25091989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25091989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
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25/09/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Ramírez Cruz, contra el fallo de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando el fallo del Tribunal se impugna porque en el mismo dejó de apreciarse prueba presuncional.
Artículo analizado 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Ramírez Cruz, en contra del fallo de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de Lesiones Culposas se siguió en contra de Oscar Humberto De León Villatoro. Los datos de identificación personal del procesado constan en autos. Figura como acusadora Zoila Aracely Sandoval Pinto de Molina, en quien se unificó la personería a solicitud de las acusadoras particulares; oficialmente acusó el Ministerio Público, y la defensa estuvo a cargo del abogado Wenceslao Morán García.
HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted, Oscar Humberto De León Villatoro, el día treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho como a las once de la noche con cuarenticinco minutos, a la altura del kilómetro sesenta y nueve y
medio de la ruta al Pacífico en esta jurisdicción, manejando el vehículo tipo Pick-Up, color rojo, marca Toyota, placas de circulación P-doscientos cuarenta y seis mil, ochocientos quince, de oriente a poniente, por ir a excesiva velocidad, no tomar sus precauciones del caso y con olor a licor, se salió de su carril sobre su izquierda, lo que provocó que chocara contra el vehículo tipo Jeep que circulaba en sentido contrario, placas Cero guión doce mil, seiscientos ochenta guiado por el señor Jorge Mario Ramírez Cruz, acompañado de las señoras María del Carmen Barrios Hernández y Aura Marina Salam Velásquez, habiendo volcado aparatosamente sobre la cinta asfáltica, resultando como consecuencia con golpes y lesiones en diferentes partes del cuerpo las señoras mencionadas y usted, con fractura en el brazo izquierdo y erosiones en la mejilla izquierda y los vehículos dañados en su estructura, necesitando dichas personas atención médica". El procesado no aceptó el hecho. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia absolutoria apelada, y al analizar y valorar la prueba indica que aparecen como "medios de investigación" los siguientes: a) Declaración indagatoria del enjuiciado, en la que dijo que el día y hora del hecho manejaba con precaución, que la noche anterior había tomado dos cervezas, y que en sentido contrario circulaba el Jeep, que iba en su carril cuando una luz lo encandiló y después fue el choque, que ofreció pruebas "porque no
sabe si fue el responsable el otro piloto. En la diligencia sobre llamamiento especial negó haber ingerido bebidas alcohólicas, y en la diligencia sobre pronunciamiento del hecho justiciable agregó: "no me conducía a excesiva velocidad, yo no iba bolo, yo una cerveza me había tomado cuando cené". Jorge Mario Ramírez Cruz expuso que manejaba el Jeep con las precauciones debidas; que el vehículo conducido en sentido contrario se salió de su carril, sobre su izquierda, colisionando con el que manejaba. b) Declaración del agente de la Policía Nacional José Alfonso Cruz Valdés, mediante llamamiento especial, quien dijo que el procesado era el único que estaba en el lugar del accidente cuando llegaron, que "tenía aliento etílico" y que vieron que "tambaleaba todavía". c) Reconocimiento judicial en el lugar del accidente y en los vehículos chocados, así como reconocimiento con reconstrucción del hecho, en la que los agentes de la Policía Nacional Benjamín Choc García y José Alfonso Cruz Valdés indicaron la forma en que quedaron los vehículos y que cuando llegaron al lugar del suceso encontraron al sindicado "tomado de licor", y que al realizar la inspección el Juez, estableció que en el lugar donde se dijo quedó volcado el Jeep "existe una huella en el asfalto en zig zag, que se presume haya sido dejada por éste al arrastrarse sobre la cinta y sobre el carril del lado norte de ésta". Considera la Sala,
haciendo uso de la lógica y la experiencia, que no se encuentra probada la culpabilidad del acusado, basándose en que de su declaración sólo se deduce "que cuando iba en su carril una luz lo encandiló y después fue el choque"; que aún cuando no probó ese extremo, no estableció en qué carril se conducía cadavehículo, máxime que se dieron dos informes médicos, uno en el que se dice que presentó "aliento etílico" y otro que "no se puede considerar estado de ebriedad en vista de que, en el momento del ingreso no se efectuó examen de sangre para determinar el grado de alcoholemia, por lo que no es posible asegurar que su personalidad y su capacidad física y mental estuviera menoscabada en aquel momento". Que tampoco está probada la versión del conductor del Jeep, y aunque el Juez que practicó el reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho constató la existencia de una huella en el asfalto, asienta que "presume" que fue dejada por el Jeep al arrastrarse, lo que no pasa de ser un indicio sin ninguna otra sustentación que lo confirme. Por último, no les da valor probatorio a las declaraciones de Jorge Mario Ramírez Cruz, María del Carmen Barrios Hernández, Aura Marina Salam Velásquez y Zoila Aracely Sandoval Pinto, al resultarles tacha absoluta por su condición de ofendidos y tener interés directo en el resultado del asunto.
