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251-2010 22022011 Alfonso Sanchez Juarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
251-2010 22022011 Alfonso Sanchez Juarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

22/02/2011 PENAL

251-2010

Recurso de casación interpuesto por ALFONSO SÁNCHEZ JUÁREZ O ALFONZO SÁNCHEZ JUÁREZ, abogado defensor Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, pronunciada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado continuado. DOCTRINA La afirmación que el sindicado recurría a documentos espurios que le dieran apariencia legal a los retiros, que con su autorización ingresaban a la tesorería para operarse en las cajas de egresos, para evitar que la apropiación de fondos fuera advertida al hacer cortes o arqueos que reflejaran los faltantes, no expresa una contradicción formal de la sentencia. Ello, porque la apariencia legal de los retiros impedía reconocer faltantes, lo que no significa que no se diera la sustracción ilegal de fondos. Denunciar como violado el artículo 430 del Código Procesal Penal por parte de la sala de apelaciones, por no haber hecho mérito de la prueba y de los hechos, denota incomprensión de la parte final de esa norma, que solo autoriza a referirse a la plataforma fáctica acreditada cuando exista contradicción manifiesta en la sentencia recurrida. Las atribuciones de un tesorero municipal, no relevan al alcalde de las que le corresponden, y en consecuencia, es éste el responsable de disponer, autorizar pagos y rendir cuentas de conformidad con el artículo 53 del Código Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once.

pagos y rendir cuentas de conformidad con el artículo 53 del Código Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivos de fondo y forma interpuesto por el imputado Alfonso Sánchez Juárez o Alfonzo Sánchez Juárez, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, pronunciada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado continuado. Intervienen en el proceso, como defensor, el abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, y el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTESHECHO ACREDITADO. Alfonso Sánchez Juárez durante el período de los años dos mil cuatro a dos mil ocho desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu; que practicada auditoria a dicha municipalidad, se encontró que Alfonso Sánchez Juárez autorizó con su firma el pago de diversos cheques, identificados cada uno por su número, girados contra el Banco Crédito Hipotecario Nacional de la cuenta un millón cuatro mil doscientos once, guión tres, y otros cheques, identificado cada uno por su

número, girados contra el Banco Reformador, de la cuenta número veinticuatro guión diez mil quinientos dos guión cincuenta y cinco; cuyo monto asciende a doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres quetzales con setenta centavos, comprobándose que los cheques fueron extendidos a nombre de Rony Leonel Sánchez Sánchez, sin que esta persona fuera proveedor de la Municipalidad de El Asintal contra cuyas cuentas fueron girados y sin soporte documental ni acuerdo municipal. Que Alfonso Sánchez Juárez autorizó con su firma que se cancelaran y operaran en las cajas municipales de egresos, facturas que no tenían soporte de documento legítimo abono contablemente válido, ni acuerdo municipal. Que dos facturas identificadas por su número, también presentaba anomalías en la autorización, o formalización correspondiente a la Distribuidora Gutiérrez, porque los servicios que estas facturas respaldan no fueron prestados por esta empresa, sino por otras dos distintas. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia resuelve que Alfonso Sánchez Juárez es autor responsable del delito de peculado en forma continuada y le impone las penas correspondientes. Razonamiento: dice el tribunal sentenciador que la sustracción de dinero para beneficio personal, sin que constituya un gasto en beneficio del municipio sin ninguna duda causa perjuicio a la población. Que el sindicado es responsable por la comisión de este delito, porque no obstante que la firma de autorización de pago no implica modificación del contenido del documento, si fueron insertadas declaraciones falsas en las facturas y de ello, él

tuvo conocimiento, él hizo insertar los conceptos que en ellas constan lo que se corrobora al avalar con su firma esos contenidos, porque de otro modo no se hubieran formalizado cada uno de esos documentos por servicios que no se prestaron, lo que fue probado por el Ministerio Público con certificación que extendieron los responsables de la contabilidad de las empresas cuyos nombres fueron utilizados. Además, él admitió que esos documentos se operaban en las cajas de egresos de la Municipalidad. Resume el a quo que el sindicado sustrajo y consintió que se sustrajera del erario municipal, dinero a su cargo por razón de su función, al emitir cheques a favor de su hijo Rony Leonel Sánchez Sánchez, girados contra las cuentas municipales abiertas en dos bancos. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El sindicado, Alfonso Sánchez Juárez, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo invocando el literal (sic) 1 delartículo 419 del Código Procesal Penal, denuncia como inobservados los artículos 86 y 87, incisos c y b del Código Municipal. Su argumentación gira entorno a que el artículo 86 establece que la custodia de fondos y valores municipales, así como la ejecución de los pagos, que de conformidad con la ley proceda hacer, es obligación del tesorero municipal; y el artículo 87 en los incisos c y d establecen las atribuciones del tesorero de rendir cuentas al consejo. La conclusión del apelante es que, antes de pedir cuentas al Alcalde, debió habérsele requerido a la tesorera municipal. Reclama también la errónea aplicación del artículo 445 del

Código Penal, al condenarlo por el delito de peculado, pues no quedó demostrado en el debate haber sustraído dinero o efectos públicos. FALLO DE LA SALA. En cuanto a los artículos del Código Municipal, denunciados como inobservados, el ad quem precisó, con cita de los artículos 52 y 53 del mismo Código que regulan las atribuciones y obligaciones del alcalde, que es a este funcionario a quien corresponde disponer gastos, autorizar pagos y rendir cuentas con arreglo al procedimiento legalmente establecido, y es además el jefe superior administrativo de toda la municipalidad. Con este argumento no acoge el recurso de apelación por ese agravio. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 445 tampoco lo acoge, puesto que el reclamo del apelante es que no quedó demostrado el delito en juicio, algo que de conformidad con el fallo de la Sala solo podía alegarlo invocando vicios de procedimiento.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivos de fondo y forma. Por fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como inobservado el artículo 430 del mismo Código y erróneamente aplicado el artículo 445 del Código Penal. Por motivo de forma, invoca el caso de procedencia del numeral 6 del artículo 440 y denuncia como infringidos el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Argumentos del casacionista: en cuanto a la inobservancia del artículo 430, estima que se violó

por el ad quem, porque este no entró a hacer mérito de la prueba, ya que el casacionista sostiene que el artículo 430 lo autoriza para ello, y si así lo hubiera hecho, hubiera examinado la contradicción en que incurre el fallo de primer grado, y hubiese dictado una sentencia favorable. En cuanto al motivo de forma insiste en que no se fundamentó la sentencia, evidenciándose en el segundo considerando la ausencia de motivación, pues la autoridad impugnada no da razones de hecho y de derecho por qué afirma que el tribunal sentenciador no tenía por qué observar los artículos citados por el apelante, referentes a las atribuciones del tesorero municipal, limitándose la Sala a mencionar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Municipal, que regulan las atribuciones, obligaciones y representación legal del municipio, del alcalde.

III. DEL DIA DE LA VISTAEl abogado defensor César Jesús Crisóstomo Barrientos Aguirre, quien auxilió en la vista pública al casacionista, planteó que la responsabilidad de éste sólo podía ser a título de culpa y no de dolo, retomando argumentos del escrito de casación, en relación con las atribuciones de un tesorero municipal. Por su parte, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, reemplazó su participación oral, argumentando las circunstancias de su interés y solicita se declare improcedente el recurso de casación por motivos de fondo y forma.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra

constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IISe entra al examen del recurso de casación, en el orden en el que fueron planteados los casos de procedencia. Motivo de fondo: La denuncia de violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, la relaciona el recurrente con la denuncia de contradicción de la sentencia de primer grado, al condenar por peculado. Al argumentar señala la parte del fallo del tribunal de sentencia, donde se afirma que, para conseguir la sustracción de fondos, el sindicado utilizó medios para darle apariencia legal a retiros, documentos espurios que con su autorización ingresaron a la tesorería y eran operados en las cajas de egresos, de manera que la apropiación del dinero no fuera advertida al hacer cortes o arqueos que reflejaran los faltantes. De la expresión que se resalta, desprende el recurrente, que hay contradicción en el fallo, y pide que, con fundamento legal en el artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala corrija la supuesta ilogicidad y dicte una nueva sentencia. Al no entrar la Sala a “incursionar en la prueba, para la aplicación de la ley sustantiva” como lo solicita, el casacionista denuncia que ha vulnerado la norma adjetiva antes referida. Para ello, parte de una interpretación errónea del artículo en mención. En éste se establece de manera precisa e indubitable la prohibición de hacer mérito de la prueba y de los hechos

vulnerado la norma adjetiva antes referida. Para ello, parte de una interpretación errónea del artículo en mención. En éste se establece de manera precisa e indubitable la prohibición de hacer mérito de la prueba y de los hechos acreditados por el tribunal a quo. La parte final de este artículo, efectivamente establece la posibilidad de referirse a los hechos cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con ello se autoriza a revisar la logicidad de la sentencia, que no significa hacer mérito de la prueba, si no a establecer si la fijación o acreditación de los hechos ha respetado las reglas del método de valoración de la sana crítica razonada. En relación con esta denuncia la salaconsideró que no había argumentación en cuanto el motivo de fondo invocado en la apelación. En todo caso, para esta Cámara, resulta evidente que la supuesta contradicción señalada no existe, ya que es justamente, por el mecanismo que se empleó para sustraer los fondos, que no podía haber faltantes que se reflejaran en auditorias. De ahí deviene que tampoco pudo haber sido aplicado erróneamente el artículo 445 del Código Penal, pues la subsunción que de los hechos acreditados hace el tribunal de sentencia en esta figura delictiva, es la adecuada y por lo demás, el casacionista no argumenta propiamente por qué existe error al aplicar esta norma penal. Por lo anterior el recurso por motivo de fondo invocado, debe ser declarado improcedente. Motivo de forma. El recurrente alega la falta de fundamentación en el segundo

considerando de la sentencia recurrida, al no dar las razones por qué afirma que el tribunal sentenciador no tenía que observar los artículos referentes a las atribuciones del tesorero municipal, circunstancia, que según él, constituye una aparente motivación de la sentencia, pues se limitan a citar leyes sin razonar respecto de ellas. La Sala consideró en relación con esta denuncia, que la pretensión del recurrente era improcedente, porque el artículo 53 del Código Municipal, regula las atribuciones y obligaciones del alcalde, especificando las contenidas en las literales: f) que se refiere a disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; autorizar pagos y rendir cuentas con arreglo al procedimiento legalmente establecido; y g) que contempla la atribución de desempeñar la jefatura superior de todo el personal administrativo de la municipalidad. Agrega que por virtud del artículo 52 Íbid, el alcalde representa a la municipalidad y al municipio. Considera por esas razones, no encontrar que hubiese inobservancia de los artículos 86 y 87 incisos c y b del Código Municipal. El fallo de la Sala fue preciso al referirse a las atribuciones y obligaciones del alcalde municipal, que desvanecía los argumentos del apelante, y es que en efecto, de ahí se desprende la responsabilidad penal del alcalde municipal y no de la tesorera. De lo anterior se establece que la sentencia fue suficientemente fundamentada, y en consecuencia, carece de sustento jurídico la denuncia de violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo mismo el recurso planteado por este motivo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

planteado por este motivo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alfonso Sánchez Juárez, o Alfonzo Sánchez Juárez, con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, pronunciada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Por comunicada la sentencia a las partes presentes. Las partes interesadas pueden recoger copia del presente fallo en el plazo de dos días, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;

donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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