🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

251-2005 26072007 Bartolome Teni Cuc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
251-2005 26072007 Bartolome Teni Cuc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

26/07/2007 - PENAL

251-2005

Recurso de casación interpuesto por Bartolomé Teni Cuc, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil cinco. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se establece que en la sentencia recurrida, no se resolvió un punto esencial que estaba contenido en las alegaciones del defensor.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil siete. Se integra con los suscritos, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Bartolomé Teni Cuc, contra la sentencia de fecha veintisiete de julio del año dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Asesinato, Violación y Homicidio en Grado de Tentativa. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, Santa Cruz del Quiché, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “… a) Que el día martes dieciocho de mayo de dos mil cuatro, a eso de las diecisiete horas con veinte minutos, aproximadamente, el acusado Bartolomé Teni Cuc introdujo en el vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color

siguientes hechos: “… a) Que el día martes dieciocho de mayo de dos mil cuatro, a eso de las diecisiete horas con veinte minutos, aproximadamente, el acusado Bartolomé Teni Cuc introdujo en el vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color azul, con placa de circulación P trescientos sesenta y seis mil, cero cero uno, que el mismo piloteaba, a las ofendidas (XX) y (XX)… b) Que el día y hora antes citados el acusado con engaño ofreció llevar a las ofendidas (XX) y (XX) al municipio de San Bartolomé Jocotenango; y estas por conocer que el acusado era agente de la Policía Nacional Civil de ese municipio accedieron subirse al Pick Up identificado anteriormente; c) Ya en la cabina del Pick Up, marca Toyota, color azul, con placa de circulación P trescientos sesenta y seis mil, cero cero uno, conducido por el acusado Bartolomé Teni Cuc en vez de llevar a las ofendidas a su destino, se dirigió a la Terminal de Buses de esta ciudad (sic) con el argumento que ahí lo esperaba otro compañero suyo… d) Ya en la ruta para la mencionada aldea Chitatul de este municipio, se desvió e introdujo el Pick Up que conducía auna lotificación llamada “El Ensueño”, aproximadamente a un kilómetro de la cinta asfáltica; siendo este lugar completamente despoblado sin ninguna casa a los alrededores; lugar donde estacionó el Pick Up que conducía y dejó con llave las

dos puertas de la cabina, bajándose el acusado del vehículo, no sin antes manifestarles a las ofendidas que lo del libro era mentira y se dirigió a la parte trasera del mismo, momento en el cual las ofendidas (XX) y (XX) por temor, ya que el lugar era completamente desolado, y por la hora, bajándose del vehículo quisieron escapar corriendo… e) La ofendida (XX) buscando defenderse de la agresión de que era víctima, ya que el acusado en todo momento manifestó su deseo de matarla, intentó desarmar al acusado forcejeando y agarrándole el cuchillo, al punto que éste le ocasionó heridas sangrantes en las manos... f) Que la ofendida (XX) al escapar de la agresión de que estaba siendo objeto por parte del acusado Bartolomé Teni cuc, halando a su compañera (XX) para que ambas huyeran del lugar; habiendo corrido ambas pocos metros, la ofendida (XX) se regreso (sic) al pick up porque había dejado su mochila, momento en el cual la ofendida (XX) logró huir del lugar corriendo hasta llegar nuevamente a la carretera que de esta ciudad conduce hacia el municipio de Chiché, escuchando en la última huida un disparo de arma de fuego y gritos de su compañera (XX);… g) Que la ofendida (XX), ese mismo día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, entre las dieciocho a diecinueve horas aproximadamente, por querer alcanzar su mochila, se quedó atrapada en poder del acusado Bartolomé Teni Cu en la lotificación el Ensueño de la aldea Chitatul del municipio de Santa Cruz del Quiché; habiendo abusado sexualmente de ella el acusado, ya que la misma fue

