251-2016 10082016 Judis Salguero Garza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 251-2016 10082016 Judis Salguero Garza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
10/08/2016 – PENAL
251-2016
DOCTRINA Es infundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver el motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial, cuando la Sala explicó de forma breve y razonada sobre el agravio toral formulado, pero de manera eficaz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Judis Salguero Garza, auxiliado -por urgenciade la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de febrero de dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones.
I. Antecedentes I.I Hechos acreditados. “Que el acusado Judis Salguero Garza, el día veintisiete de julio de dos mil trece (…) aproximadamente a las dieciocho horas, en (…), fue sorprendido en forma flagrante por parte de elementos de la policía nacional civil, que realizaban un recorrido de seguridad ciudadana en las cercanías del lugar indicado, observando que usted portaba a la altura del cinto de lado derecho un arma de fuego (…) al solicitarle la Licencia de
Portación de Armas de Fuego extendida por la Dirección General de Control de Arma y Municiones, usted manifestó carecer de la misma, presentando únicamente una solicitud de registro de tenencia de armas de fuego (…) por lo que al no presentar la documentación pertinente y que le amparara para portar el arma de fuego se procedió a su aprehensión”. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, departamento de Jutiapa, en sentencia de nueve de julio de dos mil quince, declaró al acusado Judis Salguero Garza, autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ilícito por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial en balística, testimonial prestada por los agentes captores, documental proporcionada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones y la evidencia material –arma de fuego relacionada-, el juzgador concluyó que el acusado el día, hora, lugar y modo que consta en autos, fue sorprendido flagrantemente portando el arma de fuego descrita en antecedentes, y al solicitarle la licencia respectiva, manifestó carecer de la misma. Agregó que si bien aportó copia de trámites de tenencia de arma de fuego, no así el de portación, para el efecto, debió contar con un permiso especial para poder trasladar de cualquier lugar a la residencia del nuevo propietario, el arma de fuego. Por ello, el procesado encuadró su
conducta en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, es decir que, los elementos de este, corresponden a la acción realizada por el encausado en calidad de autor, o sea que, dicho delito se consumó en toda su plenitud. I.IV Del recurso de apelación especial. El procesado Judis Salguero Garza planteó el recurso por motivo de fondo y denunció inobservado el artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, la actuación que se le atribuye, descrita en el tipo penal, no se le puede imputar a su persona, en virtud que él no portaba el arma de fuego como lo manifestaron los testigos José Barrera Rodríguez y Elmer Sarceño y Sarceño, pues en la misma sentencia se manifestó que su persona no portaba en el cinto lado derecho el arma de fuego mencionada, por lo tanto no puede existir ese lazo o relación causal entre su persona y lo que para el efecto establece la norma penal citada. El juzgador al valorar los medios de prueba en su conjunto, manifestó que las declaraciones de las personas antes mencionadas, no aclaraban los hechos sino generaban más duda; es decir que, ya el sentenciador tenía dudas sobre cómo portaba el arma de fuego su persona y esas declaraciones le produjeron más dudas. Al tenor del principio in dubio pro reo, al no tenerestablecida la acción por él cometida, eso le favorecía en todo sentido, ya que no se acreditó en ningún momento que él fuera responsable del hecho que se le acusó.
