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25091973 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25091973 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

25/09/1973 - CIVIL Ordinario de divorcio interpuesto por Cándida Rosa Morales de Cordón.

DOCTRINA: Cuando las declaraciones de los testigos son substancialmente uniformes, no se infringen las reglas de la sana crítica, al estimar probados los hechos a que se refieren tales testimonios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta y tres.

Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por Cándida Rosa Morales de Cordón, contra la sentencia proferida el primero de marzo de mil novecientos setenta y tres, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de divorcio que le siguió Elfego Armando Cordón Zabaleta, en el Juzgado de Primera Instancia de Zacapa. DE LOS ANTECEDENTES El primero de agosto de mil novecientos setenta y dos, Cordón Zabaleta expuso ante el Juez que contrajo matrimonio con Cándida Rosa Morales el primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, habiendo procreado al ni(o Carlos Enrique Cordón Morales, nacido el dos de diciembre de mil novecientos sesenta; acompañó los atestados del Registro Civil respectivo. Que su hijo, desde su más tierna edad, ha estado en poder de la abuela materna María Morales Roldán, a quien el manifestante ha ayudado para alimentación, estudios y demás cuidados de su hijo. Que el compareciente como piloto automovilista, se ausentaba del hogar y al volver recibía malos tratos de palabra y de obra de parte de su esposa, con quien las riñas y

disputas eran continuas; que finalmente, en su ausencia, su esposa abandonó el hogar yéndose a casa de su madre en Río Hondo, del departamento de Zacapa de donde no ha querido retornar. Invocó como causal para el divorcio los malos tratos de obra y de palabra, las injurias graves que hacían insoportable la vida en común y el abandono voluntario del hogar de parte de ella. Ofreció las pruebas e hizo las peticiones de rigor. Solicitó que se le fijase la misma pensión de diez quetzales al mes que le pasaba a su suegra, para alimentos de su hijo, y que éste continuase en poder de su abuela. La demandada negó los hechos; aseguró que era el actor el responsable de las riñas y disputas y que continuamente la expulsaba del hogar; que jamás pasó ni un solo centavo a la abuela para los alimentos del niño. Que durante el tiempo de casados adquirieron varios bienes, entre ellos una casa en el barrio El Tamarindal de la ciudad de Zacapa, comprada a América Quinto; un refrigerador y demás muebles del hogar, pidió que se tuviese contestada en sentido negativo la demanda y, aunque no hizo petitorio categórico, que se tuviese por planteada la reconvención, especialmente referida a la liquidación del patrimonio conyugal. El actor negó la contrademanda; ofreció justificar, en su oportunidad, que sí había ayudado para suministrar alimentos a su hijo, y que la lista de los bienes enumerados por su esposa, eran lo que existían a la fecha de la presentación de la demanda, pero como ella abandonó el hogar conyugal, el dicente vendió todos los

bienes, por lo cual no había patrimonio que liquidar.

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: De parte del actor se rindieron los testimonios de Oscar Ovidio Chacón Antón, María Luisa Rojas, Carlos René Berganza Sing y Ricardo Rosales Gómez, quienes dieron respuesta al interrogatorio presentado para establecer los malos tratos de palabra y de obra imputados a la esposa. Tales testigos fueron repreguntados por la demandada; ésta no presentó ninguna prueba.

El actor, en escritura pública de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos, garantizó la prestación de alimentos para su hijo, con el sueldo de sesenta quetzales mensuales que devengaba como piloto de un camión tanque, de reparto de gasolina, de la propiedad del señor Eduardo Sosa y Sosa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya relacionada, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia confirmando la de primer grado, que decretó el divorcio por causal determinada, consistente en los malos tratos de palabra y de obra imputables a la esposa, siendo causa de riñas constantes que hacían insoportable la vida en común; se fijó pensión alimenticia para el hijo, se resolvió que ésta continuase en poder de su abuela y se declaró sin lugar la reconvención, por falta de prueba. Consideró el tribunal que, con las declaraciones de los testigos sancionados, recibidas con las formalidades legales, quedó probada la causal de divorcio invocada por el esposo, por lo cual decretó la disolución del vínculo matrimonial e hizo las demás declaraciones de rigor.

RECURSO DE CASACIÓN: Se fundamentó por motivos de fondo, en los submotivos de violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. Para el primero citó como infringido el artículo 165 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 163 inciso 4o. y 164 del mismo cuerpo legal; y los artículos 12 y 14 del Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia. Para el segundo se señaló como violados los artículo 126, 127, 128, 142 y 161 del Decreto Ley 107, 12 y 14 del Decreto Ley 206 ya citado.

Objetó la recurrente que, a su juicio, no se garantizaron en debida forma, de parte del actor, los alimentos que está obligado a pasar a su hijo, pues no es garantía suficiente ni adecuada el sueldo del obligado. En lo que ata(e al error de derecho en la apreciación de la prueba, afirmó que las declaraciones de los testigos, examinadas conforme alas reglas de la sana crítica, carecen de valor, pues no hay manera de explicarse cómo pudieron darse cuenta de los hechos sucedidos en la intimidad del hogar conyugal. Al analizar en detalle dichos testimonios, señaló que el testigo Berganza Sing declaró que "los compañeros choferes llevaban dinero a su suegra", lo cual prueba que siendo también piloto el testigo, prestó testimonio por solidaridad gremial y no por constarle los hechos. Que María Luisa Rojas afirmó que "entraban peleando a la casa y cerraban la puerta" y luego "que lo insultaba echándolo a la calle", con lo cual ella misma se

contradice, Ricardo Rosales Gómez declaró que se juntaba con el actor en varios lugares, a donde éste iba a comer cuando tenía problemas con su esposa, y que, le refería lo que pasaba en el hogar, lo cual quiere decir que no le constaban personalmente los hechos, siendo testigo de referencia; que, además, declaró haberle hecho a su esposo una puerta de hierro, lo que demuestra que hubo relaciones mercantiles y laborales entre ambos; que este testigo, en el afán de perjudicarle, llegó al colmo de afirmar que la dicente gritaba a su marido, como no lo hacen ni las mujeres rameras. Por todo ello, al analizar tales testimonios con lógica y la experiencia del Juez, como parte integrante de las reglas de la sana crítica, se demostraba que carecían de valor legal. Concluyó pidiendo casar el fallo y declarar sin lugar la demanda de divorcio. Efectuada la vista, procede resolver; y, CONSIDERANDO: En lo pertinente al error de derecho en la apreciación de la prueba, en opinión de esta Corte, las objeciones que hizo la recurrente a los testimonios vertidos por Oscar Ovidio Chacón Antón, María Luisa Rojas, Carlos René Berganza Sing y Ricardo Rosales Gómez, no son de tal entidad que destruyan el valor probatorio substancial que les otorgaron los tribunales de instancias, pues a pesar de las repreguntas de que fueron objeto de parte de la demandada, sostuvieron sus dichos, y además, no fueron tachados en su debida oportunidad. En tal virtud, no se infringieron las reglas de la sana crítica fundadas en la lógica de los hechos y

la experiencia del Juez, sino más bien fueron aplicadas correctamente, puesto que del análisis de tales testimonios quedó probada la causal de divorcio invocada por el actor. Por tal consecuencia, no se infringieron los artículos 126, 127, 128 y 161 del Decreto Ley 107, ni los artículos 12 y 14 del Decreto 206, Ley de Tribunales de Familia, los cuales se estiman correctamente aplicados por los motivos expuestos.

CONSIDERANDO: La recurrente citó entre otras disposiciones infringidas, con fundamento en el submotivo de violación de ley, el artículo 165 del Código Civil. Argumenta al efecto que se decretó el divorcio, sin estar suficientemente garantizada la obligación de prestar alimentos de parte del actor. Ahora bien, dicha disposición legal establece que si la separación o el divorcio se demandaren por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163 del mismo Código, pero que, tanto en este caso, como también en el de divorcio o separación por mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no están suficientemente garantizadas la alimentación o educación de los hijos. Por consiguiente, del texto de dicha disposición se deriva que la garantía es de apreciación del juez de instancia, puesto que le obliga además a resolver los casos que plantea el artículo 163, para luego declarar si procede la separación o el divorcio, bien sea por causa determinada o por mutuo acuerdo. Se fortalece la interpretación anterior con la circunstancia de que la ley de Tribunales de Familia, otorga facultades discrecionales a los jueces por razón

de la materia. En el caso sub litis, el tribunal de segundo grado, tomando en cuenta que el actor carece de bienes, estimó suficiente garantía la de afectar aquél el producto de su trabajo y, por consiguiente, no puede estimarse infringida esa disposición legal, como tampoco las demás citadas por la recurrente, 163 inciso 4o. y 164 del Código Civil; ni los artículos 12 y 14 del Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia, pues el primero de ellos se refiere a las facultades discrecionales que compete a los jueces en tales materias y, el segundo, a las investigaciones que cumple realizar a los trabajadores sociales, que, como se ve, no tienen relación con el motivo invocado para caracterizar la violación de ley. Obligada conclusión de lo anterior, es que el recurso carece de fundamento legal y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 620, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá enterar a la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, o en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; la

obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley, dentro del término de cinco días, bajo pena de una multa de cinco quetzales de multa si no cumpliere. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse el proceso a donde corresponde. Eugenio V. López G. -H. Vizcaíno L. -Rodrigo Robles Ch. -M. A. Recinos. - R. Aycinena Salazar. -Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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