251-2017 11092017 Granos y Servicios de Centroamerica Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 251-2017 11092017 Granos y Servicios de Centroamerica Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
11/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
251-2017
Recurso de casación interpuesto por GRANOS Y SERVICIOS DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando la recurrente no indica de qué manera se configuró el yerro denunciado, si por conferirle un valor probatorio erróneo, o bien, por negarle el valor que corresponde, al medio de prueba impugnado. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el submotivo denunciado cuando la Sala para resolver el asunto en cuestión, ha realizado un análisis integral de todos los medios de convicción aportados al proceso y dentro de ello se encuentra el medio probatorio que se denuncia como supuestamente omitido. Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento del caso de procedencia, cuando los argumentos que lo sustentan no son propios del submotivo invocado, sino de otro de fondo. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando no se complementa la tesis indicando al Tribunal de Casación, qué norma fue aplicada indebidamente en sustitución de la norma violada por inaplicación. Interpretación errónea de ley No se configura este submotivo cuando la Sala le confiere a la norma que se denuncia infringida, el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete.
Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Granos y Servicios de Centroamerica, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Félix Antonio Bonilla Duarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa a través de su ministro Víctor Manuel
Asturias Cordón.
III. Tercero: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera de la Nación, Julia
Darina Ríos Rodas. b) Carlos Ochoa Arceo.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Granos y Servicios de Centroamerica, Sociedad Anónima presentó oposición a la solicitud de registro de la marca “Campo Alegre y Diseño” clase veintinueve y treinta y dos, que fue presentada por Carlos Ochoa Arceo.
II. El Registro de la Propiedad Intelectual resolvió sin lugar la oposición planteada y con lugar la solicitud de registro de la marca en referencia.
III. En contra de lo resuelto, la entidad Granos y Servicios de Centroamerica promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.
IV. Contra esta resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa y para el efecto
IV. Contra esta resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «… En el presente caso, se determina que la entidad demandante en sede administrativa planteó oposición de la marca “CAMPO ALEGRE y diseño”, solicitada por el señor Carlos Ochoa Arceo, en virtud que es titular de la marca registrada como “CAMPO RICO” inscrita también con diseño, tesis que también se sostiene en la demanda al argumentar la entidad demandante que la marca registrada a su favor es notoria y las marcas notorias no pueden ser imitadas por denominaciones que induzcan a confusión. Ahora bien, de acuerdo con el precepto legal del artículo 29 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial, haciendo el análisis comparativo de las marcas en conflicto en su conjunto como si las que juzgan estuvieren en la situación normal del consumidor de los productos, se aprecia lo siguiente: i) Que gráficamente los distintivos de las marcas “CAMPO ALEGRE” y “CAMPO RICO”, si bien es cierto que ambas comparten en común el término “CAMPO”, no significa que se esté ante reproducción total o parcial de una marca registrada, puesto que las diferencias entre las mismas son los términos “ALEGRE” y “RICO” que difirieren entre sí, en consecuencia al tenerse a la vista ambas productos no existe confusión; b) Que fonéticamente al pronunciarse ambas marcas se escuchan diferente; c) El fin ideológico es distinto, porque no podría existir una asociación en cuanto al
origen empresarial de procedencia de las marcas; B) Analizado lo anterior, este Tribunal es del criterio que la marca registrada de la demandante como “CAMPO RICO”, no puede catalogarse como una marca notoria ni concurren los presupuestos invocados en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que no le asiste la razón, toda vez que si bien la demandante acreditó poseer cinco registros de diseños de la marca registrada en el territorio de la República de Guatemala, ello no hace que sea una marca notoria, porque no se probó de acuerdo con el principio de la carga de la prueba que la misma sea ampliamente conocida por el sector al que se destina los productos o servicios, que esta distingue, siendo que la marca alcanza el grado de notoriedad por su amplio uso y difusión, inclusive que también sea conocida en otros países del mundo. Tampoco puede afirmarse que el terminó “CAMPO” que ambas marcas poseen sea de carácter exclusivo que pretenda apropiarse la entidad actora, en virtud de que es un término de uso común que varias marcas lo poseen como “CASA CAMPO”, CAMPOFERTIL”, CAMPO FRESCO”, CAMPO FRESCO BIO FRUTAS”, de conformidad con el Sistema de marcas “Resultado de Búsqueda Retrospectiva” (…) Respecto a los demás elementos objeto de análisis, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el término “ALEGRE” significa algo que denota alegría, o poseído o lleno de alegría, que ocasiona alegría o bien hecho con alegría, mientras que el término “RICO” significa abundante opulento, fértil, lujoso o