mochila, se quedó atrapada en poder del acusado Bartolomé Teni Cu en la lotificación el Ensueño de la aldea Chitatul del municipio de Santa Cruz del Quiché; habiendo abusado sexualmente de ella el acusado, ya que la misma fue encontrada sin vida al día siguiente presentando señales de haber sido violada y incluso se encontró presencia de líquido seminal en la vagina de la misma; h) Que el día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, en la lotificación El Ensueño de la aldea Chitatul del municipio de Santa Cruz El Quiché, entre las dieciocho y diecinueve horas aproximadamente la ofendida (XX), fue atacada por el acusado Bartolomé Teni Cuc con arma blanca, posiblemente un cuchillo, provocándole heridas punzo cortantes en cuello, tórax y abdomen, heridas por degollamiento y otras heridas; como consecuencia de las heridas causadas a la víctima (XX), por parte de su agresor Bartolomé Teni Cuc ésta falleció por SOC hipovolémico, degollamiento, múltiples heridas por arma blanca en cuello, tórax y abdomen, hemotórax bilateral y perforación cardiaca; i) Que el acusado Bartolomé Teni Cuc desde el momento en que con engaño subió en el pick up que conducía, el cual fue reconocido como de su propiedad, a las ofendidas (XX) y (XX), actúo con premeditación, alevosía y ensañamiento, buscando un lugar despoblado y no quiso dejar huella de sus actos eliminado físicamente a (XX), dándose a la fuga después de haber abusado sexualmente de ella y haberla agredido con arma

premeditación, alevosía y ensañamiento, buscando un lugar despoblado y no quiso dejar huella de sus actos eliminado físicamente a (XX), dándose a la fuga después de haber abusado sexualmente de ella y haberla agredido con arma blanca, intentando crear una coartada llevando ese mismo día de los hechos, elpick up a un taller mecánico en la población de Chiché de este departamento y luego huyó de su residencia en el municipio de Chinique de este departamento; dirigiéndose al municipio de la Tinta, departamento de Alta Verapaz. j) Que el pick up marca Toyota, color azul, con placa de circulación P trescientos sesenta y seis mil, cero cero uno; fue reconocido como el vehículo utilizado por el acusado Bartolomé Teni Cuc el día de los hechos, ya que fue visto conduciendo el mismo cuando pasó por un puesto de registro de la Policía Nacional Civil, cuando hizo ingresar a la (sic) ofendidas al mismo y en el cual se encontraron cabellos los cuales al ser analizados comparativamente con cabellos extraídos de las víctimas éstos presentaron similitudes entre si; o sea que lo (sic) cabellos encontrados en la cabina de dicho pick up son similares a los de las víctimas; probándose que las mismas si estuvieron en la cabina de dicho pick up momentos antes de los hechos.--- ” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,

departamento de El Quiché, Santa Cruz del Quiché, en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, resolvió lo siguiente: “... I) Que BARTOLOMÉ TENI CUC, es autor responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad de la persona de (XX); II) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Que BARTOLOMÉ TENI CUC es autor responsable del delito de VIOLACIÓN en contra de la vida e integridad de la persona de (XX); IV) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; V) Que BARTOLOMÉ TENI CUC es responsable del delito de HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida e integridad de la persona de (XX); VI) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; VII) Haciendo en total de SETENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; penas que deberá cumplirlas el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión efectivamente padecida, VIII) Encontrándose el acusado BARTOLOMÉ TENI CUC en prisión preventiva lo deja en la misma situación hasta que el presente fallo se encuentre firme; IX) Se condena al acusado al pago de las costas procésales (sic) del presente proceso, (sic) VI) Se condena al acusado BARTOLOMÉ TENI CUC al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles a favor

condena al acusado al pago de las costas procésales (sic) del presente proceso, (sic) VI) Se condena al acusado BARTOLOMÉ TENI CUC al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles a favor del querellante adhesivo y actor civil Jesús Calel Tum. (sic) VII) Léase la presente sentencia en la Sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copias a quienes lo soliciten y una vez devenga firme la presente sentencia ordénese las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase los autos al Juez de Ejecución que corresponda.”SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES El procesado BARTOLOMÉ TENI CUC, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El veintisiete de julio de dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, declaró Sin lugar el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: a. En cuanto al primer submotivo de forma, Inobservancia del artículo 394 numeral 2º. del Código Penal, alegado por el recurrente. “...el Tribunal Ad quem advierte que en el numeral romanos (sic) I de la sentencia objeto de la apelación especial, el tribunal sentenciador realiza la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria,

