código Penal; 55, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506 y 707 del Código Procesal Penal.

Todo lo expuesto lo analiza así: A) En su declaración indagatoria mi defendido aceptó haber dado muerte de un disparo de rifle al ofendido Adán Solís González, cuando en ocasión en que se desempeñaba como Guardián de la finca "Versalles" en San Felipe Retalhuleu, lo sorprendió sustrayendo café ilícitamente en terreno de dicha finca, calificando su confesión en el sentido de que actuó en defensa de su vida y la de su compañero JOSÉ EDUARDO DIONISIO, al haber sido agredidos por el ofendido con el machete que portaba, no obstante haber tratado de esquivar en lo posible la agresión, parando los machetazos con el propio rifle, pero que ante la inminencia del peligro de su compañero, se vio obligado a disparar contra el ofendido, súbita y precipitadamente, sin apuntar o buscar lado. Tal circunstancia está comprendida dentro de las eximentes de la responsabilidad criminal, de conformidad con el inciso 1o. del Artículo 24 del Código Penal, al haber actuado en defensa de su persona y de la de su compañero, dentro de los límites del inmueble cuya vigilancia tenía encomendada y también al haber obrado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto e inminente para él y su compañero, según prevé el inciso 1o. del artículo 25 del Código

Penal, que fueron infringidos por el Tribunal sentenciador, dando lugar al caso de procedencia contemplado en el inciso l del Artículo 745 del Código Procesal Penal, al sancionar el Tribunal sentenciador como delito los hechos probados, no obstante la concurrencia de tales circunstancias eximentes de responsabilidad penal, con base en la confesión del procesado prestada en su declaración indagatoria, único medio de prueba sin el cual hubiera sido ineludible su absolución, desestimando la calificación de dicha confesión de haber obrado en defensa propia y la de su compañero, infringiendo así el Artículo 707 del Código Procesal Penal, ya que no se produjeron pruebas en pro o en contra de dicha calificación, estando plenamente establecida la buena conducta pre-delictual del procesado, carencia de antecedentes penales, ausencia de móvil o antecedentes con el ofendido, la legitimidad de sus funciones como Guardián del inmueble en que se produjo el hecho, así como la actitud ilícita del ofendido, por lo que en todo caso, debió aceptarse la confesión del procesado en la parte que lo favorece y declarar la existencia de circunstancias eximentes de su responsabilidad penal. B) En todo caso, al considerar constitutivos de delito los hechos que se declararon probados en la sentencia, se cometió error de Derecho en su calificación, dado que se calificó el hecho como HOMICIDIO, dándose el caso de procedencia previsto en el inciso lll del Artículo 745 del Código Procesal Penal.CONSIDERANDO: l. De conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el RECURSO DE CASACIÓN es el remedio

procesal supremo y extraordinario contra las sentencias de los tribunales de segunda instancia y autos definitivos que ponen fin al juicio dictadas en forma contraria a las disposiciones legales aplicables a la doctrina legal, o faltando a los trámites esenciales del proceso, cuyo objeto no es principalmente el perjuicio o agravios hipotéticos inferidos a los sujetos procesales o el remediar la vulneración del interés estrictamente privado; cuando el atenderla RECTA, VERDADERA, GENERAL y UNIFORME aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas legales logrando que no se introduzcan prácticas que desnaturalicen el verdadero sentido de éstas, declarando sin ningún efecto jurídico las sentencias que son contrarias a las normas anteriormente mencionadas, buscando como aspectos teleológicos esenciales: a) la recta aplicación de las leyes; y b) la unificación de la jurisprudencia o doctrina legal. Se trata además de un recurso eminentemente técnico, cuyas facultades para conocer del Tribunal que va a resolverla están absolutamente limitadas, y su decisión debe ser consecuencia del profundo análisis comparativo realizado entre el memorial que contiene la interposición del recurso y la sentencia impugnada por medio del mismo y las disposiciones legales aplicables, pues se trata de un recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala y no contra el proceso. ll. Denuncia el recurrente, que en el fallo de segundo grado se cometió error de derecho al calificar la confesión de su defendido, puesto que según manifiesta no se le aplicaron las eximentes de responsabilidad criminal, contempladas en el Código Penal en los incisos 1o. del Artículo 24 porque su defendido actuó en