Al formular su agravio dijo que fue condenado por dicho delito, sin que existiera una tipificación adecuada y en consecuencia no se le podía atribuir su comisión. Pidió se acogiera el recurso, se anulara la sentencia recurrida. I.V De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, al apelante se le abrió el juicio penal por los hechos formulados en la acusación por parte del Ministerio Público, mismos que fueron la razón del debate oral y público, en el cual los medios de prueba ofrecidos y admitidos, estuvieron sometidos al contradictorio y probaron los hechos. El juzgador valoró positivamente la prueba pericial de Rony Eduardo Ávila García y Luis Eduardo Valladares López; la testimonial de Edgar Manolo Muñoz Godoy y César Tobías Bardales Castillo –quienes intervinieron en la aprehensión y les constó personalmente los hechos-; la documental y la material. En su razonamiento el a quo indicó que el procesado portaba un documento que acreditaba la tenencia, situación totalmente diferente a la portación de un arma de fuego, existiendo en la normativa permisos especiales de traslado de arma de fuego en circunstancias especiales, que en determinado momento ampara a la persona por un espacio de treinta días para que pueda portar el arma de fuego. Por lo anterior, la Sala estimó que el juzgador subsumió adecuadamente los hechos formulados en la
acusación dentro de los presupuestos que contiene el delito de portación ilegal de armas de fuego civil y/o deportiva. En cuanto el agravio relacionado con las declaraciones testimoniales de José Barrera Rodríguez y Elmer Sarceño y Sarceño, la Sala consignó el criterio que al conocer un recurso por motivo de fondo, el referente básico para resolverlo son los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados, limitándose su función a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada; para el efecto, transcribió el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y afirmó que de dicha norma se derivaba el verbo rector de “portación” que era la acción y efecto de llevar, tratándose pues, de un delito de acción o comisión activa, el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva, por lo que la Sala concluyó que no existía inobservancia del artículo 10 del Código Penal y que el juez sentenciador aplicó correctamente la relación de causalidad. Agregó que lo que el apelante planteó en el motivo de fondo no era aplicable, porque el juzgador observó los elementos indispensables para llegar a establecer la conducta ilícita del procesado y su responsabilidad en el delito imputado.
II. Recurso de casación El procesado Judis Salguero Garza interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos los
artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 Constitucional. Argumentó que el tribunal de alzada realizó una fundamentación escueta, al establecer el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, respecto a la relación de causalidad, sin embargo, no indicó que fuera un delito de mera actividad y que está sujeto a un comportamiento determinado, además, no analizó que en los delitos de resultado era necesario determinar si el resultado producido fue consecuencia de la acción realizada, por lo que no quedó demostrado que existiera una acción típica, antijurídica, razón por la cual no explicó por qué estableció que la acción realizada constituyó el delito atribuido. Respecto de las declaraciones testimoniales de José Barrera Rodríguez y Elmer Sarceño y Sarceño –a las que el juzgador no les otorgó valor probatorio-, la Sala consideró que debió protestar en su momento, razonamiento que no es permitido legalmente, ya que durante el debate puede plantearse protestas, pero cuando el juzgador emite la sentencia, es imposible plantear cualquier tipo de protesta. Por lo anterior, al no otorgársele valor probatorio, fue de la decisión y dio a entender que la sentencia se encontraba ajustada a derecho, y no acogió el recurso por no adolecer de dichos vicios, pero no hay ninguna fundamentación de hecho ni de derecho para no acoger los puntos concretos planteados en la acusación, con lo que se infringió
la norma denunciada; estimó el casacionista que la sentencia en general adolecía de falta de fundamentación, debía ser anulada y ordenarse el reenvío para que se emitiera una nueva resolución sin la vulneración apuntada.
III. Alegatos en el día de la vistaLa vista pública se señaló para el veintiuno de julio del año en curso, a las diez horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el procesado Judis Salguero Garza y su abogada defensora pública Seydy Johanna Recinos Florián, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, en tanto, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Considerando -IEl procesado Judis Salguero Garza invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció concretamente, falta de fundamentación e infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la parte de la sentencia en donde radicaba dicho vicio, es la denominada “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, pues esta se limitó a hacer una afirmación pero sin desarrollar explícitamente los razonamientos en que se fundamentó para concluir que el juez sentenciador no incurrió en los presupuestos denunciados. Tampoco rebatió al interponente en cada uno de sus alegatos, con la explicación jurídica de sus consideraciones como lo exige el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial.
Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios sometidos a su conocimiento, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. El entonces apelante concretamente formuló el agravio siguiente: “Que fui condenado por el delito de Portación Ilegal de Arma de fuego de Uso Civil y/o Deportivas, sin que mis actuaciones estén contempladas dentro de lo que establecen las normas sustantivas penales, es decir que no hay una tipificación adecuada y en consecuencia no se me puede atribuir su comisión”. Argumentó que la conducta –descrita en el tipo penal-, no se le puede atribuir a su persona, en virtud que él no portaba el arma de fuego como lo manifestaron los testigos José Barrera Rodríguez y Elmer Sarceño y Sarceño, pues en la misma sentencia se consignó que el procesado no portaba en el cinto lado derecho el arma de fuego mencionada, por lo tanto no podía existir ese lazo o relación causal entre su actuar y lo que para el efecto establece la norma penal aplicada –artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones-. Por su parte, la Sala verificó que al apelante se le abrió el juicio penal por los hechos formulados en la
aplicada –artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones-. Por su parte, la Sala verificó que al apelante se le abrió el juicio penal por los hechos formulados en la acusación, mismos que fueron la razón del debate oral y público, en este estuvieron sometidos al contradictorio los medios de prueba ofrecidos, admitidos en el momento procesal oportuno, teniéndolos por bien acreditados; enumeró la prueba valorada positivamente por el juez unipersonal y por medio de la cual, este se basó para acreditar los hechos y manifestó en su razonamiento que el procesado portaba un documento que autorizaba la tenencia del arma, situación diferente a la de portar un arma de fuego, que en la normativa existían permisos especiales para dicho traslado, se le extiende al interesado una copia de la forma que se llena para portar un arma de fuego y es la que en determinado momento le puede amparar por un espacio de treinta días para que pueda portar el arma de fuego. Por ello, la Sala concluyó que el juzgador subsumió adecuadamente los hechos formulados en la acusación dentro de los presupuestos contenidos en el delito de portación ilegal de arma de fuego civil y/o deportiva. En cuanto a las declaraciones testimoniales relacionadas, a las que el juzgador no les otorgó valor probatorio, consideró que tal circunstancia debió ser protestada en su momento, y asentó el criterio que cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, el referente básico son los hechos acreditados por el
tribunal de sentencia, circunscribiéndose su función a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada, para lo cual transcribió el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y dijo que de dicha norma derivaba “el verbo rector [portación] es la acción y efecto de llevar, se trata de un delito de acción o comisión activa, el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva, con lo que se advierte que no existe inobservancia del artículo 10 del Código Penal; y que el juez sentenciador aplicó correctamente la relación de causalidad (…)”, luego de definir la relación de causalidad, concluyó que loargumentado por el apelante no era aplicable, toda vez que, el juzgador observó los elementos indispensables para llegar a establecer la conducta ilícita del procesado. Al respecto dice Fernando de la Rúa “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. (…) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz” (La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2000, páginas 113 y 114). Esta Cámara al realizar la confrontación entre lo argumentado por el apelante y el pronunciamiento del ad quem, establece que el tribunal de apelaciones explicó de forma breve y razonada, con el análisis jurídico
suficiente, porqué la conducta desplegada por el procesado se subsumía en la norma sustantiva aplicada, pues, luego de transcribir la norma que contiene el tipo penal en cuestión, explicó que de allí se derivaba el verbo rector de portación y explicó qué se entendía por este, agregó además que se trataba de un delito de acción o comisión activa, el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportivas. Esta Cámara estima que dicho razonamiento es concreto y claro, pues implícitamente indica que es un delito de “mera actividad”, pues solo exige sin más de la acción –en el presente caso la portación-, o sea, el traslado de un lugar a otro del arma de fuego, es decir que, no requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción –resultado-. El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no exige la producción de un resultado externo, bastará para su consumación la conducta activa acompañada de las circunstancias típicas –carencia de la licencia respectiva-, por ello, era innecesario que la Sala hiciera un análisis del resultado. Respecto de las alegaciones del apelante, referente a las declaraciones de José Barrera Rodríguez y Elmer Sarceño y Sarceño, a las que el a quo no les otorgó valor probatorio, el tribunal de apelaciones se pronunció, no obstante que estaba conociendo un recurso planteado por motivo de fondo. Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que al interponer un recurso por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos
acreditados, es decir que dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo, limitándose la labor a establecer sobre la correcta aplicación de las normas sustantivas que fueron denunciadas infringidas. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, fue correcto el razonamiento de la Sala, respecto del motivo de fondo planteados en el recurso de apelación especial y por la forma en que resolvió, legitimó el dispositivo de su fallo, cumpliendo de esta manera con la debida fundamentación, y por lo mismo no incurrió en el agravio señalado ni en la vulneración normativa denunciada -artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala-; en consecuencia, el presente recurso deberá ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado respectivo.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Judis Salguero Garza, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de febrero de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.