25091989 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 25091989 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
25/09/1989 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Marco Tulio Herrera Quezada, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del Juicio Sumario que promovió en contra de la entidad DESMOTADORA LA GARRUCHA, SOCIEDAD
ANÓNIMA.
No puede adolecer de falta de congruencia, la sentencia que deja de conocer sobre el fondo del asunto por tener impedimento, fundado en ley, para así hacerlo. Ley Consultada: Artículo 622 Inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de septiembre de mil novecientos ochentay nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Marco Tulio Herrera Quezada, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del juicio sumario que promovió en contra de la entidad denominada DESMOTADORA LA GARRUCHA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por César Amílcar Casasola Pineda en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la misma. El recurso fue patrocinado por el abogado Marco Tulio Molina Valenzuela.
HECHOS RELEVANTES.
1. Con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, Marco Tulio Herrera Quezada inició juicio sumario mercantil en contra de la entidad denominada DESMOTADORA LA GARRUCHA, SOCIEDAD
ANÓNIMA, para que en sentencia se declare: a) que le adeuda en concepto de comisiones la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS QUETZALES; y b) que también se le condene al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES para resarcir los daños y perjuicios que le causó por incumplimiento del contrato contenido en la escritura pública número cincuenta y nueve, autorizada el catorce de marzo del mismo año por el notario Hugo René Rivera Castañeda.
2. La entidad demandada, por medio de su gerente general César Amílcar Casasola Pineda, contestó la demanda con fecha veinticuatro de julio del mismo año, pero por haber manifestado que comparecía en su calidad de representante legal de la entidad "DESMONTADORA (SIC) LA GARRUCHA, SOCIEDAD ANÓNIMA", el Juez de Primera Instancia, en auto que dictó el veinticinco de julio siguiente, resolvió que Desmotadora la Garrucha, Sociedad Anónima" no tiene la calidad de demandada en el presente juicio". A continuación, con fecha treinta de julio, Marco Tulio Herrera Quesada pidió que por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que el demandado compareciera, se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo y que se siguiera el juicio en su rebeldía, a solicitud de parte. A tal pretensión accedió el juez de primera instancia en auto que dictó el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco
3. Con posterioridad, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, César Amílcar
Casasola Pineda en su calidad de gerente de DESMOTADORA LA GARRUCHA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestó, con base en el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil, que las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a PAGO Y COMPENSACIÓN se pueden proponer en cualquier instancia, y que serán resueltas en sentencia, por lo que pidió que se tuviera por interpuesta la excepción de pago, que se admitiera para su trámite y se diligenciara en forma de incidente dando audiencia a las partes por el término común de dos días y que vencido el término de prueba, sin dictar auto se resolviera en la sentencia. El Juzgado, con fecha treinta y uno de abril, por extemporánea, rechazó de plano la excepción de pago interpuesta. En contra de la resolución anterior la entidad demandada apeló, y la Sala con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, revocó el auto llegado en grado y al resolver conforme a derecho declaró: "...Ordena que el juez a-quo resuelva el memorial número novecientos cuarenta y dos de fecha veintiocho de abril de este año, teniendo por interpuesta la excepción de pago, planteada por la demandada, la cual deberá ser resuelta en sentencia...".
4. Seguidos los trámites de ley, el Juzgado de Primera Instancia, en sentencia que dictó el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete, DECLARÓ: Con lugar la demanda iniciada por el actor; en consecuencia
condenó a DESMOTADORA LA GARRUCHA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el pago de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS QUETZALES, por concepto de comisiones devengadas por la venta de ciento treinta mil galones de aceite comestible "ORISOL". También condenó a la entidad demandada al pago de las siguientes cantidades: a) VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTICINCO QUETZALES por concepto de comisiones no percibidas por incumplimiento del contrato; b) VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCOQUETZALES por haber afectado al actor en sus actividades mercantiles; y c) SEIS MIL CINCUENTA QUETZALES en concepto de intereses legales devengados.
5. Las dos partes involucradas en el juicio apelaron del referido fallo.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: El objeto del juicio, se concreta a determinar si la entidad demandada debe o no pagar a la parte actora las sumas que demandó.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de apelaciones en sentencia que profirió el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver "DECLARA: A) REVOCA la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis venida en grado, por PREMATURA: B) Ordena al Juez segundo de Primera instancia que tramite en incidente la excepción perentoria de pago interpuesta, de conformidad con lo resuelto por esta misma Sala con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis; C) No se hace
especial condena en costas". La Sala sentenciadora basó su fallo, entre otras, en las siguientes consideraciones: Que a folios doscientos ochenta y nueve, doscientos noventa y doscientos noventa y uno de la pieza de primera instancia, consta que la misma Sala, en auto que dictó el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, al resolver en apelación un auto emitido por el Tribunal de primer grado declaró: sin lugar la nulidad interpuesta en contra de la resolución del treinta de abril del mencionado año; se ordenó al Juez de conocimiento que resuelva el memorial de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, teniendo por interpuesta la excepción de pago planteada por la demandada, LA CUAL DEBERÁ SER
RESUELTA EN SENTENCIA.
Que no obstante lo anterior, y de que claramente fue ordenado por la Sala, el juez de Primera Instancia únicamente tuvo por interpuesta la referida excepción de pago, pero inexplicablemente negó al interponente, el obligado trámite legal de tal excepción, el cual es en incidente. "Lo anterior impide al Tribunal entrar a resolver el fondo del fallo venido en grado, pues si bien es cierto que el demandado fue declarado rebelde, también lo es que tal instituto legal ha sido creado para poder continuar el proceso sin la intervención del demandado, pero de ninguna manera puede con base en el mismo negársele el derecho de defensa en juicio". Después de hacer una serie de consideraciones en relación con lo que es la rebeldía y de la posibilidad que tienen las partes de interponer, antes que se dicte las excepciones a que se refiere el artículo 120 del Código
Procesal Civil y Mercantil, la Sala terminó sus consideraciones con la frase siguiente: "de todo lo anterior se colige que la sentencia que dictó el Juez de Primer Instancia y que viene en apelación por las dos partes contendientes, es PREMATURA, ya que previamente a conocer el fondo del asunto debe tramitarse en incidente la excepción perentoria de pago interpuesta y proceder a recibir los medios probatorios que con tal excepción se relacionen y así debe declararse." HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los relevantes en el caso que se estudia fueron relacionados en la sentencia que provocó la casación que se analiza; también se hizo un extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
ALEGACIONES: Con fecha veintiuno de junio del mil novecientos ochenta y ocho, Marco Tulio Herrera Quesada interpuso recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento en contra de la sentencia reseñada, alegando cuatro casos que se derivan de lo regulado en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil,
como se explica a continuación:
A. EL PRIMER CASO lo basa en el inciso 1o. del mencionado artículo, porque el Tribunal se negó a conocer teniendo obligación de hacerlo. Denunció como violados los artículos 603 y 610 párrafos tercero y cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil, y 82 de la Ley del Organismo Judicial. En relación con la materia expuso que se violó el mencionado artículo 603, por las siguientes razones: El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece
"la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado..., porque la Sala sólo podía conocer de los motivos de impugnación que ambos apelantes sometimos a su conocimiento Y NO LO HIZO. Según los recursos de apelación interpuestos, no se sometió a su consideración la correcta o incorrecta tramitación de la excepción de pago, ni que el fallo dictado por el Juez de los autos fuera prematuro. Al hacerlo de manera diferente, la Sala pone en evidencia su negativa a entrar a conocer del fondo del asunto, como era su obligación, así como la violación del artículo comentado". Al referirse al artículo 610 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, manifiesta que la resolución apelada debe confirmar, revocar o modificar la de primera instancia, y que en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde, "porque, si bien la sentencia contiene los requisitos formales dispuestos en la Ley, su parte resolutiva se niega a conocer del asunto, en la forma que estaba obligada por las apelaciones de las partes". Por innecesario no se hace referencia a lo que manifestó en relación al artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial.
B. EL SEGUNDO CASO lo fundamenta en lo dispuesto en el inciso 5o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el fallo contiene resoluciones contradictorias. Denunció como violados los artículos 232, 233 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, este último en cuanto a la parte que se refiere a la
aclaración. Al razonar lo referente a los artículos que estima violados, dice lo siguiente: El artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque se refiere a que las excepciones previas hechas valer dentro de segundo día de emplazado, se resolverán por el trámite de los incidentes y la excepción de pago, no siendo previa, debe tramitarse -según la Salaen incidente. El artículo 233 del mismo Código, porque si bien dispone que las excepciones relativas al PAGO serán resueltas en sentencia, la Sala así lo ordenó en resolución del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, y el Juez de los autos cumplió; ahora, en su sentencia pretende que el juez tramite nuevamente y en incidente la excepción mencionada. Esa contradicción quebranta substancialmente el procedimiento por violación de los artículos comentados. Termina manifestando que la Sala también violó el artículo 597 del mismo Código porque no aclaró la contradicción creada entre su fallo y la resolución del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
C. TERCER CASO lo basa en lo dispuesto en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en las partes que dispone: "Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento 1...Cuando el fallo...no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación... 2. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso".
En relación al párrafo 1. anterior, denuncia como violados los artículos 603, 610 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil: El artículo 603, porque la Sala recurrida conoció y resolvió sobre puntos que no habían sido objeto de apelación, y según este artículo sólo podía conocer sobre lo desfavorable al recurrente y que hubiera sido expresamente impugnado. El artículo 610 (cuarto párrafo) porque la Sala debía, al dictar sentencia, confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y en caso de revocación HACER EL PRONUNCIAMIENTO QUE EN DERECHO CORRESPONDÍA. Dicho pronunciamiento no podía ser otro que indicar cuál de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (sometidas a su conocimiento por la apelación) se acogía, lo que no hizo y en su lugar, sin haber sido solicitado, revocó el falló por criterio sui-generisis prematuro. Finalmente también violó el artículo 597 del mismo código, porque denegó el recurso de ampliación interpuesto, al considerarlo totalmente improcedente porque según la Sala, ya había revocado el fallo por prematuro.
D. CUARTO CASO la recurrente denuncia violados los artículos 26, 233 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 163 de la Ley del Organismo Judicial, por las siguientes razones: El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la sentencia de la Sala no guarda concordancia entre las peticiones que se sometieron al conocimiento por apelación y su resolución anulativa.
El artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo, porque habiendo resuelto el juez de primer grado la excepción de pago que le ordenó la propia Sala que debía resolver en sentencia, ésta última pretende ignorarlo. El artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque si bien la Sala tiene facultad para revocar el fallo de primera instancia, su pronunciamiento debe ajustarse a lo que "en derecho corresponda", o sea, conocer de la apelación dentro de los límites que señala el artículo 603 del mismo Código, que no puede ignorar ni substituir con declaraciones ajenas al negocio, ya que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le ordena. El artículo 163 de la ley del Organismo Judicial porque la sentencia objeto de este recurso debió ser congruente con lo demandado. El día de la vista la recurrente, por medio de su abogado alegó oralmente.
CONSIDERACIONES: -I-Como ha quedado expuesto en el apartado respectivo, la parte recurrente planteó casación de forma con apoyo en cuatro submotivaciones distintas. En la primera, señaló que el tribunal se negó a conocer teniendo obligación de hacerlo, con apoyo en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y en la tercera de ellas, con fundamento en el inciso 6o. de la misma norma, indicó que el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Al respecto cabe destacar que, además de la similitud de objeto y finalidad que tienen ambas alegaciones, la parte recurrente elabora, para
fundamentar ambos submotivos, tesis que resultan ser absolutamente semejantes e indistintas. Por lo mismo, esta Corte reitera la doctrina en el sentido de que existe insuperable error de planteamiento, cuando más de una submotivación planteada se funda en la misma tesis; todo lo cual impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en la casación de que se hace mérito Como segundo submotivo, la parte recurrente se apoya en el inciso 5o. de la norma antes señalada e invoca que el fallo contiene resoluciones contradictorias, habiendo sido denegada la aclaración correspondiente. La Corte considera que aquí también se incurre en equivocación de técnica jurídica y de lógica, que se convierte en error de planteamiento, pues no se puede aducir que la autoridad recurrida se negó a conocer cuando tenía obligación de hacerlo y a la vez sostener, contrariamente y sin posibilidad lógica, que el fallo contiene resoluciones contradictorias, ya que esto último implicaría, incuestionablemente, haber conocido. -IIPor otra parte, la recurrente invoca el submotivo de incongruencia del fallo, fundamentándose en el inciso 6o. del citado artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Cámara estima que éste cuarto y último submotivo de casación de forma hecho valer resulta improcedente, a la luz de la doctrina judicial sentada por esta Corte. Efectivamente, la Cámara ha declarado que no puede adolecer de falta de congruencia, la sentencia que deja de conocer sobre el fondo del asunto por tener impedimento, fundado en ley, para así
hacerlo. Es decir, que la resolución que por defectos procesales y legales, pone fin a un proceso sin resolver sobre las pretensiones controvertidas que subyacen en el fondo del asunto, no puede adolecer de falta de congruencia ni mucho menos incurrir en denegatoria de justicia. Por las razones anteriores, se debe desestimar el recurso de casación que se analiza y formular las restantes declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES: Artículos los citados y 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 622, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación de que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00), la que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese,
repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.- EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. - OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal quinto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- Ante Mí: AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.