de mucho valor o precio, hacendado o adinerado; de ahí es que a juicio de este Tribunal tales elementos efectivamente poseen la suficiente aptitud distintiva, por lo que conforme a la lógica y sentido común de las Magistradas suscritas que juzgamos, somos del criterio que la marca solicitada “CAMPO ALEGRE Y DISEÑO” cumple con los presupuestos de novedad, originalidad, especialidad y distintividad, puesto que de la apreciación global de ambas marcas, en cuanto a sus elementos que las conforman ello permite la coexistencia en el mercado, al poseer la suficiente aptitud distintiva (…) además de las diferencias gráficas, fonéticas e ideológicas de las marcas en conflicto, puede apreciarse que las mismas están amparadas en diferentes clases, siendo que la marca “CAMPO RICO” se encuentra en la clase veintinueve que protege los productos de carne, pescado, aves y caza, frutas y legumbres en conserva secas y cocidas, y en clase treinta café, té, cacao, tapioca, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería entre otros, mientras que en la clase treinta y dos (32), que es la clase para la que se solicita la marca “CAMPO ALEGRE Y DISEÑO”, se protegen productos tales como aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, por lo que resulta imposible que los consumidores vayan a asociar ambas denominaciones
u otorgar un mismo origen empresarial, o elijan un producto pensando que se trata del otro, pues los signos también presentan un diseño totalmente distinto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 21 inciso a) de la Ley de Propiedad Industrial y 35 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial. c) Interpretación errónea del artículo 29 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial. d) Error de derecho en la apreciación de la prueba. e) Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de
ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, la casacionista expuso: «… el certificado de registro de la marca CAMPO RICO REFRESCA Y ETIQUETA, extendido el veinte de julio de dos mil dieciséis, por el Lic. Rodolfo Estuardo Varela Martínez, en su calidad de Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, en la que consta que se encuentra inscrita en la clase treinta y dos (32), con el número de registro ciento ochenta y siete mil seiscientos treinta y siete (187637), folio ocho (8) del tomo cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de Marcas, para amparar: BEBIDAS INSTANTANEAS DE AVENA SABOR A VAINILLA. »El documento antes identificado y que es medio de convicción, tiene la calificación de plena prueba de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que su calificación se encuentra debidamente instituido. »Sobre dicha prueba no consta que fue redargüido de nulidad, por lo que valor legal es efectiva. »En el “Considerando III” de la sentencia, la Sala invoca que realiza el análisis de las constancias procesales y de las pruebas aportadas, y al realizar la consideración que consta en la página diez (10), en la literal “C)”, se debió calificar que la marca CAMPO RICO, se encuentra inscrita como CAMPO RICO REFRESCA, en
clase treinta y dos, situación que no fue realizado por la Sala, lo que existe el submotivo invocado, porque de haberlo realizado, se verificaría que la marca CAMPO RICO, está registrada como CAMPO RICO REFRESCA, en clase treinta y dos, para ampara bebidas instantáneas de avena sabor a vainilla, y al realizar la consideración del caso, hubiera emitido la sentencia en forma contraria, porque se determina que CAMPO ALEGRE, que es la marca pretensora, copia los derechos registrados para amparar los mismos productos (bebidas sin alcohol), y con ello, hubiera emitido la sentencia la Sala en forma totalmente contraria, o sea, declarar con lugar la demanda, porque la marca CAMPO RICO, al estar inscrita como CAMPO RICO REFRESCA, en la clase treinta y dos, para los productos protegidos en el Registro de la Propiedad Industrial, no puede copiarse por una denominación que copia parte de la misma, como indica el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, porque incluso está destinada para los mismos productos que son bebidas. »El certificado de registro de la marca CAMPO RICO, dispone su protección según el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial (…) »Por ende, la marca CAMPO ALEGRE, dispone parte de la marca registrada CAMPO para su beneficio como marca, y eso lo impide la norma. Estamos ante la marca registrada de mi representada, que no tiene limitantes de protección, porque se protege en todos sus elementos marcarios, no existe en autos sentencia judicial, que invoque lo contrario, es por ello, que ese certificado es plena prueba, y sobre ese valor legal, se
dispensa el artículo antes citado, que dispone no permitir el registro de la marca CAMPO ALEGRE, porque la misma copia la marca registrada, incluso copia los mismos productos (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía expuso: «… Cabe mencionar que al respecto el hecho que se haya aceptado la prueba de la marca CAMPO RICO FRESCO y que fue declarada la rebeldía del señor CARLOS OCHOA ARCEO, de México, no prueba que se haya interpretado erróneamente la prueba, pues existen otros elementos de juicio como para denegar la pretensión del recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación no presentó argumento respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.En el presente caso, la recurrente indicó que dentro de los medios de convicción se encuentra el certificado de registro de la marca Campo Rico Refresca y Etiqueta, extendido el veinte de julio de dos mil dieciséis, por el Licenciado Rodolfo Estuardo Varela Martínez, Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, donde consta que se encuentra inscrita en la clase treinta y dos (32), con el número de registro ciento ochenta y siete mil seiscientos treinta y siete (187,637), folio ocho (8), del tomo cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de
Marcas, para amparar bebidas instantáneas de avena sabor a vainilla, documento al que le corresponde la calificación de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que no fue redargüido de nulidad. La casación constituye un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado. En ese sentido, esta Cámara advierte que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, por cuanto que de los argumentos formulados para sustentar el submotivo invocado, no se extrae cuál es el supuesto error en el que incurre la Sala, si por haberle otorgado al documento que se denuncia un valor que no correspondía o bien, por no haberle conferido el valor que legalmente le era aplicable, puesto que de manera general e imprecisa la recurrente únicamente expuso que: «… la Sala invoca que realiza el análisis de las constancias procesales y de las pruebas aportadas, y al realizar la consideración que consta en la página diez (10), en la literal “C)”, se debió calificar que la marca CAMPO RICO, se encuentra inscrita como CAMPO RICO REFRESCA, en clase treinta y dos, situación que no fue realizado por la Sala, lo que existe el submotivo invocado, porque de haberlo realizado, se verificaría que la marca CAMPO RICO, está registrada como CAMPO RICO REFRESCA, en clase treinta y dos, para ampara bebidas instantáneas de avena sabor
a vainilla, y al realizar la consideración del caso, hubiera emitido la sentencia en forma contraria (sic)…». De lo anteriormente transcrito, no es posible evidenciar de qué forma la Sala cometió el supuesto error que en este submotivo se pretendía denunciar, lo que incumple con lo preceptuado en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a que: «… si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente…»; ya que no es suficiente indicar que al documento denunciado le corresponde la calificación de plena prueba, sino que la recurrente debió realizar la argumentación suficiente que permitiera a este Tribunal de Casación determinar si en efecto, la Sala confirió un valor probatorio erróneo al documento que se denuncia, o bien, le negó el que le correspondía. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de observancia de la técnica que su planteamiento requiere; por ende, el submotivo invocado resulta improcedente. CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la casacionista manifestó: «… En la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (memorial 2178), considera como medio de convicción, la publicidad de los productos CAMPO RICO (…) »En los medios de convicción, se comprueba en forma efectiva la publicidad comercial de producto CAMPO
RICO, que es ofrecido en avena, con presentaciones como LECHE Y BANANO, CLASICA DE LECHE, LECHE Y FRESAS, CHOCOLATE CON LECHE, MIEL MAPLE, MANZANA CANELA, CAPUCHINO, VAINILLA, ALMENDRA, ARROZ CON VEGETALES. »Asimismo, tenemos que mi representada oferta y presenta en publicidad el producto CAMPO RICO, en bebidas instantáneas de avenas, en sabores de CHOCOLATE, VAINILLA, FRESA. Tiene un vaso con espuma, donde consta que se verte la bebida al vaso, los empaques son de color rojo pálido. »También, se presenta y oferta la publicidad del producto CAMPO RICO, presentación en “MOSHITO”, en presentaciones de “Ristra”, “Almohada” y “Doy Pack”. En avena molina de 50 gramos y 350 gramos. »En los otros medios de convicción, mi representada, invoca la publicidad de la producción, venta y oferta de varios productos entre ellos CAMPO RICO, entre ellos, también se encuentra el arroz GALLO DORADO, que entre ambos tiene un mercado importante en el mercado, y se indica “ALCSA Alimentos, Calidad y Sabor”. »Mi representada, en sus presentaciones también publicita la venda de frijol negro, y se indica a bajo de esa disposición la imagen de CAMPO RICO, para vender precisamente ese producto, y en los demás medios de prueba están CAMPO RICO como un ícono de productos alimenticios (en unidades).»Existe publicidad de la productos CAMPO RICO, que indica “¡Avena Campo Rico te da energía para este
verano!”, y la otra publicidad de “Date gusto con el mejor sabor”, la otra publicidad es “¡Nutre tu día con el delicioso sabor de Campo Rico!”, otro publicidad es “¡400GRS. CON PRÁCTICO CIERRE FÁCIL! »Sobre esos medios de convicción, no fueron redargüidos de nulidad. Como consecuencia, demuestran que la marca CAMPO RICO, por el mercado que tiene hace una publicidad y oferta importante que la califica como “notoria”, según las reglas establecidas en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que demuestran que es conocida y por ello, su protección es especial, y bajo ese elemento de conocimiento previo en el mercado, es aplicable los artículos 21 literal a) y 35 literal b), ambos, de la Ley de Propiedad Industrial, que ordena proteger la marca CAMPO RICO. »El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, califica la actividad de la marca CAMPO RICO, como notoria (…) »Se concluye que la notoriedad, no queda a “criterio” de la Sala como erráticamente lo consideró en la literal “B)”, del tercer considerando (…) »La marca CAMPO RICO, está registrada, tiene varias inscripciones marcarias según los medios de convicción; su publicidad, presentaciones, ofertas y extremos de publicidad, constan también como medio de convicción, y no fueron objeto de redargüirlos de nulidad, por lo que demuestran que su comercialización es masiva en Guatemala, con el hecho comercial realizado se establece que la marca CAMPO RICO, es conocida en varias presentaciones de alimentos, incluso en bebidas no alcohólica a base de avena, por lo
que subsume esos medios de prueba a la norma antes indicada, ya que demuestra su intensidad comercial, porque mi representada abarca toda la República, y es importante que su primer registro marcario existe desde el año dos mil cinco (2005), por lo que la calificación legal de notoria es la válida y no el criterio sustentado por la Sala. »En consideración de lo anterior, y su forma de comercializar la marca, es aplicable el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial (…) »… La marca registrada, se protege por estar inscrita, a menos que exista sentencia de exclusión de no proteger parte de la misma, pero en autos no consta tal extremo, por lo que su integridad es protegible y sus elementos no puede ser copiada por la marca pretensora. »Asimismo, la marca CAMPO RICO, teniendo la categoría de su comercialización, es aplicable el artículo 35 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial (…) »… por lo que la denominación CAMPO ALEGRE, no puede copiar parte de la marca registrada para los mismos fines comerciales, es por ello, que debe de casarse la sentencia venida en grado, ya que la demanda originó los elementos de estudio, las partes no alegaron o redarguyeron de nulidad los medios de convicción indicados, por lo que su validez para el presente caso, no pueden ser omitidos por la Sala, ya que de no haber omitido los medios de convicción indicados para el estudio respectivo y su valorización, la sentencia hubiera sido emitida en forma totalmente contraria, que sería proteger la exclusividad (que integran los elementos que la componen) de la marca CAMPO RICO, y que parte de la misma no puede ser objeto de
copia por la denominación CAMPO ALEGRE, para disponer su actividad comercial para el mismo fin (bebidas no alcohólicas) incluso para diferentes fines comerciales, circunstancia tan importante, que debe considerase al realizar el estudio que en Derecho corresponde en éste submotivo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía al respecto expuso: «… Argumenta el recurrente con la calidad con que actúa que se comprueba en forma efectiva la publicidad comercial del producto CAMPO RICO, lo cual no se discute, sin embargo para que una marca sea notoria no es suficiente que se le haya hecho publicidad, tiene que tener aparte de la publicidad, la trascendencia necesaria como para que la marca sea conocida por las personas consumidoras y las que se mueven en ese medio de mercado de los productos, lo cual no fue demostrado fehacientemente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Es importante destacar que cuando se plantea un recurso extraordinario de Casación denunciado un Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe de tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, incide de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho Cosa que en el presente asunto no se da (sic)…».