denotándose en consecuencia que el Tribunal A quo si observó el numeral dos del artículo 394, toda vez que del contexto de la sentencia impugnada se infiere que el tribunal de sentencia al valorar los medios y/o elementos de valor probatorio arribaron a la conclusión que el acusado cometió los delitos de asesinato, violación y homicidio en grado de tentativa, y que actuó en total menosprecio a la vida y dignidad humana, causando un daño irreparable tanto a las víctimas, sus familiares, como a la propia sociedad quichelense…”. b. En cuanto a la inobservancia del artículo 394 NUMERAL seis del Código Procesal Penal, alegada por el recurrente. “... Al respecto esta Sala advierte que el tribunal de sentencia observó las reglas previstas para la redacción de la sentencia tal y como lo establece el artículo 364 numeral seis del cuerpo legal en cita, toda vez que la sentencia se redactó expresando los requisitos establecidos en el artículo 389 del mismo cuerpo legal, denotándose además que se observó la normativa propia de los artículos 383, 385, 386, 388 y 389 del Código Procesal Penal, por cuanto se infiere de la sentencia de mérito que los jueces de sentencia deliberaron previo a arribar a la decisión plasmada en el fallo objeto de la apelación especial…”. c. En cuanto al sub-motivo invocado consistente en la inobservancia del artículo 394 numeral tercero, alegada por el recurrente. “…El Tribunal Ad quem, respecto a este sub-motivo, estima que no obstante ser motivo suficiente para declarar la improcedencia de este sub-motivo, el hecho de que el recurrente no argumenta que (sic) regla o principio considera se le violaron. Se entra a conocer el mismo, advirtiendo que el tribunal de sentencia si observó el

suficiente para declarar la improcedencia de este sub-motivo, el hecho de que el recurrente no argumenta que (sic) regla o principio considera se le violaron. Se entra a conocer el mismo, advirtiendo que el tribunal de sentencia si observó el numeral del artículo indicado, toda vez que tal y como se indicó anteriormente que del contenido contextual de la sentencia objeto de la presente apelación y específicamente del apartado III de la parte considerativa de la sentencia impugnada, consiste en los RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, se deduce que el tribunal de primer grado al analizarlas pruebas que fueron producidas durante la audiencia de debate, al deliberar y discutir cada una de las cuestiones que ordena la ley, por unanimidad, concluye en que la responsabilidad penal del acusado BARTOLOMÉ TENI CUC en los hechos punibles que se le imputaron por parte del Ministerio Público quedaron establecidos de acuerdo a los medios probatorios (sic) aportadas dentro del debate …”. d) En relación al cuarto sub-motivo de forma, la inobservancia del artículo 394 numeral tres del Código Procesal Penal, la Sala argumentó: “El apelante manifiesta como cuarto sub-motivo de forma la inobservancia del artículo 394 numeral tres del Código Procesal Penal, mismo que ya fue analizado anteriormente, por este tribunal de alzada, razón por la cual no se hace ningún pronunciamiento respecto a este sub-motivo, toda vez que esta repetido según consta en el memorial contentivo del recurso de apelación especial interpuesto por el procesado BARTOLOMÉ TENI CUC. e) En cuanto a los motivos absolutos de anulación formal invocados: inobservancia del artículo 420 numeral cuatro del Código Procesal Penal que se refiere a la publicidad y continuidad del debate en

por el procesado BARTOLOMÉ TENI CUC. e) En cuanto a los motivos absolutos de anulación formal invocados: inobservancia del artículo 420 numeral cuatro del Código Procesal Penal que se refiere a la publicidad y continuidad del debate en consonancia con el artículo 360 del mismo cuerpo legal, y numeral cinco del mismo artículo y cuerpo legal citado, que se refiere a los vicios de la sentencia, que el interponernte alega: “…Esta Sala al efectuar el examen de mérito encuentra que el Recurso de Apelación interpuesto por Motivos Absolutos de Anulación Formal deviene improcedente, toda vez que es antitécnico que por un mismo vicio esté utilizando dos supuestos de impugnación…” f) El recurrente denuncia como sub-motivos de fondo: a) LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 69 del Código Penal. “Esta Sala, al contrastar lo arguido por el Apelante, así como la sentencia venida en grado, determina que el fallo adolece de error en el cómputo de las penas, toda vez que de conformidad con el numeral 1º. Del artículo 69 del Código Penal el máximum de duración de la condena del culpable no podrá exceder de cincuenta años… En este orden de ideas, tal como lo advierte el legislador, el Tribunal de Alzada de conformidad con la norma en cita, de proceder a formular la corrección denunciada. Por tal motivo, deviene improcedente la anulación de la parte del fallo pretendida por el apelante por este motivo…” b) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO PENAL: “…El Tribunal Ad quem, al efectuar la comparación entre la infracción de la ley denunciada y la sentencia venida en grado, analizamos que no le asiste la razón