RECURSO DE CASACIÓN: Con el auxilio del abogado Leopoldo Mejía Toc, el presentado interpuso recurso de casación por motivo de
fondo, con base en el sub-caso de procedencia contenido en la primera parte del inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba. El recurrente estima que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones infringió en la apreciación de las pruebas los siguientes artículos del Código Procesal Penal: 193 parcialmente por inaplicación; 498 parcialmente por inaplicación en su segundo párrafo; 499 parcialmente por inaplicación en su segunda parte; 506 totalmente por inaplicación; 638 parcialmente por inaplicación en los dos últimos supuestos de su segundo párrafo y 694 totalmente por omisión.
ALEGACIONES: En el día de la vista, el interponente del recurso reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición.
CONSIDERACIONES: A) Expone el recurrente que la Sala se basa para confirmar la sentencia de primer grado, "entre otras cosas", en la declaración del agente de la Policía Nacional José Alfonso Cruz Valdés, quien dijo que el procesado "si tenía aliento etílico", y cuando se le preguntó si lo vio con "etilismo agudo", contestó "Sí, porque tambaleaba todavía"; que esas respuestas "conforman indicios racionales, para llegar a conformar una presunción, con relación de causalidad", y que la Sala violó el artículo 506 del Código Procesal Penal al no apreciar esa presunción judicial, como lo describe el artículo mencionado, "para llegar a la convicción que por el estado anormal del procesado bajo la influencia o efectos de licor ingerido por él, y
"conduciendo" temerariamente vehículo de motor chocó con el Jeep...". De lo que manifiesta el presentado se establece, que la censura al fallo de segunda instancia en lo que a este aspecto se refiere, la formula porque el Tribunal no apreció la presunción que, conforme a la declaración del agente de la Policía Nacional José Alfonso Cruz Valdés, debió integrar para deducir de ella la culpabilidad del acusado. Esto constituye un juicio equivocado en la tesis del recurrente, porque el presupuesto para la aplicación del artículo citado como infringido, sería precisamente que haya habido apreciación de presunción judicial, y en este caso, al no haberla apreciado la Sala, no pudo, por tal razón, infringir dicho artículo. B) Al manifestar el recurrente que en la sentencia examinada, "debió rectificarse o ampliarse los hechos y circunstancias que se hubieren indicado con inexactitud o deficiencia, como aquí se tiene qué hacer", con lo que la Sala infringió el artículo 193 del Código Procesal Penal, se refirió a la labor del tribunal de segunda instancia cuando realiza el extracto de la sentencia objeto del recurso de apelación, materia ajena al denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba. C) El interponente mantiene la tesis de que con las declaraciones de los agentes captores y el reconocimiento judicial con la reconstrucción de los hechos se conforma una presunción judicial, consolidada con el informe médico forense, incluyendo lo declarado por el agente José Alfonso Cruz Valdés, de quien dijo
que la Sala omitió expresar lo que realmente manifestó "que cuando llegaron al lugar del hecho, el piloto del pick up Humberto de León Villatoro, estaba bajo efectos de licor"; que al no estimar la Sala esa presunción de culpabilidad infringió los artículos 498, 499, 694 y 638 del Código Procesal Penal, este último por inaplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. A este respecto cabe apreciar, que los artículos 498 y 499 del Código Procesal Penal, citados por el recurrente, no contienen regla valorativa de prueba; el 694 del mismo Código establece la subsidiaridad de la prueba presuncional o su estimación como medio corroborativo, por lo que tales normas no pudieron ser violadas por la Sala, y en cuanto al artículo 638 del cuerpo legal mencionado, en las circunstancias del caso tampoco pudo ser infringido. Y por último, el error que señala el interesado, de que la Sala omitió expresar lo que realmente manifestó el agente José Alfonso Cruz Valdés, constituye otro submotivo de fondo que él no invocó.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, 182, 193, 259, 741, 745 inciso VIII y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Ramírez Cruz, a quien se le impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer
efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedente a donde corresponde.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO,