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25091990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
25091990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

25/09/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

DOCTRINA: En nuestro sistema procesal civil no existe limitación o prohibición legal para promover incidente impugnando la falsedad o nulidad de un documento aportado como medio de prueba al proceso, si tal impugnación se formula dentro de los diez días subsiguientes a la notificación de la resolución que admite la referida prueba, aunque haya ya vencido el período probatorio. Consecuentemente, infringe el procedimiento el tribunal que rechaza tal incidente de impugnación apartándose de dicho fundamento.

LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, bajo el patrocinio de los Abogados Teresa Flores Aguilar y José Luis de León Melgar, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del Recurso de esa índole promovido por la entidad "AMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA", en contra del recurrente.

OBJETO DEL JUICIO: La entidad "AMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA", presentó Declaración Jurada del Impuesto al Valor AgregadoIVAcorrespondiente al período comprendido del primero al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y pagó el impuesto respectivo, mediante formulario DRIVA guión cero dos número ciento sesenta y dos mil quinientos ochenta y tres; el cual aparece debidamente certificado por una máquina registradora rotulada de la División de Recaudación de la Dirección General de Rentas Internas, así como sellado y firmado por un cajero que real o supuestamente opera en esa misma Dependencia. Como en la Dirección General de Rentas Internas no apareció registrado el pago en las pólizas de ingresas de esa fecha, se ajustó, por tasación, las ventas de esa Entidad y el débito fiscal correspondiente al período citado y se ordenó emitir la respectiva orden de pago. Contra dicha resolución, el Representante Legal de la entidad "AMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA", interpuso Recurso de Revocatoria, el cual, al no ser resuelto en el término de ley, tácitamente confirmó la resolución recurrida. El mismo personero, entonces, interpuso Recurso Contencioso Administrativo y el Ministerio de Finanzas Públicas contestó negativamente el mismo, e interpuso Excepciones Perentorias. Manifestó que la Entidad recurrente no presentó declaración alguna del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período del primero al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Que el valor que la Entidad recurrente afirma haber enterado a las cajas fiscales no aparece ingresado a las mismas y que, tanto la firma como el sello de la cajera puestos en el recibo de mérito, son falsos, por no coincidir con el sello y firma registrados en la División de Recaudación de

dicha Dirección General.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si la entidad "AMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA", cumplió o no con presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; si fue bien hecho el pago y, consecuentemente, si legalmente procede o no el ajuste por tasación que le formuló la

Dirección General de Rentas Internas. RESÚMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró con lugar dicho Recurso. Consideró que el Triplicado de la Declaración Jurada de pago del Impuesto al Valor Agregado aportado por la recurrente, prueba que dicha entidad si cumplió con la obligación legal de pagar el impuesto de mérito y que tal documento no fue redargüido de nulidad o falsedad. Que el oficio suscrito por el Jefe de Operaciones Internas de la Dirección General de Rentas Internas, en el cual se asienta que la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco no fue presentado, deviene irrelevante como medio de prueba, toda vez que la demandante sí demostró documentalmente haberla presentado. Que la providencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho es irrelevante, toda vez que una resolución administrativa no es elemento de prueba, pues en su procedimiento no se le concedió ninguna oportunidad al contribuyente para fiscalizar su contenido; al igual que el oficio de esa misma fecha, en el cual se asienta que

el sello y firma que calzan el documento de pago, son falsos. Que el dictamen rendido por la Sección deAuditoría Interna de dicha Dirección, carece de credibilidad convictiva, toda vez que el dictamen debe provenir de expertos legalmente nombrados por el tribunal, para crear certeza legal. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: El seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve el Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso Recurso de Casación por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en los submotivos de "QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO", "VIOLACIÓN DE LEYES", "ERROR DE HECHO" y "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS", con apoyo en los artículos 622 inciso 4o., 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. 1) QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: El recurrente denuncia como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial; 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Alega que el Tribunal quebrantó substancialmente el procedimiento por no haberle dado trámite al incidente para redargüir de falsedad los documentos que fueron admitidos como prueba por parte de la entidad

"AMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA", ya que el tribunal resolvió que el incidente estaba siendo solicitado extemporáneamente, cuando tal incidente fue solicitado en noveno día de notificada la resolución que admitió como pruebas dichos documentos. 2) VIOLACIÓN DE LEYES: El recurrente cita como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifiesta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó principios constitucionales, al negar el trámite del incidente de impugnación de los documentos de mérito. Que las leyes citadas fueron violadas por omisión, toda vez que el tribunal quebrantó el derecho al no aplicar las referidas disposiciones legales, que eran las que correspondían hacer valer en el fallo respectivo. 3) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Señala el recurrente que el documento que demuestra la equivocación del juzgador, es la fotocopia de los Registros que se llevan en la División de Recaudación de dicho Departamento, de los sellos y firmas de los empleados receptores. Argumenta que el tribunal sentenciador no apreció en su totalidad el contenido de la fotocopia autenticada que presentó, porque si hubiera apreciado el contenido de dicho documento, se hubiera percatado que el sello de la cajera es completamente distinto al logotipo del sello que aparece en el formulario presentado por el contribuyente, al igual que los rasgos de la firma y las características de las marcas de la caja receptora.

  1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Argumenta el recurrente que el Tribunal desestimó "por imperativo legal", los documentos presentados como prueba por el recurrente. Que el Tribunal estaba obligado a citar la ley en que se funda, de acuerdo al artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial y que, como no existe tal cita legal, debe concluirse que el razonamiento del Tribunal es infundado y que, por consiguiente, los documentos presentados por el recurrente son auténticos y producen los efectos probatorios que la ley les otorga.

CONSIDERANDO:

I. RESPECTO A LA CASACIÓN DE FORMA: La parte recurrente alega que se infringió substancialmente el procedimiento, por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y cita como submotivo de procedencia el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil: "4o. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión." Argumentó que: "la pretensión de mi representada era que antes de dictarse sentencia, se conociera sobre la falsedad de tales documentos a través de un incidente y que el mismo, fuera tramitado en pieza separada." y que "al omitirse el incidente de impugnación de los documentos admitidos como prueba al adversario, a este Ministerio no se le ha permitido la defensa y por lo tanto, no se han observado los principios constitucionales que invoco."

Al analizar el expediente que contiene la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo, se establece que: 1Con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve (folio 66 y 67), el Ministerio de Finanzas Públicas promovió incidente de impugnación de la Declaración Jurada y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado IVA de "AMATE, SOCIEDAD ANÓNIMA", correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Dicha solicitud fue formulada al noveno día subsiguiente de que al Ministerio le fuera notificada la resolución del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió como prueba los documentos antes identificados; aunquetal impugnación fue presentada una vez vencido el período de prueba del proceso Contencioso Administrativo. 2Que en resolución proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve (folio 68), dicho Tribunal denegó el incidente promovido porque: " ...y en el presente caso ya ha vencido el período de prueba", lo que, a su vez, fue impugnado mediante revocatoria y oportunamente confirmado. De acuerdo con el artículo 186, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil - que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1881 y sus Reformas se aplica supletoriamente en el caso de mérito - la impugnación que verse sobre la autenticidad de los documentos aportados como prueba, debe hacerse por el adversario, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba en

cuestión; y no existe limitación o prohibición legal para que tal impugnación se promueva, incidentalmente, una vez vencido el período probatorio. Esto es así, porque si se interpretase la ley en sentido contrario, bastaría presentar una prueba documental falsa o nula el día último del período probatorio del proceso, o que su admisión se notificara al adversario después de vencido tal período, para que dicho medio de prueba no fuese susceptible de ser impugnado de nulidad o falsedad. El párrafo segundo del artículo 187 del mismo Código, así lo acepta, implícitamente, al disponer que el proceso podrá ser suspendido hasta que tal incidente pueda ser resuelto, en el caso de que la decisión resultare ser fundamental para la sentencia. Consecuentemente, en el caso de mérito se configuró el submotivo contenido en el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no admitió a trámite el incidente planteado por la parte recurrente para cuestionar la autenticidad de los documentos antes identificados. Y en tal sentido, deben formularse las declaraciones correspondientes de conformidad con la ley, exonerando el pago de costas al Tribunal sentenciador por haber resuelto de buena fe.

RESPECTO A LA CASACIÓN DE FONDO: Por la suma en que se resuelve la casación de forma, resulta innecesario analizar las tres submotivaciones de casación de fondo hechas valer.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 62, 66, 86, 186, 187, 574, 619, 620, 622 inciso 4o., 625, 631 y 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 incisos 1o. y 2o., 149 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: CASA la sentencia impugnada y al resolver DECLARA: 1NULA la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el caso de mérito. 2Remite los autos a dicho Tribunal para que previamente a dictar sentencia, tramite el incidente de impugnación de documentos promovido por el recurrente. Exime del pago de costas al Tribunal recurrido. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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