motivo…” b) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO PENAL: “…El Tribunal Ad quem, al efectuar la comparación entre la infracción de la ley denunciada y la sentencia venida en grado, analizamos que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, el Tribunal A quo lo que esgrime es un razonamiento jurídico-legal, al inferir que las agravantes de que hizo mérito constituyen agravantes específicas que cualifican el Asesinato, por cuanto con ello prolongó cruel e inhumanamente la duración del dolor de la señorita (XX) y que las mismas –como dice el juzgadorvan incorporadas en el tipo penal objeto del juzgamiento…” c) EERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL: “…Esta Sala, al formular el examen de rigor de este sub-motivo defondo, estima que el mismo no puede acogerse, puesto que el apelante, lo que pretende es que la Sala haga una revaloración de la evidencia dada en el debate y de los hechos que se tuvieron por acreditados;…” Por lo previamente concebido declaró lo siguiente: “... I) SIN LUGAR el recurso de apelación especial por motivos de fondo y por motivos de forma que fuera interpuesto por BARTOLOMÉ TENI CUC,, en contra de la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché. II) En consecuencia, se CONFIRMA en su totalidad, la resolución apelada, con la corrección del defecto no esencial siguiente: Que el numeral Romanos VII) del fallo que se examina, queda así: “VII) Haciendo un total de SETENTA AÑOS DE PRISIÓN

CONFIRMA en su totalidad, la resolución apelada, con la corrección del defecto no esencial siguiente: Que el numeral Romanos VII) del fallo que se examina, queda así: “VII) Haciendo un total de SETENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; penas que deberá cumplirlas el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la prisión con abono de la prisión efectivamente padecida y que a tenor de lo considerado, este máximo no podrá exceder de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. “ NOTIFÍQUESE y con certificación del lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.”. ALEGACIONES El día seis de marzo de dos mil siete, el recurrente, el Ministerio Público y el querellante adhesivo y actor civil, presentaron sus alegatos por escrito, remplazando con ello la participación en la audiencia señalada para el día seis de marzo de dos mil siete, a las doce horas. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El recurrente en su escrito contentivo de casación formuló la procedencia del recurso por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal –Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensory señala como infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

II El recurrente argumenta: “…Es el caso Honorables magistrados que la

o que estaban contenidos en las alegaciones del defensory señala como infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

II El recurrente argumenta: “…Es el caso Honorables magistrados que la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en su sentencia de fecha veintisiete de julio del año dos mil cinco NO RESOLVIÓ la alegación invocada por mi persona a través de mi Abogado Defensor que se refiere al cuarto sub motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial promovido en dicho órgano colegiado, y ese cuarto sub motivo de formase refiere a la inobservancia del artículo 394 numeral tercero del Código Procesal Penal vigente el que se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a elementos de prueba de valor decisivo pero hace alusión al aspecto penal de la sentencia;… Como podrán advertir los Honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia constituidos en Cámara Penal, El

(sic) Tribunal de Segundo grado no le dio seguimiento lógico y la secuencia respectiva a los motivos y sub motivos invocados en el recurso de apelación especial, ya que no se “RESOLVVIÓ” (sic) el cuarto sub motivo de forma invocado en la apelación especial, ello de la manera en que se hizo o no se hizo… El segundo y tercer sub motivos de forma invocados en el recurso de apelación interpuestos en su oportunidad se refieren AL ASPECTO CIVIL DE LA