"Defensa Propia"; asimismo manifiesta que el juzgador cometió error de derecho, al dejar de aplicarle a su defendido el contenido que prevé el inciso 1o. del artículo 25 del mismo cuerpo legal al haber obrado su defendido por "miedo invencible" como caso de inculpabilidad. La Sala sentenciadora no cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que el acusado mismo calificó su confesión al indicar en su declaración que lo hizo en defensa propia y por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto e inminente, según las circunstancias. En primer lugar el no tomar en cuenta estas causas de justificación de inculpabilidad, puesto que según la sentencia de segunda instancia el acusado jamás probó en la secuela del proceso estos extremos, ya que el argumentar que con el mismo rifle se defendió de los machetazos que le lanzaba el agresor, nunca se estableció la existencia de esa clase de vestigios en dicha arma, además el fallo impugnado no acepta la existencia de indicios de que lo estaban agrediendo, puesto que el supuesto agresor al verlo salió juntamente con otros en precipitada fuga y según la sentencia de una persona que es perseguida. Tampoco cometió el Tribunal sentenciador en segunda instancia error de derecho cuando argumenta el recurrente que el acusado actuó "por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto e inminente según las circunstancias" porque nunca pudo darse este extremo, ya que en primer lugar al estar acompañado, en ningún momento pudo reunir los elementos justificativos para demostrar esta situación eminentemente subjetiva. La Sala tomó muy en cuenta para no aplicar esta

eximente de culpabilidad el hecho de que un hombre sorprendido robando café y en precipitada fuga, nunca pudo causar un daño mayor al efectuado, pues sus intenciones fueron robar un poco de café. Es conveniente hacer constar que para la existencia de la legítima defensa deben darse tres elementos consubstanciales cuya realización es indispensable para que tome vida dentro del mundo normativo del derecho la llamada "Legítima defensa": l) agresión ilegítima; 2) necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerla; 3) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y el MIEDO INVENCIBLE es la concienciación compulsiva del desvalimiento individual en un momento dado, lo que es en realidad una situación altamente subjetiva, provocada por situaciones ambientales o mesológicas, lo que no se desprende del estudio analítico del fallo impugnado. lll. Alega el recurrente que el Tribunal cometió error de derecho al calificar el delito de homicidio, dándose el caso de procedencia del recurso previsto en el inciso lll del artículo 745 y argumenta que su defendido cometió el delito de homicidio en estado de emoción violenta. Es lógico estimar que los juzgadores sí analizaron el contenido de este artículo en donde jamás se dio este extremo, puesto que los casos de emoción violenta estuvieron muy lejos de la realidad, ya que el acusado pudo sin ninguna dificultad disparar el arma homicida en los momentos en que el ofendido se encontraba en fuga, y ningún elemento de juicio encontraron que justifique la existencia de la llamada "Emoción violenta".

lV. El recurrente manifiesta que el juzgador cometió también error de derecho al considerar únicamente como atenuante la confesión del procesado, pero que omitió considerar otras circunstancias contenidas en los incisos 2, 3, 6o., 7o., 11 y 13 del artículo 26 del Código Penal, siendo éstos de suma importancia para la pena a imponer. La tesis sustentada por el recurrente es que la Sala cometió error de derecho al no hacer aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad e inculpación, asimismo de las causas atenuantes, sin tomar en cuenta que al aplicarle la pena al procesado le puso la condena de diez años de prisión inconmutables. Por otra parte y para que prospere el recurso de casación por los llamados ERRORES de Derecho denunciados, indudablemente el Tribunal de segundo grado debe haber tenido por probados los hechos constitutivos de un delito o acción delictiva; debe tenerse por debidamente establecida la comisión del hecho criminal y haberse dejado de tomar en cuenta para la orientación decisoria del fallo en cuenta para la orientación decisoria del fallo hechos demostrados, aceptados y existentes jurídicamente que el Tribunal de segunda instancia no haya apreciado en toda su dimensión, pero que demuestran de manera incontrovertible la existencia de una causa de justificación o de inculpabilidad, según el caso, en absoluta concordancia con las leyesdenunciadas como infringidas y su inciso correspondiente y siempre que con certeza se precise si la infracción es por aplicación indebida, interpretación errónea, e inaplicación, formas éstas de infringir la ley

que guardan entre sí marcadas diferencias; las facultades limitadas del Tribunal de Casación impiden a los juzgadores corregir un error de esta naturaleza, en la interposición del Recurso cuando se producen faltas de acierto como las denunciadas; el delito se comete con todas sus configuraciones típicas, pero no es dable jurídicamente ponerlo, por ausencia del elemento de la antijuricidad el que de acuerdo a nuestro sistema jurídico es fundamental para la aplicación de las penas contenidas en la ley, la existencia de causas eximentes de responsabilidad de cualquier naturaleza que sean, es la excepción y su existencia debe ser siempre rigurosamente analizada en armonía con los fines que la ley le asigna al proceso penal, como forma legal de tutelar el Orden Jurídico; de lo anterior se deduce que ninguno de los casos de procedencia invocados por el recurrente encuentra la posibilidad jurídica de dar paso al Recurso de Casación interpuesto, por lo que debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos: 740, 744, 745 incisos lV y Vlll, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y condena al recurrente Licenciado Luis Arturo Méndez Estrada, al pago de una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente después de ser notificado.

(fs) C.E. Ovando B. ---Apolo. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón G. ---V. R. Rodríguez

R. ---Ante mí: M. Álvarez Lobos.-

Consultar sobre este documento ...