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251-2015 27112015 Mynor Estuardo Villagran Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
251-2015 27112015 Mynor Estuardo Villagran Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/11/2015 – PENAL

251-2015

Doctrina Debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando se denuncia falta de fundamentación en el fallo que denegó el recurso de apelación especial, si de su lectura se determina que la Sala ha plasmado sus razonamientos en cuanto a la suficiente motivación de la sentencia recurrida, al otorgarle eficacia probatoria a los elementos de convicción diligenciados durante el debate y que sustentaron jurídicamente el fallo de condena dictado contra el acusado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Mynor Estuardo Villagrán López, con el auxilio del abogado defensor Arturo Recinos Sosa, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil quince, en el proceso penal que se instruye contra el casacionista por el delito de homicidio. El Ministerio Público comparece representado por la abogada Ilsy Yudith Rivas Ruíz, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

  1. Antecedentes A) Hecho acreditado: El uno de enero de dos mil doce, aproximadamente a la una de la mañana, en la

residencia de José Armando Villagrán Morales, ubicada en la sexta calle, tres guión cuarenta y seis, cantón

Agua Tibia del municipio de Palencia, departamento de Guatemala, se celebraba la fiesta de año nuevo. En el referido lugar se encontraba el acusado Mynor Estuardo Villagrán López y posteriormente llegaron Walter Antonio Santos Canté, Rony Estuardo Santos Canté y el sobrino de estos, Jesús Alberto Pérez Santos. El último de los nombrados bailó con la señorita Merlyn Carolina Dávila Aguirre, esa actitud molestó al acusado porque ella era su conocida. Cuando Jesús Alberto Pérez Santos y Walter Antonio Santos Canté se dirigían a la salida del inmueble el acusado fue tras ellos, llamó “vos” a Jesús Alberto Pérez Santos y se abalanzó contra el con un cuchillo o verduguillo, al darse cuenta Walter Antonio Santos Canté (victima), apartó a su sobrino para que no fuera lastimado, y el acusado, con ánimo y resolución criminal de darle muerte, le introdujo el objeto punzo cortante a la altura del pecho, ocasionándole una herida entrante en la región pectoral lado izquierdo que le provocó lesiones en el pericardio y ventrículo izquierdo, lo que ameritó su trasladado al centro de salud de ese municipio, lugar donde falleció a consecuencia de laceración cardiaca. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el uno de abril de dos mil catorce declaró al procesado Mynor Estuardo Villagrán López, autor del delito consumado de homicidio, cometido contra la vida de Walter Antonio

Santos Canté y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. En el apartado del fallo denominado de la participación y responsabilidad del acusado, el tribunal razonó: “Para la juzgadora, resulta suficientemente acreditado, que en el presente caso, los actos propios del delito de HOMICIDIO fueron desarrollados por el acusado MYNOR ESTUARDO VILLAGRÁN, en forma personal, pues, las declaraciones de RONY ESTUARDO SANTOS CANTÉ y JESUS ALBERTO PÉREZ SANTOS, son determinantes para acreditar que el día (…). No cabe la menor duda que en el indicado inmueble se encontraba MERLYN CAROLINA DÁVILA AGUiRRE, quien baila (sic) con PEREZ SANTOS, lo que origina el enojo del acusado quien, sabiendo que cometería un delito, trata de agredir a dicho menor, pero se interpone el tío, a quien le introduce un objeto punzo cortante causándole lesiones en el pericardio y ventrículo izquierdo, falleciendo a consecuencia de una laceración cardiaca. (…). Es bien cierto que el objeto punzo cortante que utilizó el acusado en contra de la víctima, no fue localizado, y es lógico, pues éste, después de cometido el hecho lo tira al techo de la vivienda, y se desconoce si el Ministerio Público cubrió la escena en el inmueble, pero, el hecho que no se hubiera localizado no destruye su participación pues fue visto por los testigos antes referidos, es más, después que tira el objeto se da a la fuga en uno de los vehículos que estaban en el inmueble (…). Es importante hacer ver que la manera en que el acusado trata

visto por los testigos antes referidos, es más, después que tira el objeto se da a la fuga en uno de los vehículos que estaban en el inmueble (…). Es importante hacer ver que la manera en que el acusado trata de causarle la muerte a JESÚS ALBERTO PÉREZ SANTOS; evidencia que el objetivo era precisamentecausarle la muerte, por eso es que al interponerse el tío le introduce el objeto punzo cortante de frente, dándose la relación de causalidad, pues, la acción y el objeto utilizado fueron los idóneos. (…).” C) Recurso de apelación especial: Contra la sentencia de primera instancia el procesado Mynor Estuardo Villagrán López planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal y la inobservancia del artículo 124 del mismo Código. El apelante indicó que fue condenado por el delito de homicidio, a pesar que ni en la acusación ni en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados consta que su intención haya sido darle muerte a la víctima, por el contrario, se estableció que la agresión fue producto de la intervención del sujeto pasivo del delito, para evitar que su sobrino Jesús Alberto Pérez Santos fuera agredido por el acusado, por ello resulta infundado indicar que su intención fue provocar la muerte a la víctima, en tal sentido no se debió encuadrar la norma en los hechos objeto de la acusación y los hechos acreditados por el tribunal a quo.

D) Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala no acogió la impugnación planteada al considerar que los hechos acreditados por la juzgadora a quo, así como sus razonamientos son congruentes con los hechos probados durante el juicio. En su fallo transcribió el apartado del fallo de primera instancia denominado la participación y responsabilidad del acusado, del cual concluyó, con respecto a la denuncia del apelante con respecto a que el Tribunal no fundamentó su resolución con respecto a la intención de dar muerte a la víctima, la Sala indicó: “Al respecto se puede inferir con facilidad, que el apelante no está de acuerdo cómo el tribunal a quo valoró la prueba, circunstancia que puede ser sujeto únicamente de un motivo de forma y no de fondo. Pues se advierte en la sentencia de marras, ya que de los hechos acreditados se desprende de parte del procesado existió ánimo y resolución criminal de darle muerte al señor WALTER ANTONIO SANTOS CANTE, por lo que le introduce un objeto punzo cortante a la altura del pecho, de donde deviene la muerte del sujeto pasivo del delito.”

II. Motivo del Recurso de Casación Mynor Estuardo Villagrán López plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, para el efecto denuncia la vulneración de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley de Organismo Judicial y 11 Bis del Código Procesal Penal.

El recurrente indica que ante la Sala denunció que fue condenado por el delito de homicidio sin que fuera acreditado que su intención fuera provocar la muerte de la víctima, por ello no comparte que lo afirmado por dicho órgano jurisdiccional con respecto a que su descontento es con respecto a la valoración de la prueba, esa argumentación la considera ilegítima en virtud que en ninguna parte de su refutación manifestó la referida inconformidad. Su reclamo específicamente lo dirigió al encuadramiento de la norma en los hechos acreditados tal como lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la Sala no externó las razones que expliquen por qué consideró que la sentencia del a quo se encuentra ajustada a derecho, debió emitir su propia fundamentación de conformidad con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y no limitarse a trasladar a su fallo lo que resolvió la juzgadora a quo, concluye argumentado el recurrente.

III. Vista Pública Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince a las diez horas. El procesado Mynor Estuardo Villagran López, con el auxilio del abogado defensor Arturo Recinos Sosa, y el Ministerio Público, representado por la agente fiscal abogada Ilsy Judith Rivas Ruiz de la unidad de impugnaciones, reemplazaron su participación oral en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.

Considerando -IEl requisito de la fundamentación consiste en que los juzgadores deben de cumplir con dar a conocer las

razones lógicas y coherentes, que en forma sencilla expliquen los motivos de su resolución, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, de los hechos de la causa, y apegados a las reglas de valoración de la prueba. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que esta potestad no pueda ser controlada a través de las vías recursivas, por cuanto que el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el camino lógico utilizado por el tribunal sentenciante para arribar a su decisión.-IIEl recurrente denunció ante la Sala por motivo de fondo, que fue condenado por el delito de homicidio sin que fuera acreditada la intención de darle muerte a la victima. De la lectura del fallo impugnado, se verifica que el ad quem, a pesar de advertir que a través de un motivo de fondo no es dable discutir la logicidad en la valoración de la prueba, respondió a la denuncia formulada por el apelante, y para el efecto sustentó sus razonamientos y conclusiones en el apartado de la sentencia del a quo denominado de la participación y responsabilidad penal del acusado, del cual extrajo que en la conducta desarrollada por el incoado existió ánimo y resolución criminal para causar la muerte de la víctima Walter Antonio Santos Canté, al introducirle un objeto punzo cortante a la altura del pecho, las anteriores acreditaciones sustentaron la decisión de no acoger los alegatos del impugnante.

Al cotejar las denuncias formuladas en apelación especial con el fallo anteriormente analizado, esta Cámara aprecia que la Sala apoyó sus razonamientos y conclusiones en las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia, ello se infiere de la lectura de su fallo cuando indica: “ de los hechos acreditados se desprende de parte del procesado existió ánimo y resolución criminal de darle muerte al señor WALTER ANTONIO SANTOS CANTÉ, por lo que le introduce un objeto punzo cortante a la altura del pecho, de donde deviene la muerte del sujeto pasivo del delito.” En consecuencia, el ad quem determinó que existe relación de causalidad entre las acciones realizadas por el acusado y los hechos probados en primera instancia, al concurrir los verbos rectores del ilícito sancionado, pues fue probado que existió ánimo y resolución criminal para darle muerte al señor Walter Antonio Santos Canté, al introducirle un objeto punzo cortante a la altura del pecho. Cámara Penal aprecia que la Sala resolvió los agravios planteados en el recurso de apelación especial y encuentra claros, concisos y suficientes sus razonamientos para cumplir con la debida fundamentación exigida por la ley. Cabe agregar que el homicidio es un delito simple y de resultado, por ello, en el caso de pretender una calificación atenuada, se debió probar que la intención del acusado fue la de agredir a la víctima como elemento atenuante para darle al hecho una calificación jurídica distinta, sin embargo, contrario a ello fue

acreditado por el Tribunal de Sentencia: “la manera en que el acusado trata de causarle la muerte a JESÚS ALBERTO PÉREZ SANTOS; evidencia que el objetivo era precisamente causarle la muerte, por eso es que al interponerse el tío le introduce el objeto punzo cortante de frente, dándose la relación de causalidad, pues, la acción y el objeto utilizado fueron los idóneos” Respecto a la denuncia formulada en casación, que esta Cámara ha sido del criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y que la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia. (Sentencias de casación cero mil cuatro – dos mil nueve – cero cero ciento siete de fecha treinta de julio de dos mil nueve, cero diez mil cuatro – cero cero trescientos veintidós del dos de agosto de dos mil diez y cero mil cuatro – dos mil once – cero dos mil cuatrocientos setenta y tres del veinte de marzo de dos mil doce. En consecuencia, al no advertirse el agravio denunciado, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. Leyes aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus

440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Mynor Estuardo Villagran López, contra el fallo dictado el diecisiete de febrero de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio PinedaBarales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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