SENTENCIA DE PRIMER GRADO IMPUGNADA, NO AL ASPECTO PENAL, ya

que para mi persona al decir del Tribunal de sentencia penal del departamento del Quiché que: “A Estos documentos el Tribunal les otorga valor probatorio en contra del acusado ya que con los mismos se prueba los perjuicios ocasionados al querellante adhesivo y actor civil” y con ello se refiere a unos recibos y documentos exhibidos en el debate para demostrar supuestamente las responsabilidades civiles, sin que el mismo agraviado declarara en el juicio para explicarlos y ni la persona que los expidió los llegó a reconocer en debate oral… DEL AGRAVIO CAUSADO: En primer lugar el agravio concreto provocado y alegado para el único sub motivo de forma invocado en el presente recurso de casación es porque en la sentencia del veintisiete de julio del año dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, no se resolvió una alegación contenida en el recurso de apelación especial que interpuse y particularmente la que se refiere a invocar inobservancia del artículo 394 numeral tres del Código Procesal Penal que fue mi cuarto sub motivo de forma alegado en dicho recurso especial de apelación en función del aspecto penal de la sentencia y no al aspecto civil que se referían los sub motivos segundo y tercero alegados en la impugnación especial, ya que ante la ausencia de resolución se negó mi derecho a saber porqué no se acogió mi apelación especial por ese motivo y particularmente porque me encuentro guardando prisión a través de una sentencia de segundo grado que confirma mi condena con una resolución que no resolvió una alegación, para mí, fundamental en cuanto al aspecto penal de la sentencia.” Respecto al argumento del recurrente, esta Cámara, después del análisis realizado de la Sentencia del Tribunal de Apelación, estima que la Sala Regional

resolución que no resolvió una alegación, para mí, fundamental en cuanto al aspecto penal de la sentencia.” Respecto al argumento del recurrente, esta Cámara, después del análisis realizado de la Sentencia del Tribunal de Apelación, estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, no resolvió un punto esencial que estaba contenido en las alegaciones del defensor, en el sentido de que al señor Bartolomé Teni Cuc no se le resolvió el cuarto sub motivo de forma que planteó en la Apelación Especial, ya que él invoca cuatro sub motivos pormotivo de forma de los cuales el tercer sub motivo, como consta en su memorial de interposición del recurso de apelación, lo hace en relación a la inobservancia del artículo 394 numeral tercero del Código Procesal Penal, al igual que el cuarto, pero la argumentación que realiza para cada sub motivo es diferente. Del estudio de la sentencia recurrida se pudo observar que la Sala al resolver el tercer y cuarto sub motivos, en relación a la inobservancia del artículo 394 numeral tres en concordancia con el artículo 11 Bis de nuestra ley penal adjetiva, para ambos, resuelve el tercer sub motivo y luego no se pronuncia en relación al cuarto, diciendo que se encuentra repetido por lo que no lo entra a conocer, y no toma en cuenta que el tercer sub motivo está dirigido al aspecto civil de la sentencia de primera instancia, no así el cuarto sub motivo en el cual el interponente su argumentación la dirige al aspecto penal de la sentencia, en relación a un informe Químico Biólogo, por lo que se aprecia que la Sala dejó de resolver en su fallo en relación al cuarto sub motivo, y el juzgador está sujeto a realizar un proceso lógico en su razonamiento para poder fundamentar su decisión. La fundamentación de la sentencia tiene como razón fundamental posibilitar el

relación al cuarto sub motivo, y el juzgador está sujeto a realizar un proceso lógico en su razonamiento para poder fundamentar su decisión. La fundamentación de la sentencia tiene como razón fundamental posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por los tribunales como por las partes, también debe llevar a las partes del proceso al convencimiento respecto a la corrección y justicia de la decisión judicial, es decir a través de ella se dan a conocer las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad de juzgar, esto quiere decir que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma, por lo que este Tribunal, en el presente caso, considera que debe ordenarse el reenvío al Tribunal de Apelación correspondiente para que para que emita nueva resolución sin el vicio señalado. Por lo anteriormente señalado este Cámara considera que debe declararse procedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437,

438, 439,440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 , 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Bartolomé Teni Cuc, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintisiete de julio de dos mil cinco, en consecuencia se ordena el reenvío al Tribunal de apelación correspondiente, para que emita nueva resolución y se pronuncie en relación alcuarto sub motivo de forma invocado por el procesado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...