Análisis de la CámaraUno de los supuestos de procedencia del error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el juzgador ha omitido el análisis de prueba aportada al proceso, de actos o documentos auténticos que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que además, éste error incida trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala omitió analizar los medios de convicción que consisten en la publicidad de los productos Campo Rico, que fueron incorporados al proceso de mérito mediante resolución del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, puesto que a través de dichos medios se demuestra que la marca registrada Campo Rico tiene publicidad y oferta importante que la califica como notoria, según las reglas del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que se demuestra que es conocida y por ello su protección es especial. Esta Cámara procede a realizar el análisis comparativo entre la omisión expuesta por la recurrente y lo considerado por la Sala, de lo cual se advierte que en el fallo no se analizó de manera individualizada la prueba, sino que se efectuó un análisis integral de todos los medios probatorios aportados al proceso, dentro de los cuales se encuentra la publicidad de los productos Campo Rico; sin embargo, la Sala estimó que no podía catalogarse la marca Campo Rico como notoria, ya que no concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial y para el efecto consideró que: «… si bien la demandante acreditó poseer cinco registros de diseños de la marca registrada en el territorio de la República
de Guatemala, ello no hace que sea una marca notoria, porque no se probó de acuerdo con el principio de la carga de la prueba que la misma sea ampliamente conocida por el sector al que se destina los productos o servicios, que esta distingue, siendo que la marca alcanza el grado de notoriedad por su amplio uso y difusión, inclusive que también sea conocida en otros países del mundo…». De lo anterior, se advierte que la Sala no omitió la prueba aportada como «publicidad de los productos Campo Rico», sino que del conjunto de los medios de prueba aportados estimó que no eran suficientes para comprobar que la marca Campo Rico es ampliamente conocida en el sector al que se destinan los productos, ni que su uso y difusión sean notorios, los cuales constituyen algunos de los criterios que establece la ley de la materia para que se determine si una marca es notoriamente conocida. Por lo anterior, al no evidenciarse la supuesta omisión que denuncia la recurrente, este submotivo resulta improcedente. CONSIDERANDO IV Violación de ley por contravención Al respecto, la entidad recurrente expresó: «… En la sentencia contraviene el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, ya que dicha norma legalmente califica la marca CAMPO RICO, como notoria, porque cumple con los requisitos esenciales de ser marca, estar activa en el comercio, tener su presentación en alimentos incluso en forma de bebida (Bebida instantánea de avena) y su comercialización y oferta en todo el país, como se muestran en las impresiones de la publicidad del producto “CAMPO RICO
REFRESCA”, que consta en autos, por lo que los medios evidentes de esa calificación, hace que el hecho notorio de comercialización se subsume a la norma citada. »La Sala de no haber contravenido la norma, la sentencia, hubiera sido totalmente diferente, porque al ser calificada la marca CAMPO RICO como notoria, la sentencia hubiera sido emitida declarando con lugar la demanda contenciosa, porque la raíz principal de estudio es el “considerando” que la protección de la marca de mi representada es y será protegida erga omnes, ya que nadie la puede copiar total o parcialmente, para productos iguales, semejantes y/o diferentes, tal y como lo establece los artículos 21 literal a) y 35 liberal b), ambos, de la Ley de Propiedad Industrial (no habla de diferentes por “clases marcarias”) (…) la Sala cometió el yerro de “considerar” en la sentencia en la página ocho (al final) y nueve (al inicio) que la marca CAMPO RICO, no es notoria, y eso dejó al “criterio” (subjetivo) su estudio de calificación de la marca de mi representada; y, de haberla estudiado tomando como base la norma conforme su texto, la Sala, tendría que haber pronunciado sobre la protección inherente a la marca como notoria, que es evitar su copia parcial o total, para productos semejantes, iguales y/o diferentes, y con esa declaración cumplir con el principio de legalidad y juridicidad. Es más, la Sala indica que para ser notoria, debe estar inscrita en otros países, según consta en la página nueve (9) en la línea cuatro (4), y ello, no lo dispone la norma citada, es por ello, que
también la contraviene, porque sin subsumir la norma conforme los medios de convicción, altera “el texto” de la norma y por ello, dispone emitir la sentencia en contravención de la norma (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Economía expresó: «… La Sala Sexta al resolver con respecto al punto tratado lo hizo conforme a derecho en virtud que tanto la marca que se pretende inscribir por parte del señor CARLOS OCHOA ARCEO (CAMPO ALEGRE) como la marca que sirvió de fundamento para interponer la oposición (CAMPO RICO) (…) contienen en su conformación la palabra CAMPO, la cual a todas luces es de uso genérico, por consiguiente no es objeto de apropiación por persona alguna, en ese sentido la comparación entre ambas tendría que ser con mayor énfasis en las palabras no genéricas y en este caso sería entre los elementos ALEGRE y RICO respectivamente, de las cuales no existe similitud alguna entre ambas, no obstante a ello, el recurrente en la calidad con que actúa aduce que su marca es notoria y que debe protegerse de oficio porque su marca CAMPO RICO cumple con lo que para el efecto establece el artículo 24 del reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, lo cual no es válido legalmente porque como bien lo fundamentó la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a la carga de la prueba, el recurrente no acreditó la notoriedad de su marca, pues el hecho que haya acompañado cinco certificados de registro de la marca CAMPO RICO, no le da la calificación de notoria (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación no presentó argumento respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten y comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en op